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09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 491/2013 de 23 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Núm. Cendoj: 46250370072013100431
Encabezamiento
Rollo nº 000491/2013
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 474
SECCION SEPTIMA
Ilustrísima Señora Magistrada Ponente:
DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.
En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de octubre de dos mil trece.
Vistos, por la Ilma. Sra. DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA, Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000796/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE MONCADA, entre partes; de una como demandada - apelante/s Fidela , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ALFONSO JOSE ESCAMEZ MARSILLA y representado por el/la Procurador/a D/Dª EVA DOMINGO MARTINEZ, y de otra como demandante - apelado/s Rodolfo y Carlos , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE MIGUEL GUILLEN SORIA y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA JOSE JUAN BAIXAULI.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE MONCADA, con fecha 27 de marzo 2013, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Estimo la demanda formulada por D. Rodolfo y D. Carlos contra Dª Fidela y condeno a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 4.346,09 euros (CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON NUEVE EUROS), más los intereses legales y las costas del presente procedimiento. Notifíquese la presente sentencia a las partes.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 21 de octubre de 2013 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la sentencia de instancia, cuya parte dispositiva se ha transcrito literalmente anteriormente, tras el rechazo de la excepción de litispendencia por no concurrir las identidades exigidas legalmente, se estimó la demanda de juicio verbal en reclamación de 4.346,09 euros por entender acreditado que la demandada no había abonado como estaba obligada la tercera parte de determinadas cuotas del préstamo hipotecario ni de la factura de reparación en relación con la finca registral nº NUM000 que le pertenece en copropiedad por partes iguales con los actores que con los que tiene constituida una comunidad de bienes para su explotación.
Contra dicha sentencia se formula recurso por tal demandada en base a que, la misma, vulnera los arts. 222 , 421 y 423 de la LEC en relación con la litispendencia y jurisprudencia que la interpreta ya que, de la documental aportada en la instancia y en esta alzada se induce que concurre esta excepción porque, derivando lo reclamado en esta litis la suma de las relaciones de las partes como miembros de la Comunidad de bienes que todas integran en relación con el ejercicio 2011, existe una sentencia previa en estado de ejecución provisional que condena a uno de los codemandados y aquí coactor a rendir cuentas de esta Comunidad a la primera desde una fecha previa hasta la de que esta rendición se produzca estando detraída por vía de compensación de la que en esa ejecución se fija por este concepto la suma que es objeto de la presente y referida reclamación con un saldo a favor de ésta de modo que de no apreciarse la vinculación de estos dos proceso vendría obligada a pagar lo mismo dos veces.
Los actores se opusieron al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.
SEGUNDO. - Sólo se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia,en lo que no se opongan a lo que a continuación se expondrá,en relación con los motivos del recurso centrado en la concurrencia de la excepción de litispendencia, con cita de su doctrina y normas y revisión de las actuaciones y pruebas que en ellos se dicen indebidamente valoradas.
