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09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 473/2013 de 30 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Núm. Cendoj: 46250370072013100442
Encabezamiento
Rollo nº 000473/2013
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 485
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a treinta de octubre de dos mil trece.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000819/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SUECA, entre partes; de una como demandante - apelante/s COM PROP C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE SUECA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOAQUIN ALCOVER SAN PEDRO y representado por el/la Procurador/a D/Dª ELIONOR ESCURIET ROIG, y de otra como demandados - apelado/s CONSTRUCCIONES FRANCISCO ROSELLÓ S. L., PROMOCIONES VILLAQUA SL, Romulo y Matías , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LUIS FERRI BURGUERA, Urbano y Victorio y representado por el/la Procurador/a D/Dª PASCUAL HIDALGO TALENS, Mª ISABEL GORRIS AGUILAR y FRANCISCO JOSE REAL MARQUES.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SUECA, con fecha 25/04/2013, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que DEBO DESTIMAR Y DESTIMO la demanda interpuesta por Procuradora Dª Asunción Carrasquer Ramo a quien sucede Dª Elionor Escuriet Roig en nombre y representación de la comunidad de propietarios DIRECCION000 NUM000 de Sueca POR PRESCRIPCION DE LA ACCION y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Matías de los pedimentos en ella contenidos Que DEBO DESTIMAR Y DESTIMO la demanda interpuesta por Procuradora Dª Asunción Carrasquer Ramo a quien sucede Dª Elionor Escuriet Roig en nombre y representación de la comunidad de propietarios DIRECCION000 NUM000 de Suecay en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Promociones Villaqua SL a Romulo de los pedimentos en ella contenidos Ningún pronunciamiento se realiza respecto de la codemndada Construcciones Francisco Roselló SL.
Se imponen las costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 21/10/2013 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la actora, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de Sueca se formula recurso de apelación en petición de la estimación íntegra de su demanda de juicio ordinario en solicitud de la reparación de vicios constructivos contra la promotora, Pormociones Villaqua S.L y los arquitectos técnico, D. Matías , y superior, D. Romulo del edificio y de varias viviendas que la integran y que fue desestimada por la sentencia de instancia, desestimación que lo fue por estar prescrita tal acción basada en la LOE 38/1999 en relación con el segundo por el paso de dos que fija su art. 18 no interrumpido por la reclamación extrajudicial realizada en relación con la primera y porque, si bien la misma no estaba caducada en relación con ésta según su art.17, no cabía su condena ni la del tercero citado porque, siendo los defectos adverados de mera ejecución de ellos es responsable sólo la constructora, Construcciones Francisco Roselló S.L., cuya intervención provocada en el proceso se había acordado pero sin que tal demanda se hubiera ampliado frente a ella.
Se basa el mencionado en lo siguiente en que la anterior sentencia incurre en una indebida valoración de las pruebas por lo siguiente: 1)La demandada en su calidad sólo de promotora y más aún entendiendo que fue tambien constructora según la documental de autos, en virtud del art. 17 de la LOE ha de responder en todo caso con los demás intervinientes en el proceso constructivo por la solidaridad propìa que esta norma fija con ellos; 2)La acción frente al demandado como arquitecto técnico no está prescrita, en cuanto que según el burofax aportado como documento 4 de la demanda dirigido contra la promotora consta que ésta le comunicó los defectos litigiosos y, en todo caso porque no ha pasado el plazo de garantía de 3 años que al afectar éstos a la habitabilidad del inmueble señala el art.17.1 de la LOE y producir daños continuados; 3)En relación con los daños concretos consistentes en, filtraciones en el sótano, capa de rodadura del pavimento del semisótano, pavimento de zona común que rodea a la piscina,rampa de acceso peatonal y escalera de acceso al semisótano, vallado y goteras, fisuras, humedades, charcos y suelos resbaladizos en las viviendas, se ha de decretar la responsabilidad de todos los demandados porque, según las periciales de autos, en especial la judicial, derivan de vicios de dirección y constructivos.
Las citadas codemandadas se opusieron al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.
SEGUNDO.- Esta Sala sólo acepta la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, en relación con los motivos del recurso y por orden de su formulación, cón con revisión de las actuaciones y pruebas, de su valoración y de las normas y doctrina que le afecten.
1) Sobre la responsabilidad solidaria de la promotora ,el art.17 la LOE dice ':1. 'Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, de los siguientes daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas: a) Durante diez años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio .b) Durante tres años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del art. 3 . 3. El constructor también responderá por los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a los elementos de acabado o terminación de la obra dentro del plazo de un año.2. 2. La responsabilidad civil será exigible en forma personal e individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a esta Ley, se deba responder.3. No obstante, cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente. En todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción... ..5. Cuando el proyecto haya sido contratado conjuntamente con más de un proyectista, los mismos responderán solidariamente.Los proyectistas que contraten los cálculos, estudios, dictámenes o informes de otros profesionales, serán directamente responsables de los daños que puedan derivarse de su insuficiencia, incorrección o inexactitud, sin perjuicio de la repetición que pudieran ejercer contra sus autores.6. El constructor responderá directamente de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos derivados de la impericia, falta de capacidad profesional o técnica, negligencia o incumplimiento de las obligaciones atribuidas al jefe de obra y demás personas físicas o jurídicas que de él dependan.Cuando el constructor subcontrate con otras personas físicas o jurídicas la ejecución de determinadas partes o instalaciones de la obra, será directamente responsable de los daños materiales por vicios o defectos de su ejecución, sin perjuicio de la repetición a que hubiere lugar.Asimismo, el constructor responderá directamente de los daños materiales causados en el edificio por las deficiencias de los productos de construcción adquiridos o aceptados por él, sin perjuicio de la repetición a que hubiere lugar.7. El director de obra y el director de la ejecución de la obra que suscriban el certificado final de obra serán responsables de la veracidad y exactitud de dicho documento.Quien acepte la dirección de una obra cuyo proyecto no haya elaborado él mismo, asumirá las responsabilidades derivadas de las omisiones, deficiencias o imperfecciones del proyecto, sin perjuicio de la repetición que pudiere corresponderle frente al proyectista.Cuando la dirección de obra se contrate de manera conjunta a más de un técnico, los mismos responderán solidariamente sin perjuicio de la distribución que entre ellos corresponda...'.
