Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 471/2010 de 29 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Núm. Cendoj: 46250370072010100478
Encabezamiento
Rollo nº 000471/2010
Sección Séptima
SENTENCIA Nº
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
Magistrados/as
DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.
DOÑA Mª A. SONIA MOLLÁ NEBOT.
En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de septiembre de dos mil diez.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000067/2008, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE REQUENA, entre partes; de una como demandado - apelante/s CATALANA OCCIDENTE, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. DANIEL CATALAN MUEDRA y representado por el/la Procurador/a D/Dª INMACULADA QUINTANA VERGARA; de otra como demandante - apelado/s Maximiliano , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. GUILLERMO LLAGO NAVARRO y representado por el/la Procurador/a D/Dª BEGOÑA CAMPS SAEZ y de otra como demandado-apelado NATUR CARAVANING S.L.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE REQUENA, con fecha 29 de Septiembre de 2009, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Maximiliano contra Natur Caravaning y Catalana Occidente, debo condenar y condeno a las citadas demandadas a abonar a la parte demandante la cantidad de 13.939 euros, más los intereses legales y los del artículo 20 de la LCS respecto de la entidad asegurada. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada Catalana Occidente se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 27 de septiembre de 2010 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Basa el presente recurso la aseguradora codemandada apelante en que no cabe imponerle los intereses del Art.20 de la LCS si no los del art.576 de la LEC y, ello porque :1 )No se pidieron en la demanda ,en la que se citaban sólo la última norma y los arts. 1101 y 1108 el CC ;2)La misma demanda era por cuantía indeterminada siendo necesaria la litis para fijar la indemnización procedente ,al igual y subsidiariamente, que para determinar si fue hurto o robo la sustracción de la caravana del actor en la campa de su asegurada y codemandada ,lo que implica que existe causa justificada para su no abono .
Por el contrario la parte actora, se opuso al recurso por los argumentos contrarios y solicitó la confirmación de la citada resolución, por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.-Esta Sala, da por reproducida la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, a la que sólo cabe añadir, en aras de resolver lo aquí planteado lo siguiente:
1)El actual Art. 20 de la LCS , no regula la mora general del C.Civil, es decir considerada como una tardanza cualificada que se produce por el mero transcurso del tiempo, sino un tipo especial de mora, en cuanto que su fin, no es sólo resarcir al asegurado de los daños y perjuicios, sino también establecer una pena legal, tendente a que el asegurador cumpla rápidamente con su obligación de pago de la indemnización. Este Art.20.4 de la LCS señala que la indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y que consistirá en los intereses legal incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro pero que, transcurridos dos años desde éste ,tal interese anual no podrá ser inferior al 20%.
3)La aplicabilidad de la precedente norma y aunque en la demanda sólo se pidieran los intereses legales sin citar la misma ,parte de la reiterada la doctrina del Tribunal Supremo al respecto que determina que los intereses legales son los establecidos por la ley, en contraposición a los convencionales que son los establecidos por los sujetos de la obligación principal. Aquellos son, además de otros supuestos concretos, el moratorio, (que establece el artículo 1108 en caso de mora, y que contempla el art. 1101, ambos del Código civil ,) y el ejecutorio, o procesal que impone el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Los primeros -sostiene el Alto Tribunal-, como toda pretensión de derecho privado, están sometidos al principio dispositivo que rige el proceso civil y deben ser pedidos expresamente por la parte, en el suplico de la demanda. No así los segundos, que son impuestos legalmente y no es preceptivo pedirlos ya que tienen un carácter imperativo ( SS. 23/7/98 EDJ 1998/14150 , 31/12/98 EDJ 1998/31407 , 31/12/02 EDJ 2002/58540) .Entre éstos, se encuentran los intereses del art. 20 de la LCS ,que según su tenor se impondrán de oficio .
3)Dicho art. 20 LCS, y con ello entramos en los otros dos motivos del recurso(apartado 4º ), establece que la indemnización por mora se impondrá de oficio, salvo que "la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" al asegurador (apartado 8º), de modo que viene a recoger substancialmente la doctrina jurisprudencial vigente ( SSTS 4 junio 1994 y 11 mayo 1994 , 30 y 29 octubre 1990 ), que entiende que son requisitos para que se devengue el interés especial, en primer lugar, que exista para el asegurador la obligación de indemnizar al perjudicado, que esté vencida y sea exigible, en segundo lugar, que hayan transcurrido tres meses sin cumplir la obligación de resarcir desde el siniestro, y, en tercer lugar, que no concurra ninguna circunstancia que atenúe o justifique la conducta morosa del asegurador, recayendo sobre éste la carga de alegar y probar las circunstancias que le compelieron a no satisfacer la indemnización dentro de los tres meses siguientes a la ocurrencia del siniestro. No es necesario el requisito de la liquidez (art. 20, regla 5ª L.C.S .), ya que si bien sería exigible si de intereses en sentido estricto se tratara, no lo es cuando, como acaece en el caso presente, se trata de una cláusula penal que reviste forma de intereses, no identificable con la sustancia de estos; el asegurador ha de prestar la debida diligencia en cumplir la obligación de indemnizar al asegurado o beneficiario, que concurre, como dice la Sentencia de 4 de junio de 1974 "desde el momento en que se produce el daño", sin que sirva el requisito tradicional de la liquidez de la deuda a estos efectos, que sobre la base del principio "in illiquidis non fit mora" viene exigiendo la jurisprudencia de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo. Se trata, pues, de un régimen especial para el caso de demora en la liquidación del siniestro sin que se acredite causa justificativa del retraso o que el mismo no fuera imputable al asegurador ( S.T.S. Sala Primera, de 29 de octubre de 1990 ).
Aplicada esta doctrina al caso, la iliquidez que se alega ,además de irrelevante ,no existe pues en la demanda a salvo de las cuotas de un préstamo reclamadas y que no se podían precisar en ella por la continuación de su devengo ,se cuantificaban ,como resto de su reclamación, el importe de la caravana sustraía al actor de la campa de la codemandada y de los objetos existentes en su interior sin que la apelante ,pese a ello ,consignara el importe mínimo exigible en ningún momento y, sin que haya adverado causa justificada al efecto ,máxime cuando la primera codemandada y su asegurada ya denunció esa sustracción como robo y, las dudas de si lo era o por el contrario era un hurto no suponen esa justificación .
Por todo lo expuesto, procede desestimar el presente recurso.
TERCERO.-En relación con las costas causadas en esta alzada, de conformidad con los arts,394 y 398 de la LEC , al desestimarse el recurso, procede imponerlas a la parte apelante.
En su virtud
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por la representación de CATALANA OCCIDENTE ,contra la sentencia de fecha 29 de septiembre del 2009,dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de REQUENA ,debemos confirmarla y la confirmamos en todos sus pronunciamientos, con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.
Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y debido cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fe. La anterior resolución ha sido leída y publicada por el Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial. En Valencia a veintinueve de septiembre de dos mil diez.
