Sentencia Civil Audiencia...ro de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 472/2012 de 04 de Febrero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Núm. Cendoj: 46250370072013100091


Encabezamiento


Rollo nº 000472/2012

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 46

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as

DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

En la Ciudad de Valencia, a cuatro de febrero de dos mil trece.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001420/2010, seguidos ante el JUZGADO DE INSTANCIA 2 DE GANDIA(ANT. MIXTO 2), entre partes; de una como demandante - apelante/s SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA representado por el/la Procurador/a D/Dª JOAQUIN MANUEL VILLAESCUSA SOLER; de otra como demandados - apelado/s RGA SEGUROS, SEGUROS GENERAL RURAL S.A. representada por el/la Procurador/a D/Dª TERESA VILLAESCUSA SOLER, DON Nazario , dirigido por el Letrado DON JOSE MIGUEL GONZALEZ DE LA FUENTE y representado por la Procuradora DOÑA YOLANDA BENIMELI SORIA, DOÑA Bibiana Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 DE PALMERA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE INSTANCIA 2 DE GANDIA(ANT. MIXTO 2), con fecha 27 de marzo de 2012, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Por les raons exposades, i en l'exercici de la potestat que m'atribueix la Constitució espanyola, he decidit: 1.- Desestimar íntegrament la demanda interposada per Seguros Catalana Occidente SA contra la senyora Bibiana , la Comunitat de Propietaris de l'edifici del NUM000 de l' DIRECCION000 de Palmera i la companyia d'assegurances RGA Seguros.

2.- Condemnar Seguros Catalana Occidente SA a pagar les costes processals a la companyia d'assegurances RGA Seguros.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 28 de enero de 2013 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO . La representación procesal de Seguros Catalana de Occidente SA formuló demanda de juicio ordinario contra doña Bibiana en su condición de propietaria de la vivienda que tiene adjudicado el uso de la terraza del primer piso propiedad de la comunidad de propietarios así como contra su aseguradora RGA Seguros, Seguro General y contra la comunidad de propietarios del inmueble ubicado en la DIRECCION000 núm. NUM000 de Palmera; La actora reclama el pago de 21.578,71 ?, cantidad que pagó a su asegurada RAYBOTEK IMPORT S.L. cuyo establecimiento se halla ubicado en la planta baja, por los daños sufridos en las mercancías, como consecuencia de la inundación acaecida el día 19 de octubre de 2008, en el que el agua se fue filtrando desde el primer piso, causando daños tanto en continente como en contenido.

La aseguradora de doña Bibiana se ha opuesto alegando que las filtraciones no se produjeron como consecuencia de la inundación de la vivienda ubicada en el piso superior, propiedad de la Sra. Bibiana , sino a través de la cubierta, es decir, de la terraza comunitaria que hace las veces de cubierta del local siniestrado. También muestra su discrepancia con el importe reclamado impugnando los documentos 2 y 3 de la demanda.

Don Nazario , solicitó la intervención en el procedimiento en nombre propio, como comunero, oponiéndose a la demanda e invocando defecto legal en el modo de formular la demanda puesto que el suplico no permite determinar las pretensiones que se formulan; en segundo lugar, la falta de legitimación pasiva ad causam puesto que el informe pericial de la actora sitúa los daños en la vivienda de la señora Bibiana ; excepción de prescripción porque la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada por la actora se hallaba prescrita en el momento de interponerse la demanda.

La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que la actora no ha demostrado el pago, resolución contra la que se alza la parte demandante invocando múltiples motivos que pasamos a examinar, las partes demandadas han solicitado la confirmación de dicha resolución.



SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones: I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 , nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).



TERCERO . Como primer motivo de su recurso, la parte apelante incide en que la contraria no alegó en ningún momento la falta de legitimación activa de la aseguradora y el documento aportando la justificación del pago no ha sido impugnado como tal, por lo que hace prueba plena.