Así pues, la LOE en su artículo 17.3 de la LOE señala una responsabilidad basada en la solidaridad impropia entre los intervinientes en el proceso constructivo que obliga a individualizar las responsabilidades, mientras que al propio tiempo declara en todo caso la responsabilidad del promotor y la solidaridad propia con el resto de los agentes que fuesen considerados responsables, se haya podido o no individualizar la responsabilidad entre ellos , En efecto, según reiterada doctrina jurisprudencial, el promotor, como propietario del solar, constructor y dueño de la edificación, vendedor de los pisos y locales y beneficiario del complejo económico jurídico que la construcción supone, asume la condición de contratista frente a quienes, por compra, adquieren de él, toda o parte de la obra construida, sin que a ello obste el que fuera un tercero, persona natural o jurídica, quien materialmente y por su encargo y en su beneficio, ejecutara el proyecto (generando, en su caso, responsabilidades independientes). El promotor que vende, presta una garantía contractual incondicional de que el bien vendido se ajusta al programa precontractual y a los usos y fines a que el inmueble debe destinarse. Ya no se cuestionaba, pues, la legitimación pasiva del promotor, su responsabilidad surge por creación jurisprudencial a fin de tutelar los intereses de las personas perjudicadas por los vicios ruinógenos en la construcción, aunque no sea el constructor, por la decisiva intervención de aquel en todo el proceso constructivo que idea, controla, administra y dirige, para incorporar al mercado la obra hecha, como intermediario o por la elección - in eligendo e in vigilando - de técnicos y constructora, realizándose la obra en su beneficio y los terceros la adquieren confiando en su prestigio, y por el papel que asume de realizar las obras sin deficiencias presentando en el mercado un producto correcto ( SSTS 11.2.1985 EDJ1985/7155 , 30.10.1986 EDJ1986/6856 , 12.12.1988 EDJ1988/9714 , 25.9.1989 EDJ1989/8305 , 19.6.1990 EDJ1990/6507 , 30.7.1991 , 8.6.1992 EDJ1992/5930 , 29.9.1993 EDJ1993/8442 , 28.1.1994 EDJ1994/588 , 20.11.1998 EDJ1998/24837 , 27.1.1999 , 3.7.1999 , 31.3.2000 EDJ2000/7004 , 24.1.2001 , 13.5.2002 EDJ2002/14730), lo que ha sido acogido por la Ley de Ordenación de la Edificación, pero sin necesidad de acudir a la ficción de la culpa 'in eligendo' ni al criterio del lucro que se interpetaba en base al art.1591 del CC ., apareciendo como garante incondicional frente a los adquirentes. Ha de recordarse, que su responsabilidad nace del incumplimiento contractual de no reunir las viviendas las condiciones de aptitud para la finalidad a la que estaban destinadas, pues es también vendedor obligado a cumplir exacta y debidamente las prestaciones de lo que para él construyen los profesionales que contrata - y está obligado a entregar lo que construye con las condiciones de servir a su finalidad, que no es otra que la de procurar una vivienda para las personas, segura, apta, útil y conforme al uso destinado ( SSTS. 29.11.1993 EDJ1993/10819 , 30.12.1998 EDJ1998/33137 , 10.11.1999 , 21.2.2000 EDJ2000/1055).
Aplicada pues esta doctrina al caso la promotora aquí demandada como vendedora frente a la actora, ha de responder de los defectos constructivos que se adveren en la litis, en los que luego entraremos, al margen de la responsabilidad de los demás intervinientes en el proceso constructivo y se individualice o no entre ellos sin perjuicio de su derecho de repetición frente a los mismos, sobre la base de que, pese a que en el recurso se le atribuye tambien el carácter de constructora al designarse como tal en el certificado final, en el documento técnico que se une a ésta figura en ese concepto Construcciones Roselló S.L., y tambien en las actas de Juntas de Popietarios de 3-12-2007 y de 20-1-2008 y, sobre todo, la actora acató el auto en que se acordó la intervención provocada de ésta en este concepto.
2)En relación con la p rescripción de la acción de la acción ejercitada contra el arquitecto técnico.
Al respecto y para determinar si concurre esta excepción y, en general si se cumplen los plazos que regula la LOE,hay que examinar las pruebas para luego computar y aplicarles los mismo.
A) De las pruebas resulta : -Que el certificado final de obra, al margen de su incorporación posterior a acta notarial de 16-2-2006, es de 27-11-2005 como en él figura y se admitió en la demanda que lo une como documento 1.
-Las primeras deficiencias constructivas se hicieron constar en el acta de la Junta de la actora de 4-12-2006 .
-En fecha 18-12-2006 la actora remitió un burofax a la promotora demandada comunicándole como defectos de obra y para su reparación, que la rampa de entrada al edificio y el piso de la terraza de la zona común de la piscina debería ser antideslizante, en que la pared colidante con algunas viviendas tenía signos de deterioro y que el suelo de los garajes por las juntas del piso en las pasadas lluvias entraba agua que inundaba el garaje cuyo piso de cemento en algunas plazas estaba saltando.
-En fecha19-1-2007 la promotora contestó al anterior burofax en el que se hacía constar se habían reparado que la junta de dilatación de la zona posterior -transversal del edificio, las humedades en las chimeneas, la pared del fondo con el edificio colidante pese a incumbir a ésta que la construyó y que en relación con el solado de los garjes por su evidente deterioro se había de reparar, que respecto de la vivienda nº NUM001 , que sobre la inundación del garaje por entrada de agua de lluvias los técnicos indicaban la imposibilidad inmediata de desalojo de agua funcionado siempre las medidas adoptadas al efecto y que respecto al solado de la rampa de acceso peatonal se daban como soluciones técnicas para que no resbalara como una imprimación rugosa o adherirle una lámina de pvc con rugosidad suficiente.