1)Sobre tales normas y doctrina citamos la siguiente: -En general la litispendencia tiene por objeto evitar que sobre un mismo objeto se susciten distintos procedimientos idénticos y así la jurisprudencia tiene declarado que tiende a evitar que sobre un mismo punto sometido con anterioridad a la decisión de otro Tribunal se produzcan, al ser examinadas en el litigio posterior, en que la pretensión se actúa, resoluciones contradictorias y sólo cabe proponerla cuando en juicio de igual naturaleza está otro Juzgado o Tribunal conociendo de la misma cuestión en los propios términos que la planteada en el pleito en que aquélla se deduce de modo que modo que la sentencia dictada en uno produzca la excepción de cosa juzgada en el otro. Para que la misma pueda prosperar, es preciso que concurra, entre ambos procedimientos, la más perfecta identidad entre el objeto, la causa y las personas de los litigantes y así la STS de 13 de octubre de 2000 considera que ', las situaciones de la litispendencia y de la cosa juzgada, se pueden estimar desde un punto de vista técnico como iguales, y únicamente varían en cuanto al alcance cronológico de sus efectos, pues mientras la cosa juzgada excluye la decisión sobre un proceso ulterior al que ya ha sido resuelto por sentencia firme, la litispendencia produce igual efecto mientras el proceso no está finalizado por sentencia o la misma no ha ganado firmeza',y la de 28 de febrero de 2002 abunda en lo ya expuesto al considerar que 'la litispendencia es un anticipo de dicha figura procesal de la cosa juzgada, ya que como dice la jurisprudencia de esta Sala, la litispendencia en nuestro Derecho procesal es una excepción dirigida a impedir la simultánea tramitación de dos procesos; es una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada y de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien la esgrime de no quedar sometido a un doble litigio, y en tal sentido jurisprudencia reiterada exige que, sin variación alguna la identidad de ambos procesos, se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir.'Sin embargo, junto este efecto negativo o excluyente, también tiene la cosa juzgada su aspecto positivo o prejudicial en aquellos casos, en que no resulta posible por no darse completamente las identidades propias delimitadoras de la cosa juzgada, la apreciación del primero, estableciendo T. S. de 9 de marzo de 2000 que 'Asimismo hay litispendencia cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al proceso posterior y así.... las cosas también cabe apreciar la excepción cuando el pleito anterior infiere o prejuzga el segundo, ante la posibilidad de dos fallos que no puedan concurrir en armonía decisoria, al resultar interdependientes'. En este caso, la cosa juzgada no opera como excluyente de una decisión sobre el fondo del asunto, sino que le sirve de base, y aquí no se exige la triple identidad citada. A esta litispendencia es a la que se han referido, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1992 , 23 de noviembre de 1993 , 23 de marzo de 1996 EDJ1996/1466 , 17 de febrero EDJ2000/932 y 9 de marzo de 2000 EDJ2000/2510 , 12 de noviembre de 2001 EDJ2001/43369 , 28 de febrero y 4 de marzo de 2002 EDJ2002/3242 , 30 de noviembre de 2004 EDJ2004/192453 , 20 de enero EDJ2005/695, 19 EDJ2005/46971 y 25 de abril EDJ2005/55114, 31 de mayo EDJ2005/90167, 1 de junio EDJ2005/83526 y 20 de diciembre de 2005 EDJ2005/225522, 1 de marzo EDJ2007/13366, 18 de junio EDJ2007/70112 y 10 de octubre de 2007 EDJ2007/175199.
Por su parte la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el juicio ordinario, contempla la litispendencia en su artículo 421 en relación a los efectos positivos, éstos por primera vez, y negativos de la cosa juzgada, ex artículo 222 del mismo texto lega, declarando que, en los supuestos de pendencia de otro juicio o existencia de resolución firme sobre objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 222, se dará por finalizada la audiencia y se dictará auto de sobreseimiento, y, en los supuestos en que el efecto de una sentencia firme haya de ser vinculante para el tribunal que esté conociendo del proceso posterior, no se sobreseerá el proceso. Supuesto, éste último, que se incardina en la función positiva de la cosa juzgada que tiene un carácter prejudicial en el sentido de que lo jurídicamente resuelto por medio de una sentencia firme, deberá existir y tener virtualidad para cualquier otro tribunal en procesos posteriores, de manera que, no podrá decidirse en un proceso ulterior un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya haya sido resuelto por sentencia firme. Además esta nueva LEC, regula la prejudicialidad en el Art.43 , con unos efectos diferentes y referidos en relación con la litispendencia que regula como excepción dilatoria y que la jurisprudencia anterior a ella unificaba. En efecto dicho Art.43 señala: 'Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial'. En este caso se parte de una falta de firmeza de la sentencia precedente.
