Sentencia Civil Audiencia...ro de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 493/2012 de 13 de Febrero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Núm. Cendoj: 46250370072013100067


Encabezamiento


Rollo nº 000493/2012

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 70

SECCION SEPTIMA

Ilustrísima Señora Magistrada Ponente:

DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

En la Ciudad de Valencia, a trece de febrero de dos mil trece.

Vistos, por la Ilma. Sra. DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 001513/2011, seguidos ante el JUZGADO DE INSTANCIA 1 DE GANDIA(ANT. MIXTO 1), entre partes; de una como demandados - apelante/s Silvio y Gracia , representado por el/la Procurador/a D/Dª FCO. JAVIER ZACARES ESCRIVA, y de otra como demandantes - apelado/s Juan Pablo y Rosalia , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. DAVID ESCRIVA CERRUDO y representado por el/la Procurador/a D/Dª RAFAEL NOGUEROLES PEIRO.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE INSTANCIA 1 DE GANDIA(ANT. MIXTO 1), con fecha 28 de marzo de 2012, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Nogueroles Peiró, en nombre y representación de D. Juan Pablo y Dª Rosalia : 1).- Se declara la existencia de vicios ocultos en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Gandia ( finca registral NUM001 ) que fue vendida a los demandantes mediante escritura pública de fecha 18 de abril de 2.011, y en su consecuencia, se condena a los demandados D. Silvio y Dª Gracia , a responder de los mismos en su condición de vendedores.

2).- Se condena a los demandados D. Silvio y Dª Gracia , a abonar a los demandantes la cantidad de cuatro mil seiscientos dos euros ( 4.602 euros ), por ser éste el coste de reparación de las deficiencias aparecidas en la referida vivienda y en concepto de reducción del precio.

3).- Se estima la compensación parcial de dicho importe en la suma de mil doscientos veintisiete euros con cuarenta y dos céntimos ( 1.227,42 euros ), importe retenido a los demandados, de forma que la cantidad final a abonar a los demandantes por los demandados asciende únicamente a tres mil trescientos setenta y cuatro euros con cincuenta y ocho céntimos ( 3.374,58 euros ).

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de los demandados se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 4 de febrero de 2013 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de don Juan Pablo y doña Rosalia formularon demanda de juicio verbal en ejercicio de la acción de saneamiento por vicios ocultos contra don Silvio y doña Gracia , reclamando por ello 4.602,00 ?. Sustentan su pretensión en que los demandados vendieron a los demandantes una vivienda con fecha 24 de febrero de 2011. pactando como fecha tope para el otorgamiento de la escritura pública y la entrega de la posesión el día 31 de mayo de 2011. El día 22 de marzo de 2001, la vivienda fue visitada por un arquitecto superior, para recabar información sobre el estado de conservación, materiales, acabado, etc. y no se observó ni manifestó la posible existencia de defectos o vicios de construcción en la fachada de la vivienda.

Otorgada la escritura el día 18 de abril de 2011 y entregada la posesión los demandantes iniciaron unas reformas interiores en cuartos de baño y cocina, e iniciadas se desprendió parte del revestimiento exterior de la fachada de ladrillo caravista a la altura del tercer forjado, cayendo cascotes de entre 50 y 60 centímetros. Según los técnicos de la demandante, ello es debido a un proceso lento pero continuado de oxidación del perfil metálico que sujeta el ladrillo caravista, debido a las filtraciones de agua a través de las juntas, que ha provocado el reventado del hormigón que rodeaba el perfil metálico. Dado que la reparación tenía carácter urgente para evitar la caída de cascotes, y los demandados no daban respuesta a las peticiones de los demandantes optaron por reparar la cornisa, retirando los tramos peligrosos.

Por todo ello solicita que se declare la existencia de los vicios ocultos y se condene a los demandados a abonar la cantidad de 4.602,00 ? aplicándose una compensación parcial de tal importe.

La parte demandada se opuso a la pretensión actora porque según el informe del arquitecto que examinó la vivienda a instancias de los demandantes en marzo no se apreciaban grietas ni defecto alguno, apareciendo los desperfectos cuando se iniciaron las obras en el interior de la vivienda picando, por ello se impugna la causa de los daños, además, también consta que con la reparación no se han saneado los perfiles. Pusieron el hecho en conocimiento de la compañía de seguros pero en ningún caso asumieron la responsabilidad. Tampoco se ha demostrado la necesidad de llevar a cabo una reparación urgente porque existiese peligro de desprendimiento, ni se le ha comunicado a la parte la necesidad de ampliar la reparación inicial o la existencia de daños en toda la fachada. También destaca que los informes han sido elaborados por familiares de los demandantes. Finalmente impugna los presupuestos y las facturas de la reparación. Pide la desestimación de la demanda y, subsidiariamente, de estimar que concurre un vicio oculto, únicamente podrá extenderse a 2,5 metros lineales, cuya reparación ascendería a la suma de 980 ?.