-En su interrogatorio el legal representante de dicha demandada reconoció que estos defecto objeto de reclamación habían sido comunicados a los arquitectos superior y técnico.
-En fecha 18-4-2008 por el arquitecto Sr. Landelino y a instancias de la actora, se emitió informe sobre los daños existentes: en el semisótano de aparcamiento, si bien su estado es aceptable, problemas de capilaridad y filtraciones puntuales debidos a deficiencias en la construcción provenientes de las juntas de dilatación de la terraza de la zona común, de las ventanas de iluminación del garaje y de las conexiones de la red de desagüe lo que afecta al muro colindante con los dos últimos y al forjado de techo, en caso de lluvias fuertes emanaciones por su suelo, filtraciones en la unión del muro del sótano y rotura de la lechada de hormigón; en la zona común de la piscina y acceso al semisótano el pavimento resbala; y en 22 de las 35 viviendas, hay goteras, fisuras, grietas progresivas, humedades, desprendimientos etc.
-En fecha 5-2-2009 el mismo perito amplió el informe anterior en el sentido de hacer constar que en el semisótano se habían generalizado sus defectos con posible aparición de otros debiendo adoptarse una solución global para dejarlo en buenas condiciones de uso y salubridad y que en relación con su forjado de techo, junto a la entrada de agua por las juntas de dilatación de ese forjado han aparecido nuevas goteras procedentes del canalón perimetral y de la zona colindante con la piscina tratada con césped artificial por su fallo de impermeabilización y falta de estanqueidad de los maceteros plantados de palmeras. En relación con el muro del sótano perimetral dice que sigue habiendo entrada de agua,por la junta solera- muro, en caso de lluvia fuerte por subida del nivel freático con inundación de algunos garajes, más puntuales en el encuentro del forjado de techo-muro y a mitad altura de éste, que en la zona de acceso que lo comunica con la zona comun han aparecido importantes grietas y que en las viviendas los defectos son los mismos salvo aparición de goteras puntales nuevas.
-Según el perito judicial Sr. Narciso las filtraciones en el suelo del garaje tras las lluvias del 2008 se siguen produciendo y , al igual lo informan los peritos de la actora y de las codemandadas Sres. Raúl , Romeo y Sebastián .
-La actual demanda se presentó el 13-10-2009 B) La anterior resultancia de ha de valorar según las siguientes normas y doctrina, para resolver si concurre la prescripcion y, en relación con ello el tipo la solidaridad que une a las demandadas y de los daños reclamados, sobre la base de que, según los arts.17 y 18 de la LOE , para que opere la responsabilidad que regula esta Ley sin operar los plazos de preclusión que recoge, es necesario que la patología surja dentro del plazo de garantía, diferente según la naturaleza del defecto y que, exteriorizada la misma se accione en dos años.
-El artículo art. 17.1 de la LOE ya lo hemos reseñado y lo reproducimos por sistemática 'Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, de los siguientes daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas: a) Durante diez años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio .b) Durante tres años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del art. 3 . 3. El constructor también responderá por los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a los elementos de acabado o terminación de la obra dentro del plazo de una año. No obstante, cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente. En todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción'.
Por otra parte el artículo 18.1 dispone que 'las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual'.
- La doctrina sobre estos plazos refiere, que con carácter general que, son dos, uno de garantía, durante el cual se concede la posibilidad de poder reclamar los desperfectos y vicios que vayan apareciendo, y otro diferente de prescripción durante el cual se permite el ejercicio de la reclamación de dichos defectos, pero en modo alguno este plazo inicia cuando ha transcurrido el de garantía, sino cuando se manifiesta el desperfecto o vicio constructivo .
Así la SAP DE Zaragoza de 5-10-09 señala:'... Para que opere la responsabilidad, tal y como se defiende en el recurso, es necesario que la patología surja dentro del plazo de garantía, diferente según su naturaleza como hemos dicho, y exteriorizada la misma hay dos años para accionar. La interpretación de los arts 17 y 18 de la LOE plantea algunos problemas interpretativos, y así cabe plantearse cuando debe entenderse que se ha causado un daño en el edificio por vicios, si desde que el mismo existe o, que no tiene que ser coincidente, desde que se exterioriza o manifiesta: malas praxis constructivas serán la etiología de daños en el edificio que sólo con el transcurso del tiempo se exteriorizarán. Una interpretación finalista de la norma encaminada, como se expresa en su Exposición de Motivos a atender ' 'el compromiso de fijar las garantías suficientes a los usuarios frente a los posibles daños', debe llevar a una solución protectora de ese interés y, por ende, entender que el daño está causado y cubierto en el plazo de garantía en tanto la causa del mismo exista y sea concurrente en dicho plazo. En cambio el plazo de prescripción de dos años ( art. 18.1 LOE ), conforme a la doctrina de la actio nata, se computa desde que se produzcan, esto es desde que se exterioricen, pues sólo entonces puede ejercitarse la acción. Siquiera la función del plazo de garantía hará necesario que, aunque concurrente desde el mismo momento inicial, esto es de recepción de la obra, se manifieste o exteriorice dentro del plazo de garantía: la fijación del momento inicial del cómputo del plazo de garantía ('desde la fecha de la recepción de la obra') incide en el plazo de prescripción en la medida en la que, fijado el momento inicial del plazo de garantía si está determinado el momento final en el que necesariamente habrá de surgir el daño y haberse ejercitado la acción. Y el segundo problema es ubicar la patología constructiva, pues entre la deficiencia de mero acabado, al que asocia un breve plazo de garantía anual y la patología estructural, a la que asocia un plazo decenal, existen una pluralidad de deficiencias intermedias, de naturaleza constructiva que no parecen tener encaje ni en una ni en otra categorización: el plazo trianual ( art.17.1 b) se reserva al vicio constructivo que ocasione el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, Letra c), del art.3 de la LOE . Podrá incluirse dentro de este plazo trianual de garantía cuando, aparte de otros supuestos concretos, la afección funcional del mencionado vicio constructivo impida un uso satisfactorio del edificio (c.4), idea que parece conectar con el criterio jurisprudencial que, a propósito de la interpretación del concepto de ruina del art. 1.591 C.Civil , había entendido que también se comprendía dentro de la misma no sólo a la ruina física sino también a la deficiencia de carácter funcional. Idea que ahora se mantendría siquiera con un plazo de garantía inferior, de sólo tres años frente al plazo decenal del vicio estructural .