En resumen, la seguridad jurídica y la supresión del riesgo de que se produzcan resoluciones contradictorias en la decisión de un mismo supuesto, se protege a través de los siguientes institutos: cosa juzgada y litispendencia propia y cosa juzgada y litispendencia por preclusión ( artículo 400) a que se refieren lo tres primeros apartados del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/1977463, que producen el efecto o función negativa del impedir el segundo juicio (artículo 421-1, párrafo primero); cosa juzgada y litispendencia impropia o por conexión, que no requiere que concurra la triple identidad entre las cosas, las causas y las personas de los litigantes, que se concreta en la función positiva o vinculante a que alude el artículo 222-4 y que produce el efecto que prevé el artículo 421-1, párrafo segundo, sin sobreseimiento del proceso; y la prejudicialidad civil a que se refiere el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/1977463, que no requiere la mencionada identidad, lo que no excluye que se produzca en alguno de sus elementos, sino que descansa en la interdependencia y conexión de los procesos, de modo que para resolver sobre el objeto del litigio sea necesaria la previa decisión de alguna cuestión o extremo que, a su vez, es el objeto principal de otro proceso pendiente, situación que produce el efecto de suspender el curso de las actuaciones hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial, cuando, por la razón que sea, no fuere posible la acumulación de autos,todo lo cual y la esa eventual estimación de la litispendencia en sentido impropio, que es apreciable de oficio - Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de febrero EDJ2000/932 y 12 de junio de 2000 EDJ2000/15150 , 4 de marzo de 2002 EDJ2002/3242 , 22 de marzo de 2006 EDJ2006/37262 y 1 de marzo de 2007 EDJ2007/13366,exige valorar la existencia de una verdadera interconexión entre los pleitos y la interdependencia entre las cuestiones debatidas, de modo que se ofrezca claro el riesgo de que se produzcan fallos contradictorios.
Ahora bien, lo anterior se ha de precisar en el caso en el sentido de que, siendo el juicio verbal en el que nos encontramos de modo que no le es aplicable el citado art.421 de la LEC por referirse a la audiencia previa del juicio ordinario si no el 443 sobre el desarrollo de la vista y al no ser posible según su art.439.1 la acumulación objetiva de acciones salvo que están basadas en unos mismos hechos, y siempre que proceda, en todo caso, tal juicio verbal, deberemos resolver la litispendencia en sentencia.
-A ese fin de examinar esta excepción y la interconexión entre procesos en que se funda se han de valorar las pruebas valoración sobre la cual, es reiterada la jurisprudencia que dice que, si bien es cierto que aunque el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, por mor del principio de inmediación, junto con los de oralidad y contradicción, que preside la práctica de dichas pruebas, no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, sí puede rectificarse en la segunda instancia, cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera.
Es al igual doctrina jurisprudencial sobre esta materia que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes,pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 .
Sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos el art.319.1 de la LEC dice que con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos comprendidos en los números 1.º a 6.º del artículo 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella y, sobre la de los privados el art.326 .1 de la misma LEC dice que y dice que harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.
2)Revisando y valorando las actuaciones y pruebas, en especial la documental, bajo el anterior prisma de ellas resulta que, como se resolvió por el juez de instancia y, sobre la base del hecho no debatido de que la demandada admite la deuda que aquí se le reclama, en el caso no concurre litispendencia ni como impropia en el sentido doctrinal expuesto dado que ,aunque no sea necesario que entre el primer proceso, en lo que ahora ahondaremos, y el presente existan las tres identidades expuestas, como ocurre al haberla sólo de personas pero con inversión en su intervención procesal como partes, la interdependencia y conexión entre ambos que media no supone que para resolver sobre el objeto de este litigio sea necesaria previa decisión de alguna cuestión o extremo que, a su vez, es el objeto principal del otro pendiente y, ello por las siguientes consideraciones: -En fecha 27-10-2001 se dictó sentencia en el juicio ordinario 107/2011 por el juzgado de 1ºInstancia nº 2 de Catarroja por la que, siendo actora la aquí demandada D. Fidela y previa declaración de la divisibilidad de la finca registral NUM000 parcelas NUM001 y NUM002 de Manises que pertenece en copropiedad por partes iguales a la misma y a D. Rodolfo y a D. Carlos ,coactores en el presente, se condenaba al segundo a rendir cuentas en relación con DIRECCION000 CB,Comunidad integrada por los 3 citados, desde el 26-3-2008 hasta la fecha de esa efectiva rendición,es decir, contiene una condena a una declaración de voluntad de y a una obligación de hacer no dineraria.