SEGUNDO.- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 , nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" La sentencia de instancia estima la demanda al considerar acreditado la producción de los daños, la causa y el importe de la reparación. Resolución contra la que se alza la parte demandada invocando diversos motivos que pasamos a examinar. La parte actora ha pedido la confirmación de dicha resolución.



TERCERO .- La parte demandada estima que no hay vicios ocultos dado que no concurren los requisitos legales para ello, como son que no sea conocido ni fácilmente reconocible por el compradora y, en el presente caso, el arquitecto de los demandantes estuvo visitando la vivienda, por tanto, de existir los vicios, debió advertirlos. En segundo lugar, únicamente admiten la existencia de un desprendimiento, y no de varios. En tercer lugar, hace hincapié en la tacha del perito por ser cuñada de los actores. Nunca se ha permitido a los actores comprobar lo ocurrido. Por último reitera que únicamente puede ser objeto de reclamación, el primero de los desprendimientos cuya reparación supuso 2,5 metros lineales. También incide en que la reparación, en todo caso, ha sido incorrecta dado que el perfil metálico, al parecer oxidado no se ha sustituido.

El recurso debe ser desestimado.

Atendiendo a la prueba practicada ha quedado probada la realidad de los daños, y que no ostenta ninguna relación de causalidad con las obras ejecutadas puesto que la cornisa se halla en el exterior, y las obras aún no habían comenzado, limitándose, en todo caso, a eliminar el alicatado existente y colocar uno nuevo, con los nuevos muebles de cocina y de baño.

Así el testigo don Iván representante de Construccions Germans Climent S.L. quien llevo a cabo la reforma interior de la vivienda, indicó que únicamente tenían que cambiar la cocina. Que cuando ejecutaban las obras se produjeron los desprendimientos de la fachada, consistentes en cascotes de 50 ó 60 cm que eran peligrosos. No pasó nada porque ocurrió en un fin de semana. Sus trabajos no tuvieron ninguna relevancia en la caída de la cornisa porque se ejecutaron en la planta baja. El desprendimiento se produjo porque el hierro interior estaba demasiado superficial deteriorándose por la humedad, dilatando el ladrillo y provocando la caída; es un proceso de años. Se encargaron también de la reparación. Hicieron un primer presupuesto sobre lo caído y luego, al comenzar a limpiar y sanear el presupuesto se incrementó. Al principió cayeron dos metros y medio y luego hubo mayores desprendimientos, y por ello sanearon todo el chalé. Todo el perímetro estaba oxidado. Optaron por sanearlo y colocar aristas, tela y un material especial que es mas barato que colocar ladrillo caravista. Quitaron el perfil metálico que estaba dañado.

El legal representante de Aldo y Carlo S.L. quien redactó un presupuesto de reparación a instancias de los demandados (f. 127) manifiesta que hay que añadirle el IVA. Que visitó la vivienda desde el exterior y un empleado suyo desde el interior. Pero no se sabe si el perfil está oxidado hasta que no se descubre.

Doña Lorenza , testigo perito, manifestó ser cuñada de los actores, y fue quien se encargó se supervisar las obras de la cocina y cuartos de baño. Los primeros desprendimientos se produjeron cuando aún no había comenzado la obra, estaban acopiando los materiales. La caída no la provocó ningún golpe. Se produjo porque entre las juntas del ladrillo entra agua, y oxida el perfil metálico, aumentando de volumen, rompiendo el hormigón y cayendo el ladrillo. El defecto no era visible. El problema era importante por el riesgo de desprendimientos y daños a las personas. En esas condiciones no se da una licencia de ocupación. Ella preparó un informe a petición de los demandados para cursarlo a su compañía de seguros. La primera reparación que propuso, para dejarlo igual, era mas caro y por eso optan por reparar los frentes que están en peor estado y con otra solución válida pero mas barata.

Mantuvieron una reunión con los demandados para analizar lo ocurrido. Se reparó quitando el ladrillo y se quitó el perfil, colocando una malla y un mortero especial.

Respecto de esta prueba, la parte apelante incide en su recurso en que la testigo-perito es pariente por afinidad de los demandantes, pero ello, siendo causa legal de tacha ( Art. 343 LEC ), no determina que no pueda tomarse en consideración sus manifestación porque en ella concurren las circunstancias de ser testigo de todo lo ocurrido y experta en la materia. Como indica el Tribunal Supremo en la sentencia del 24 de Abril del 2012, (ROJ: STS 2556/2012 ), Recurso: 600/2009 | Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTAN, "Se desestima. La concurrencia de una tacha, en el aspecto en que así se entienda, en un testigo o en un perito, no impide al Tribunal poder tener en cuenta, por su razón de ciencia, y en conjunción con otras pruebas, su dictamen o testimonio; y, en sentido inverso, puede el Tribunal no tenerlo en cuenta, aunque no se admita la recusación o tacha ( STS 30 de marzo 2007 ), cosa distinta es que pueda cuestionarse la declaración o el informe resultante por su carácter manifiestamente ilógico o arbitrario al amparo del artículo 348 de la Ley, que no se cita en el motivo.