SEGUNDO.- Aun a pesar de que la Sala deba asumir en lo esencial la estructura argumental del recurso de la promotora, la misma está abocada al fracaso por las razones que se dirán. Y ello porque aun siendo de reconocer que no existe prueba objetiva de la reunión ni de la reparación, la promotora presupone a las deficiencias que no se corresponden a la realidad de su entidad.Porque de las deficiencias o patologías constructivas apreciadas la mayoría de ellas o, cuando menos, la de mayor entidad de entre ellas, a saber la relativa a la existencia de baldosas huecas y pestañas es una deficiencia constructiva que excede de la deficiencia de mero acabado o terminación, como lo es la baja plasticidad del cemento de rejuntado, con lo que el plazo de garantía sería el de tres años y no el de uno. Y aunque alguna de las deficiencias lo puedan ser de mero acabado o de terminación la promotora (ondulaciones en el techo) obvia y nada dice del hecho de que en la demanda se acumulan las acciones propias de la LOE, de naturaleza legal, que vienen a sustituir, en lo esencial, al art.1591 C.Civil y las contractuales, lo que cuida de dejar bien claro el mismo art.17 de la LOE , de manera que si la promotora no respondiera con fundamento en aquélla regulación legal, respondería de su deber contractual de entregar la vivienda en correctas condiciones por lo que la condena se debería mantener. En efecto el legislador ha seguido en la Ley 38/1999, de 5 de diciembre los criterios jurisprudenciales en los que, a propósito de la responsabilidad decenal del art.1591 C.Civil , había sentado que la acción de naturaleza legal establecida en dicho precepto era perfectamente compatible con el ejercicio de las acciones que nacían del vínculo contractual ( sentencias, entre otras muchas, de 28 de enero y de 27 de junio de 1994 ). De modo que, aun al margen de las acciones edilicias, el comprador puede ejercitar, como ha hecho en este caso, contra el promotor-vendedor, las acciones generales que el ordenamiento jurídico concede ante el incumplimiento de los contratos y, en consecuencia, el comprador podrá reclamar de aquél el cumplimiento exacto del contrato (la reparación de lo defectuosamente construído), además de todos los daños y perjuicios ( arts 1091 , 1101 , 1124 , 1258 , 1106 y 1107 del C.Civil )...'.
-Por su parte el art.3.1 de la LOE que cita su art.17 establece los requisitos básicos de la edificación y dice :' 1 . Con el fin de garantizar la seguridad de las personas, el bienestar de la sociedad y la protección del medio ambiente, se establecen los siguientes requisitos básicos de la edificación, que deberán satisfacerse, de la forma que reglamentariamente se establezca, en el proyecto, la construcción, el mantenimiento, la conservación y el uso de los edificios y sus instalaciones, así como en las intervenciones que se realicen en los edificios existentes:a)Relativos a la funcionalidad: .1)Utilización, de tal forma que la disposición y las dimensiones de los espacios y la dotación de las instalaciones faciliten la adecuada realización de las funciones previstas en el edificio. 2)Accesibilidad, de tal forma que se permita a las personas con movilidad y comunicación reducidas el acceso y la circulación por el edificio en los términos previstos en su normativa específica. 3)Acceso a los servicios de telecomunicación, audiovisuales y de información de acuerdo con lo establecido en su normativa específica. 4) Facilitación para el acceso de los servicios postales, mediante la dotación de las instalaciones apropiadas para la entrega de los envíos postales, según lo dispuesto en su normativa específica.251658240b)Relativos a la seguridad: 1)Seguridad estructural, de tal forma que no se produzcan en el edificio, o partes del mismo, daños que tengan su origen o afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.2)Seguridad en caso de incendio, de tal forma que los ocupantes puedan desalojar el edificio en condiciones seguras, se pueda limitar la extensión del incendio dentro del propio edificio y de los colindantes y se permita la actuación de los equipos de extinción y rescate. 3)Seguridad de utilización, de tal forma que el uso normal del edificio no suponga riesgo de accidente para las personas . c)Relativos a la habitabilidad: 1)Higiene, salud y protección del medio ambiente, de tal forma que se alcancen condiciones aceptables de salubridad y estanqueidad en el ambiente interior del edificio y que éste no deteriore el medio ambiente en su entorno inmediato, garantizando una adecuada gestión de toda clase de residuos. 2)Protección contra el ruido, de tal forma que el ruido percibido no ponga en peligro la salud de las personas y les permita realizar satisfactoriamente sus actividades.3)Ahorro de energía y aislamiento térmico, de tal forma que se consiga un uso racional de la energía necesaria para la adecuada utilización del edificio. 4)Otros aspectos funcionales de los elementos constructivos o de las instalaciones que permitan un uso satisfactorio del edificio...'.
- Sobre la solidaridad en casos como éste ahora a los efectos de interrumpir la prescripción el citado art.17.3 de la LOE , como ya hemos dicho y, según lo interpreta la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de enero de 2.007 , refiere establece una responsabilidad basada en la solidaridad impropia entre los intervinientes en el proceso constructivo que obliga a individualizar las responsabilidades, mientras que al propio tiempo declara en todo caso la responsabilidad del promotor y la solidaridad propia con el resto de los agentes que fuesen considerados responsables, se haya podido o no individualizar la responsabilidad entre ellos.