El motivo debe ser estimado porque ni la aseguradora RGA Seguros Generales Rural S.A. ni don Nazario han opuesto la falta la legitimación activa de la demandante ni han negado que realizara el pago a la parte actora. Ciertamente que la parte debió aportar la justificación bancaria del pago o la firma del denominado finiquito, pero aún así, hemos de admitir como justificación del pago la impresión del expediente tramitado en el ordenador, documento cuatro, folios 33, 34 y 35, todo ello al amparo de los artículos 326 , 325 y 268 de la LEC , dado que no ha sido negada en tiempo y forma por las demandadas, todo ello sin perjuicio de que se impugne la tasación de los daños que ha determinado tal aseguradora. Así la entidad demandada no niega el pago sino la responsabilidad de su asegurada y el importe tasado; Las anteriores consideraciones nos llevan a la revocación de la sentencia de instancia y con ello, a entrar a conocer sobre el resto de pretensiones formuladas, que el juzgador instancia no analizó.

Dado que entramos a conocer sobre las demás peticiones de la partes, comenzaremos por la prescripción que invocó la representación de don Nazario , para rechazarla puesto que obra en autos, al folio 38 un telegrama por el que Catalana de Occidente reclama el pago de la indemnización a la Comunidad de Propietarios el día 13 de octubre de 2009, telegrama que es entregado el día 19 de octubre de 2009, no siendo imputable a la parte actora el retraso en el que pudo incidir el servicio de correos para su remisión puesto que pone de manifiesto su voluntad de reclamar el pago de los daños y no debemos olvidar que hay que estar a la fecha que se remite la reclamación dado que la prescripción debe interpretarse con carácter restrictivo. Así el Tribunal Supremo, en la sentencia 30 de abril de 2010, Roj: STS 2162/2010 , Ponente: XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ, nos dice: "Ya la sentencia de esta Sala de 24 de diciembre de 1994 dice, en relación con la declaración de voluntad recepticia respecto a un caso de interrupción de la prescripción , que: "'tiene naturaleza receptiva por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste, aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción, no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación siendo bastante a los indicados efectos su recepción '" Invoca la parte apelante que la legitimación de la comunidad demandada viene determinada por su titularidad sobre la terraza, extremo que estimamos conforme con los hechos porque de la prueba practicada se desprende que la terraza respecto de la que la demandante estima que es el origen de las filtraciones, según la escritura de compraventa de la señora Bibiana constituye un elemento común de uso privativo (f. 104) y, como tal, su reparación corresponde a la Comunidad de propietarios. Frente a ello, carecen de relevancia las manifestaciones vertidas por el Sr. Nazario sobre la ocupación de parte de la misma por la Señora Bibiana , puesto que, de ser cierto, la comunidad podrá hacer uso de las acciones legales que ostente.

Ahora bien, el Sr. Nazario también invoca que la comunidad de propietarios no se halla constituida.

Este punto es irrelevante a los efectos de la presente reclamación porque la comunidad de propietarios existe y es sujeto activo y pasivo de derechos y obligaciones aunque no se halle formalmente constituida como así se desprende del artículo 2 de la Ley de Propiedad Horizontal en el que, en el apartado b) se establece que la Ley será de aplicación: "b) A las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el art. 396 del Código Civil y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal.

Estas comunidades se regirán, en todo caso, por las disposiciones de esta Ley en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes, así como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de los comuneros ." Por lo tanto, si se estima probado que las filtraciones que han causado los daños en la tienda ubicada en la planta baja tiene su origen en la falta de impermeabilización de la terraza será condenada al pago de los daños.

En el punto cuarto del escrito de recurso, la parte actora reitera sus manifestaciones sobre la causa del siniestro y responsabilidad de los dos demandados, puesto que ha quedado probado que se han producido varios siniestros así como procedimientos judiciales, y que la demandada ha procedido a pintarla sin ningún éxito.

En autos obra el informe pericial que la actora ha acompañado a la demanda cuya eficacia probatoria ha sido impugnada, lo que no impide que este tribunal lo examine y valore atendiendo a las reglas de la sana crítica. El perito visitó el local siniestrado el día 20 de octubre de 2008, la mañana siguiente a su producción y pudo observar el estado de las mercancías deterioradas, como se aprecia en las fotografías unidas a los folios 24 y ss. En ellas, ademas de constatarse la caída de cascotes y agua, se advierte la existencia de grietas con evidente signos de humedad.