-En ejecución provisional de la referida sentencia, se presentaron por la Sra. Fidela y por el Sr. Rodolfo con esa finalidad de realizar la rendición de cuentas por éste sendos informes periciales emitidos por los Sres. Carlos Jesús y por el Sr. Belarmino en los que se viene a admitir que la primera tenía una deuda como la Comunidad DIRECCION000 CB, de 2.095,40 euros, como tercera parte de la factura de 5-7-2011 de las obras realizadas en la indicada finca, y de 2.250,69 euros como otra tercera parte de las cuotas impagadas de junio, julio y agosto del 2011 del préstamo hipotecario que pesa sobre la misma -De estos informes el auto de 18-4-2013 dictado en la anterior ejecución estimando la oposición a esa rendición de cuentas realizada por la citada Sra. Fidela y en base a la última pericia por ella aportada ,sin condena dineraria alguna, se acordó por el período del 26-3-08 al 6-9-2012 que el saldo de tesorería de la indicada CB era de 339.928,67 euros que, en lo que aquí afecta, se desglosaba en un crédito a su favor del que correspondía a cada comunero un 33,33 % por 108.362.94 euros y en la cantidad de 231.565,73 euros de la que a la primera le correspondían 10.000 euros pendientes de percibir y, el resto se distribuida entre tales comuneros en los importes que fija correspondiendo a la misma 62.590,11 euros tras compensar dichas sumas cantidades por ella debidas de 2.095,40 euros, como tercera parte de la factura de 5-7-2011 de las obras realizadas en la indicada finca, y de 2.250,69 euros como otra tercera parte de las cuotas impagadas de junio, julio y agosto del 2011 del préstamo hipotecario.
-Por la presente demanda de juicio verbal de 23-9-2011 de D. Rodolfo y D. Carlos contra D. Fidela , respectivos demandados y actora en el primer proceso se reclaman a ésta las anteriores sumas de 2.095,40 euros y de 2.250,69 euros postulando la condena a su pago cuya procedencia, fuera de depender del primer proceso referido no se cuestiona en esta alzada.
-La conclusión de este juicio comparativo entre las litis expuestas, es la de que, en el primer proceso la condena lo fue a una declaración de voluntad sobre división de cosa común y a una obligación de hacer no dineraria relativa a la rendición de cuentas en relación con la CB que constituyen sus partes y en el actual lo es al pago de una suma debida a ésta por uno de los comuneros, la aquí demandada, por los gastos comunes citados. Esta condena dineraria objeto de esta apelación no es contradictoria con la rendición de cuentas acordada por sentencia previa no firme ni pende de ella porque ésta, como se instó en la demanda de la que deriva, no condena a pago alguno a los allí demandados y aquí actores lo que excluye que, de confirmarse la primera dicha demandada haría un pago doble de igual suma máxime cuando ese pago responde a su carácter de comunera y a las obligaciones derivadas de ello al margen de aquella rendición y en tanto se disuelva, todo ello sin perjuicio de que, firmes ambas resoluciones y reclamados los derechos económicos derivados se alegue la compensación entre ellos y la presente deuda que, actualmente al no cumplirse los requisitos del art.1195 del CC no concurre cuales son: la reciprocidad y propio derecho ( art. 1195 del Código Civil ),que cada uno de los obligados lo esté principalmente y sea a la vez acreedor principal del otro ( art. 1196 del Código Civil ),que las dos deudas han de consistir en una cantidad de dinero, o si las cosas debidas son fungibles, han de ser de la misma especie y también de la misma calidad si ésta se hubiese designado ( art. 1196.2º del Código Civil )que las deudas estén vencidas ( art. 1196.3º del Código Civil ),que las deudas sean líquidas o cuando,por vía judicial y por medio de reconvención, dentro del proceso se encuentran los elementos de hecho imprescindibles para poder proceder a la liquidación de las deudas, que las deudas sean y exigibles ( art. 1196.4º del Código Civil , que ninguna de las deudas ha de estar sujeta a retención ni ha de ser objeto de contienda promovida por tercera persona y notificada oportunamente al deudor ( art. 1196.5º CC )y,la ausencia de prohibición legal ( art. 1200 del Código Civil ).
TERCERO.- Derivando de cuanto antecede la desestimación del recurso, en virtud de lo previsto en el artículo 398 en relación con el artículo 394 ambos de la L.E.C las causadas en esta instancia se imponen a la apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Fidela , contra la sentencia de fecha 27 de marzo del 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de MONCADA , se confirma íntegramente. Todo ello con imposición de las costas procesales de ésta alzada a la apelante.Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de 2011 (aportando las correspondientes sentencias contradictorias - o extractos de las mismas - en las que se base) y en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.
Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y debido cumplimiento.
Así por ésta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Doy fe. La anterior resolución ha sido leída y publicada por el Sra. Magistrado Doña PILAR CERDAN VILLALBA, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. En Valencia a veintitrés de octubre de dos mil trece.