Sin embargo, en relación con la misma interrupción de la prescripción en casos de solidaridad impropia mantenida según la STS de 14-3-03 (EDJ 2003/9902), en su voto particular del Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz debe mantenerse la jurisprudencia que declara -como dice el artículo 1974 del Código civil que esa interrupción de la prescripción frente a un deudor solidario alcanza a los demás, sin distinguir -como no distingue dicha norma- la solidaridad impropia, sobre todo dado el carácter restrictivo que alcanza a esta institución. Además, si bien por acuerdo en Junta General de la Sala 1º del mismo TS de 27-3-03, se acordó sólo cabía dicho efecto interruptivo en los casos de solidaridad propia, la extiende la impropia por razones de conexidad o dependencia de las que pueda presumirse el conocimiento del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto haya sido también demandado . En definitiva,se sigue la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo (Ss de 19-4-1985 , 4-11-91 , 30-5-94 y 3-12-98 ) en el sentido de que en los casos en que la obligación nazca de un hecho ilícito o culposo se ha de estimar que la responsabilidad exigible es la solidaria entre los agentes concurrentes a la producción del daño -y sus aseguradores-, solidaridad (denominada 'impropia') que se impone en aras a una mejor protección de los derechos de las víctimas y perjudicados, y que se aplica cuando sean varios los sujetos a quienes abarca la responsabilidad por el hecho culposo ( SS.TS. 21-10-1988 EDJ 1988/8252 , 7-5-93 EDJ 1993/4304 , 19-7-96 EDJ 1996/5766 ), se concluye con que, cuando a todos los participes alcanza tal responsabilidad solidaria, la actividad interruptora de prescripción producida con relación a uno solo de los responsables solidarios favorece a los demás con respecto a los que esa actividad no se haya producido, como consecuencia de lo preceptuado en el párrafo primero del art. 1974 del Código Civil ,prescindiendo de la distinción entre solidaridad propia e impropia .
- Por último, como afectante tambien a la prescripción se ha de reseñar la doctrina que señala ( sentencia del TSde 19 de enero de 1988 EDJ 1988/294 ) que 'fuera de los daños instantáneos, la de aquellos de cierta permanencia ha obligado a sentar criterios sobre el 'dies a quo' en el plano prescriptivo que establece el párrafo segundo del art. 1968 del Código Civil EDL 1889/1 . Y así, por más recientes, ya la sentencia de 12 de febrero de 1981 EDJ 1981/1332 entendió que cuando los daños producidos son consecuencia de varios hechos continuadosque iban ocasionando daños en inmuebles, el cómputo inicial del plazo prescriptivo ha de situarse en el último estadio del total resultado( doctrina ratificada por la posterior de 6 de mayo de 1985 EDJ 1985/7333 y por las más reciente de 17 de marzo de 1986 EDJ 1986/1987 '); por su parte , la sentencia de 15 de marzo de 1993 EDJ 1993/2581 reitera que 'es también uniforme doctrina jurisprudencial la de que cuando se trata de los daños continuadoso de producción sucesiva e ininterrumpida, el cómputo del plazo de prescripción no se inicia 'dies a quo' hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida ( sentencias de 12 de diciembre de 1980 EDJ 1980/1031 , 12 de febrero de 1981 EDJ 1981/1332 , 19 de setiembre de 1986 EDJ 1986/5575 y 25 de junio de 1990 EDJ 1990/6754 , entre otras), no resultando siempre fácil determinar en la práctica cuándo se produce o ha producido ese definitivo resultado que, en relación con el concepto de daños continuados, se nos ofrece como algo vivo, latente y concordante precisamente con la causa originadora y determinante de los mismos, que subsiste y se mantiene hasta su adecuada corrección ( sentencia de 25 de junio de 1990 EDJ 1990/6754 ) '. En igual sentido se manifiesta, con cita de otras varias, la sentencia de 24 de mayo de 1993 EDJ 1993/4906 , según la cual 'no puede olvidarse tampoco que es también consolidada doctrina de esta Sala la de que cuando se trata de los daños continuadoso de producción sucesiva o ininterrumpida, el cómputo del plazo de prescripción no se inicia 'dies a quo' hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas o hechos diferenciados la serie proseguida'.En idéntico parecer podemos citar las de 4-07-98 EDJ 1998/18027 y 7-04-97 EDJ 1997/1486 , así como la de 24-06-93, que señalan que ha de estarse al momento en que se conozcan de modo definitivo los efectos del quebranto padecido.
C) Realizando ya la valoración de las pruebas bajo el anterior prisma se entiende lo siguiente : -En general los defectos constructivos objeto de la demanda ya descritos según sus periciales dada su tipología se les debe aplicar el plazo de garantia de 3 años que fija el art.17.1 b) de la LOE , por ser, relacionado éste con su art.3 daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionan el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad pues no se pueden considerar leves defectos constructivos, sino que integran el concepto amplio de ruina funcional, que comprende aquellos defectos constructivos que excediendo de las imperfecciones corrientes, hacen a la edificación inútil o básicamente insuficiente para su finalidad propia,máxime cuando en relación con el semisótano se han ido generalizando.
-El certificado final de obra es de 7-11-2005 con lo cual antes de la conclusión de ese plazo trienal el 7-11-2008 se emitió pericial por la actora en abril del 2008 luego ampliada por el de febrero del 2009 en la que,en esencia y como tambien ratifica el perito judicial, casi todos los daños que refleja son agravación y generalización de los que obran en el primero y tambien consecuencia de ellos y de su no reparación la cual había sido reclamada ya a la promotora demandada en diciembre del 2006 a lo que ésta contestó en enero del 2007, a salvo de las nuevas goteras en el forjado del techo del semisótano, procedentes del canalón perimetral y de la zona colindante con la piscina tratada con césped artificial por su fallo de impermeabilización y falta de estanqueidad de los maceteros plantados de palmeras, y puntales en algunas viviendas procedentes de sus cubiertas inclinadas, y las nuevas grietas en la zona de acceso, cuya aparición se constata por primera vez en este úlitmo informe.