La aseguradora demandada también ha aportado a las actuaciones un informe pericial si bien, la perito no visitó el local siniestrado hasta el día 16 de febrero de 2009. En el mismo hace constar que los daños consistieron en mojadura de la pintura de los paramentos verticales, rotura de varias placas de falso techo de escayola, inundación del local y daños en mercancía, siendo necesario reconstruir hasta 14,40 m2 de techo de escayola, efectuar trabajos de saneado de paramentos y posterior aplique de pintura hasta 37 m2. Y, añade, que no ha podido valorar los daños en las mercancías puesto que no los ha podido verificar ocularmente ni dispone de la documentación necesaria. Afirma que ha visitado la terraza por donde se produjeron las filtraciones y considera que se halla en buen estado de mantenimiento. Concreta, que ha visto muebles dañados que el perjudicado sigue teniendo a la venta.

Analizando ambos informes periciales estimamos probado que se produjeron filtraciones de agua, de gran entidad, atendiendo a la zona del techo afectada. Que la filtración tuvo su origen en la terraza ubicada en el piso primero, terraza que constituye un elemento común si bien su uso es privativo de la señora Bibiana . También consideramos que no se ha demostrado que la causa de las filtraciones sea un uso indebido por ésta sino, un déficit grave en su impermeabilización, obligación de mantenimiento que corresponde a la comunidad propietaria atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal , por ello, es la Comunidad de Propietarios la que viene obligada a reparar el daño causado por el incumplimiento de sus obligaciones.

Llegados a este punto, hemos de determinar el importe de los daños que sufrió el asegurado de la demandante. Para ello partimos, como ya hemos indicado, de que estimamos probado que la entidad Seguros Catalana de Occidente ha pagado a su asegurado la suma de 21.578,71 ?. En el informe por ella presentado, al folio 17 se hace constar que se ha pactado con el asegurado un porcentaje de salvamento y mantendrá a la venta el mobiliario a precio de saldo. Y al folio 18, consta el valor de los bienes respecto de los que se ha fijado un salvamento del 75% y de los que se ha fijado un 50%.- ante todo ello, las meras manifestaciones de la perito de la parte demandada indicando que ha visto los muebles mojados a la venta, no hace sino corroborar la realidad de los extremos que constan en el informe de la parte demandante y, la gravedad de los daños también se advierte por las fotografías a las que hemos aludido.

Por todo ello, debemos concluir con la estimación de la demanda, por considerar probados los daños y el pago por la demandante a su asegurado, todo ello al amparo del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro .



CUARTO : Al estimarse el presente recurso y con ello parcialmente la demanda, condenamos a la Comunidad de Propietarios a que pague a la actora la suma de 21.578,71 e, cantidad que devengará los intereses legales desde la fecha de la sentencia de primera instancia, al amparo del artículo 576 de la LEC , así como al pago de las costas causadas por esta reclamación.

Absolvemos a doña Bibiana y a la entidad Seguros Generales Rural SA, (RGA Seguros), de las pretensiones contra ellas formuladas a título personal, si bien dadas las dudas de hecho que presentaba la cuestión debatida respecto de la titularidad de la terraza no hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada.

No hacemos expresa condena al pago de las costas causadas por la intervención de don Nazario .

Todo ello atendiendo a lo establecido en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Seguros Catalana de Occidente SA contra la Sentencia de fecha 27 de marzo de 2012 dictada en los autos número 1420/10 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Gandía , resolución que revocamos y en su lugar, estimando en parte la demanda condenamos a la Comunidad de Propietarios demandada a que pague a la actora la suma de 21.573,71 ?, cantidad que devengará los intereses legales correspondientes desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

Condenamos a la comunidad de propietarios al pago de las costas causadas por la reclamación contra ella formulada.

Absolvemos a doña Bibiana y a la aseguradora Seguros Generales Rural SA, RGA Seguros, de las pretensiones contra ellos formuladas no haciendo expresa condena al pago de las costas causadas por esta reclamación.

No hacemos expresa condena al pago de las costas causadas por la intervención de don Nazario .

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial , en el mismo día de su fecha. Valencia a cuatro de febrero de dos mil trece.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.