Además, del resto de la prueba practicada se desprende que no es cierto que no se haya permitido a los demandados comprobar los daños y sus causas puesto que se les puso de manifiesto desde el primer momento y tuvieron una reunión conjunta todos los interesados, dando parte a su aseguradora quien, tras examinar lo ocurrido, rechazó el siniestro, indicando "Según informe pericial se verifica la existencia de daños en cornisa de la vivienda asegurada ocasionados por un deterioro paulatino producido por el paso del tiempo. (f. 79).



CUARTO. - Sobre la existencia de vicios ocultos y su falta de información a los demandantes, podemos traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo, Civil sección 1 del 02 de Marzo del 2007 (ROJ: STS 1197/2007) Recurso: 1150/2000 , Ponente: RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES, en la que se dice: "" B) Entendiendo, por lo tanto, y en atención a lo que se acaba de decir, que la vivienda la transmitieran propiamente los demandados, en el documento público de octubre de 1996, al actor, y como la existencia de la 'aluminosis' (vicio oculto grave en la edificación: S. de esta Sala, de 17 de octubre de 2005) se conoció, a través de la habitante de la vivienda contigua (1º-2ª, respecto de la 1º-1ª de los demandados ), en 25 de noviembre de 1996 , según la testigo propietaria o habitante del mismo (que lo comunicó a los demás vecinos, y que se conoció por las grietas y entrada de humedades, filtraciones, etc.) Conociéndose por los demandados, hecho afirmado en las Sentencias de la instancia, la existencia de ese vicio (cuya expansión al edificio, como era lógico, dada su naturaleza, se conoció, a su vez, por la Comunidad en diciembre 96 a enero 97, en cuyas fechas se decidió por ésta evitar el arruinamiento de la construcción, mediante la realización de obras de consolidación, aceptadas por los vecinos, ya que afectaban a todos ellos), es claro que la ocultación de tal dato al comprador, como dato esencial, influyente en su consentimiento, fue de carácter doloso, anulatorio por lo tanto, del contrato (vid. la Sentencia de esta Sala, antes indicada)." Y, por ser mas reciente, la Sentencia del Tribunal Supremo del 08 de Julio del 2010 (ROJ: STS 3899/2010), Recurso: 1348/2006 , Ponente: XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ, en la que se dice [...] "se ha desarrollado en la jurisprudencia: sentencias de 20 de diciembre de 2000 , 1 de julio de 2002 , 22 de abril de 2004 y las de 29 de junio de 2005 y 17 de octubre de 2005 que dicen: ' Sistematizando la doctrina de los preceptos del Código Civil y la jurisprudencia relativos al saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida se pueden establecer estos principios: a) que el vicio consiste en una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad; b) que es preciso que el vicio sea anterior a la venta aunque su desarrollo sea posterior; c) que es preciso que el vicio no fuera conocido por el adquirente, ni conocible por la simple contemplación de la cosa teniendo en cuenta la preparación técnica del sujeto al efecto; d) que ha de ser de tal naturaleza que haga la cosa impropia para el uso a la que la destina o disminuya de tal modo ese uso, que de haberlo conocido el comprador no lo hubiera adquirido o habría dado menosprecio, es decir, que no se trata de que sea inútil para todo uso, sino para aquél que motivo la adquisición, si nada se hubiere pactado sobre el destino, debiendo entenderse que la cosa fue comprada para aplicarla al uso mas conforme con su naturaleza y mas en armonía con la actividad a que se dedicaba el adquirente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Enero de 1970 ).' En tercer lugar la preexistencia del vicio , en el sentido de que existía ya en el tiempo de la perfección del contrato de compraventa, lo que también ha quedado acreditado en autos." Aplicando la anterior doctrina al caso analizado, estimo que concurren los requisitos indicados, puesto que el defecto no era apreciable a simple vista, tiene su origen en la oxidación de los perfiles metálicos que sujetan el ladrillo caravista de la fachada, y se ha puesto de manifiesto con posterioridad.



QUINTO: Por todo lo expuesto, debo concluir, con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada como establece el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Silvio y doña Gracia contra la Sentencia de fecha 28 de marzo de 2012, dictada en los autos número 1513/11 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Gandía , resolución que confirmo, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo./a. Sr./a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a trece de febrero de dos mil trece.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.