-Consecuencia de lo precedente es que estas nuevas goteras y grietas citadas con nuevo origen han surgido fuera del plazo de garantía de 3 años por lo que no son reclamables frente a ninguna de las demandadas pero, los demás daños que recoge el citado informe de de febrero del 2009 y el previo de abril del 2008 el propio perito judicial, como se ha dicho, son continuación o agravación de los iniciales ya constatados en la Junta e informes previos del 2006 y del 2008 cuando aquel plazo no había pasado por lo que a éstos cabe aplicar la doctrina expuesta sobre este tipo de daños, inferidos de las pruebas practicadas y calificables así pese a no manifestarse expresamente en la demanda por el principio 'iura novit curia'y en aras de la interrelación restrictiva que rige en materia de prescripción ,con el efecto de que ni esa garantia ha precluído ni la acción estaría prescrita por el paso de 2 años desde su aparición pues,ésta ,por esa continuidad no se puede cifrar en tal año 2006 fijándolo como inicio de cómputo del plazo de tal prescripción e inicio del 'dies a quo' ,que lo será el de la producción del definitivo resultado que todavía no había llegado cuando en octubre del 2009 se interpuso la demanda.
3 )En relación con el fondo, se alega como motivo del recurso que, respecto de los daños concretos reclamados consistentes en, filtraciones en el sótano, capa de rodadura del pavimento del semisótano, pavimento de zona común que rodea a la piscina,rampa de acceso peatonal y escalera de acceso al semisótano, vallado y goteras, fisuras, humedades, charcos y suelos resbaladizos en las viviendas, se ha de decretar la responsabilidad de todos los demandados porque , según las periciales de autos ,en especial la judicial, derivan de vicios de dirección y constructivos , y sobre ello tambien hemos de citar la doctrina y valorar las pruebas.
A) Como tales normas y doctrina señalamos: -Para la valoración de las pruebas, es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que, si bien es cierto que aunque el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, por mor del principio de inmediación, junto con los de oralidad y contradicción, que preside la práctica de dichas pruebas, no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, sí puede rectificarse en la segunda instancia, cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del organo de la primera.
Es al igual doctrina jurisprudencial sobre esta materia que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 .
En relación concreta con la prueba pericial, se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ), es decir tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones,l a relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, sin estar obligado el juzgador a sujetarse a la misma, y sin que se permita la impugnación casacional por esta valoración a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990EDJ1990/1415 y 29 de enero de 1991 EDJ1991/802 , 11 de octubre de 1994EDJ1994/7987 y 1 de marzo de 2004 EDJ2004/7010).
- En relacion con la responsabilidad del promotor, además de la citada del art.17 de la LOE , según el cual en todo caso, responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción, tanto la doctrina como la Jurisprudencia ( sentencias del TS de 28-11-70 , 23-10-71 y 1-6-85 entre otras muchas) han venido señalando que el comprador de una vivienda -o quien encarga su ejecución- disponen de tres acciones frente al promotor o el contratista: las derivadas del saneamiento por vicios ocultos, ( art. 1484 y ss. del C. Civil ), las dimanantes del incumplimiento o del cumplimiento defectuoso ( art. 1101 , 1255 , 1258 y concordantes de dicho Código ) y las derivadas de la ruina funcional que encuentran fundamento en el art. 1591 del Código Civil (hoy en la Ley de ordenación de la Edificación) Lo anterior pone de manifiesto la flexibilidad asumida por la jurisprudencia en cuanto a los requisitos necesarios para la invocación con éxito de las normas protectoras del principal derecho del comprador, y que las líneas definidoras de las distintas acciones se diluyen admitiéndose la posibilidad de la compatibilidad entre las acciones generales de incumplimiento y las acciones concretas de saneamiento. Todo ello en aras de un postulado de justicia material, pues el breve plazo del artículo 1490 del Código Civilpara el ejercicio de la acciones edilicias imposibilitaría en muchos casos, como aquí ocurre, el éxito de la pretensión del comprador, de modo que su legitimo derecho a recibir aquello que compró en las condiciones de idoneidad que le fueron atribuidas en el momento de celebrar el contrato, quedaría por completo defraudado. No puede olvidarse, por último, que incluso el Tribunal Supremo acude al principio de la buena fe que debe presidir las relaciones contractuales para justificar lo que venimos afirmando.
-Por su parte la responsabilidad de los Arquitectos queda centrada en la especialidad de sus conocimientos y en la garantía técnica y profesional que implica su intervención en la obra, lo que no debe confundirse con la diligencia de un hombre cuidadoso, sino derivada de la especialidad de sus conocimientos y de las garantías técnicas y profesionales, razón por la cual el dueño de la obra, o persona que de él traigan causa, no necesitan probar su culpa, siendo suficiente acreditar incumplimiento del mismo, doctrina marcada por la jurisprudencia que denota, sin lugar a duda alguna, cierta objetivización de la responsabilidad profesional del mismo, quedando, en cualquier caso, acreditado que le es atribuible la misma cuando la ruina obedezca a vicios del suelo o de dirección - TS 1ª SS de 21 de diciembre de 1981 , 5 de marzoy 13 de noviembre de 1984 , 5 de junio de 1986 , 22 de abril de 1988 , 27 de junio de 1994 y 16 de diciembre de 1991 -, pero que, no obstante, en su condición de director de la obra también le incumbe como deber ineludible el de 'vigilancia' de tal forma que bajo sus órdenes y superior inspección actúan todos los demás, dada su condición de supremo responsable de la edificación. Por su parte la misma doctrina ha venido matizando (Sta de la AP Valladolid 18-9-02 , de esta Sección de 12-9-03 y del TS de 27-6-94 , entre otras) que si bien es cierto que en general, al arquitecto superior solo le incumbe la alta dirección y vigilancia de la obra -en concurrencia con la directa e inmediata que ejerce el aparejador- también lo es que cuando los defectos ruinógenos afectan a elementos constructivos de gran incidencia en la seguridad, habitabilidad y funcionalidad del edificio, cual son, sus cubiertas, muros de cerramiento, fachadas o sistema de impermeabilización y cuando los mismos además, se manifiestan de una forma evidente, grave y generalizada, la mera existencia de tales defectos ya pone de relieve un claro incumplimiento, tanto en la ejecución material de la obra, como en su dirección técnica.
-Por úlitmo alos Arquitectos Técnicos, conforme a lo establecido en los Decretos de 16 de julio de 1935 (sobre intervención y funciones de los Aparejadores) y de 19 de febrero de 1971EDL 1971/941 (sobre facultades y competencias de los Arquitectos Técnicos), tienen como principal cuidar y velar que las obras se adecuen en todo momento al Proyecto de obras elaborado por el Arquitecto, entre cuyas determinaciones figuran los tipos de materiales a emplear en la ejecución de cada unidad de obra.
B) Revisando y valorando las pruebas según lo precedente, se entiende que la juez de instancia no ha seguido un iter deductivo lógico al efecto, además de por apreciar la prescripción en los términos expuestos, por excluir la responsabilidad de la promotora por los defectos que da como probados siendo que la tiene en todo caso en el modo solidario propio expuesto, ni al hacer estar calificación o como de falta de mantenimiento de todos éstos y ello, analizando cada uno, por las consideraciones que relatamos seguidamente basadas en esencia en la prueba pericial judicial Don. Narciso , informe y ratificación en juicio, por su objetividad frente a las que cada parte aporta sin perjuicio de apreciar todas ellas de modo conjunto y según la sana crítica como nos impone el art.348 de la LEC .
- Filtraciones en el sótano .
Resume el mismo perito judicial en su informe que hay humedades :en el forjado del techo en torno a la juntas de dilatación estructurales por su deficiente estanqueidad ,imputándolos a problemas de dirección, constructivos y de conservación y en torno a la zona de la piscina en su deficiente ejecución o curado el granitado imputándolos a problemas de dirección y constructivos, en el muro perimetral en torno a pasamuros de instalaciones por falta de impermeabilización y de sellados imputables a problemas de dirección y constructivos y en el borde perimetral del suelo por insuficiente impermeabilización adecuada en el trasdos del muro de contención perimetral con la úlitma imputación. Se precisa igual en este informe que son renovaciones dentro de la operaciones de mantenimiento por la actora las de las juntas estructurales en zonas de sellado deteriorado (cada 5 años) y la sustitución de piezas sueltas o rotas de la cubierta inclinada, las cuales se han realizado tras el final de obra pero que aún con ellas susbsiten existen fisuras no reparadas que agravan los daños por filtraciones en estos puntos Lo anterior se ha de valorar con otras puebas de autos y con la ratificación en juicio del anterior informe y las de los peritos Don. Romeo y Sebastián .
Al respecto y, como se ha indicado anteriormente, en la contestación de enero del 2007 de la promotora a la actora a su burofax de diciembre anterior ya se decía que, en relación con que en el suelo de los garajes por las juntas del piso en las pasadas lluvias entraba agua que inundaba todo el sótano , según los técnicos no había posibilidad técnica y constructiva para desalojar el agua en poco tiempo pero que las medidas preventivas no habían dejado nunca de funcionar.
Las humedades y filtraciones derivadas de ello ya se constantan en abril del 2008 cuando emite su informe el perito de la actora Don. Raúl cuando hay lluvias fuertes y por tanto antes de que las extraordinarias que acontecieron el 23- 9-2008 según informe de la Agencia estatal de meteorología lo que desvirtúa la afirmación de la sentencia que esa entrada de agua por el suelo sólo se produjo en la úlitma fecha y con esa causa siendo que ,además, los peritos de las codemandadas Don. Romeo y Sebastián y,en especial el perito judicial Don. Narciso tambien las constatan como existentes con posterioridad a esa fecha.
Estos tres peritos vinieron a afirmar en su ratificación en juicio que esa entrada de agua no es por el suelo si no por la junta entre el muro de cierre y el solado y por la junta de dilatación del techo, todo lo cual, según el judicial exige una conservación de su sellado cada 5 años sin que se detalle la primera en el proyecto, como es habitual, ni en éste sea la disposición de las últimas la mejor al hacerlas depender sólo de tal sellado, de modo que las humedades son previas a esa falta de conservación .
Otro hecho que constatan los técnicos citados es que la citada solera está de 13 a 15cm más profunda de lo previsto en el proyecto.
En lo que afecta a la entrada de agua por las ventanas del sótano, el repetido perito judicial señala que por las mismas entra agua porque están casi a ras del suelo sin la altura necesaria sobre la terraza y sin el sellado adecuado de la carpinteria, siendo esta ubicación en el proyecto errónea pues se debió prever de otra forma como con la separación de ésta con un rodapié de 5cm y que, aunque la ejecución de ese sellado y su mantenimiento son defectuosos al margen de ello las humedades se producen por esa disposición.
La conclusión de los expuesto es la de que , dado el carácter generalizado de estos defectos con el paso del tiempo, afectando a los elementos construtivos citados de relevancia como el muro indicado y a problemas de impermeabilización, respondiendo a omisiones del proyecto y vicios de ejecución del sellado a supervisar por la dirección facultativa de modo que al margen del mantenimiento por la Comunidad se hubieran producido y que aunque éste no haya sido el óptimo y los haya agravado ello tambien es imputable a la promotora a cuya reparación ya se le instó en el año 2006 sin hacerla, de ellos son responsables solidariamente, según la doctrina expuesta sobre sus respectivas responsabilidades dicha demandada como promotora y los arquitectos técnico y superior a quien ésta se los comunicó , sin que quepa examinar los vicios consistentes como la entrada de agua por el techo del sótano en la superficie que hay bajo la terraza común y las nuevas fisuras que se constataron por el perito de la actora y ya referidas fuera del plazo de garantia de 3 años del citado art.17 de la LOE ..
-Capa de rodadura del pavimento del semisótano .
Sobre esta defecto,ya se aludía y se reconocía su existencia en la reiterada contestación de la promotora de enero del 2007 por lo que la falta de limpieza y mantenimiento del a los que los imputa la sentencia no es sostenible imputación que, por el contrario como dice el perito judicial ha de serlo a la defectuosa ejecución de esa capa de acabado superficial que provoca que se deshaga en unos 60m2, con lo cual de ellos han de responder solidariamente las partes demandadas en su calidad de promotora y arquitecto técnico al que le incumbe la vigilancia directa de esa ejecución .
- Pavimento en la zona común que rodea a la piscina, rampa de acceso peatonal y escalera de acceso al semisótano y otras exteriores .
Sobre ello todos los peritos son contestes en que en el proyecto se preveía como antideslizante este pavimento en la primera zona común pero de hecho no lo es independientemente de su mantenimiento por la actora porque, ya en la repetida contestación del 2007 de la promotora se admitía que pese a ello resbalaba y ofrecía la aplicación sobre él de un material con rugosidad suficiente para el agarre y adherencia del calzado.
Así se desvirtúa la afirmación de la sentencia de que ese deslizamiento de este pavimento es por su falta de mantenimiento y, sobre todo porque, al margen de esa previsión proyectual y ensayos al respecto que se dicen hechos y que no constan en autos, el perito judicial informó que cuando está mojado desliza siendo un problema de dirección por ser el material inadecuado y, en su ratificación en juicio descartó aquélla y que obedeciera a su falta de limpieza pues cuando lo vió estaba limpio y con poca agua resbala sin que se haya acreditado que, al margen de esa previsión proyectual y de las exigencias de la normativa técnica vigente, con su certificado de calidad por la suministradora que tuviera esa naturaleza antideslinzante, con lo que se concluye que de este defecto han de responder al arquitecto técnico como responsable de los materiales y solidariamente la promotora.
En cuanto al pavimento de la escalera de acceso al semisótano que es de granito pulido al igual que otras exteriores a que se refiere el perito de la actora e la actio dela ,no se debate que en el proyecto no estaba previsto como antideslizante y en que, como el anterior no existía en ese momento de su previsión exigencia del Código Técnico de la Edificación pero, todos los peritos coinciden en que el mismo como el de la rampa peatonal de acceso deslizan y son peligrosos para la seguridad de las personas y el judicial en su informe dijo que ello obedecía al que el material es indadecuado y era una problema de dirección, en vista de lo cual y de que toda construcción según el citado art. 3 de la LOE ha de garantizar un uso normal y sin riesgos de toda edificación, se declara la responsabilidad solidaria sobre este defecto de todas las demandadas .
-Vallado.
No es controvertido que este vallado no estaba previsto en el proyecto ni forma parte de la construcción del edificio de la actora si no que corresponde a la de la parcela colindante por lo que si bien, según el perito judicial presenta fisuras y humedades y la promotora en su respuesta de enero del 2007 asumió alguna reparación, ya hizo constar lo precedente y, por ello planteada la demanda por defectos constructivos imputables a los demandados como interviniente en la edificación y no por omisión de este elemento de cierre, no cabe imputar responsabilidad alguna por este concepto a los mismos.
-Defectos en las viviendas .
El perito judicial refiere en su dictamen como tales, goteras en los baños, fisuras en los cerramientos de las buhardillas y en el antepecho de sus terrazas y en los acabados exteriores y humedades en los zócalos a exterior de terrazas y en el suelo de las cocinas, las cuales ya recogía en esencia el informe pericial de la actora de abril del 2008 como defectos puntuales y de escasa importancia hasta el punto de plantear si compensaba su reparación, por todo lo cual, siendo contestes todos los peritos incluído el primero en su ratificación en juicio en que son meros vicios de ejecución y de acabado y de mantenimiento, de ellos ellos han de responder solidariamente la promotora y el arquitecto técnico como supervisor directo de esa ejecución y dado que no consta la exacta indicencia de esa omisión de mantenimiento y sí su tardanza en la reparación.
TERCERO .- Por los anteriores pronunciamientos,se estima en parte el recurso y de igual modo la demanda sin hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias ( art.394 y 398 de la LEC ) dado que no se acogen ni todos los defectos ni responsabilidades en ellas reclamadas si no se acuerda la condena solidariamente a los demandados PROMOCIONES VILLAQUA S.L, D. Matías y D. Romulo a reparar las filtraciones y el pavimento citados en el precedente fundamento y, a los dos primeros de igual modo a la de la capa de rodadura del pavimento del semisótano y a la de los defectos en las viviendas,en los términos que fija la pericial judicial .
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación en parte del recurso de apelación formulado por la representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 NUM002 DE SUECA, contra la sentencia de fecha 3 de septiembre del 2009 dictada por el Juzgado nº 1 de SUECA, debemos revocarla y la revocamos y, en su lugar, dictar otra por la que se estima parcialmente la demanda y, en relación con los vicios constructivos citados en el Fundamento Tercero apartado 3.B) de la presente, se condena solidariamente a los demandados PROMOCIONES VILLAQUA S.L, D, Matías y D. Romulo a reparar las filtraciones el sótano y el pavimento de la zona común que rodea a la piscina ,rampa de acceso peatonal y escalera de acceso al semisótano y otras exteriores y,a los dos primeros demandados de igual modo a la de la capa de rodadura del pavimento del semisótano y a la de los defectos en las viviendas,en los términos que fija la prueba pericial judicial. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias.Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a treinta de octubre de dos mil trece.
