Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 500/2012 de 21 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Núm. Cendoj: 46250370072013100128
Encabezamiento
Rollo nº 000500/2012
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 1 3 4
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a Veintiuno de marzo de dos mil trece.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001715/2010, seguidos ante el JUZGADO DE INSTANCIA 5 DE GANDIA(ANT. MIXTO 7), entre partes; de una como demandante/s - apelante/s COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIO000 , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE EVARISTO ORTOLA PONS y representado por el/la Procurador/a D/Dª ANA ISABEL CAPELLINO CLIMENT, y de otra como demandado/s - apelado/s D. Jose María , dirigido por el Letrado D. FRANCISCO REAL CUENCA y representado por el Letrado D. FRANCISCO JOSE REAL MARQUES, también como demandado / apelado D. Ángel Daniel Y D. Blas , dirigidos por el Letrado D. JESUS BONET SANCHEZ y representados por el Procurador D. CARLOS GIL CRUZ; y también como parte demandada / apelada CAPRIVAL OBRAS REHABILITACION Y CONSTRUCCION, S.L., incomparecida en la presente alzada.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE INSTANCIA 5 DE GANDIA(ANT. MIXTO 7), con fecha veinticinco de abril de dos mil doce, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 CONTRA CAPRIVAL OBRAS REHABILITACION Y CONSTRUCCION S.L. D. Ángel Daniel , DON Blas Y DON Jose María , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LOS MISMOS DE TODOS LOS PEDIMENTOS DIRIGIDOS EN SU CONTRA CON EXPRESA IMPOSICION DE COSTAS A LA PARTE ACTORA'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veintisiete de febrero de dos mil trece, a las diez horas, para la Vista del mismo, en la que los Letrados de las partes informaron acerca de la documental aportada, como consta grabado con certificación digital.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 formuló demanda en la que acumuladamente ejercitaba acción de incumplimiento contractual y acción derivada de la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE) contra Caprival Obras y rehabilitación S.L. (constructora), Jose María (arquitecto técnico) y Ángel Daniel y Blas (arquitectossuperiores) solicitando la condena solidaria de todos ellos a reparar a su costa las deficiencias descritas en el informe pericial elaborado por el perito Sr. Isidro de fecha 24-9-2010, cuya subsanación ascendía según dicho informe a 83.908,31 euros.
La sentencia desestima la demanda al entender que ambas acciones exigían para su ejercicio la finalización de la obra que todavía no se había producido.
Frente a ella se alza la demandante que discrepa de dicho criterio, así como de la valoración probatoria y aplicación del derecho que ha llevado a cabo la juzgadora de instancia, exponiendo en su escrito las diversas alegaciones que sustentan su postura y que en esencia van encaminadas a convencer al Tribunal de la práctica ejecución de la totalidad de las obras encomendadas y de la existencia de vicios y defectos imputables a los demandados.
Al recurso se opusieron los técnicos demandados, que defendieron la tesis de la sentencia.
SEGUNDO.- Este Tribunal tras examinar las pretensiones de las partes implicadas en función de la prueba practicada en la instancia y en esta alzada, coincide plenamente con la decisión de la sentencia recurrida, que de forma exhaustiva examina la prueba practicada y sienta sus conclusiones desestimatorias, aceptando íntegramente todos sus razonamientos que se incorporan a la presente sin necesidad de ser reproducidos. Estamos en presencia de uno de esos supuestos en que sería aplicable la doctrina y jurisprudencia contenida en reiteradas sentencias del TS que aceptan la motivación por remisión y a la que se refiere entre otras la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, S 25-11-2002, nº 1109/2002, rec. 1276/1997 . Pte: Corbal Fernández, Jesús (EDJ 2002/51342) al decir ' Reiteradamente viene admitiendo esta Sala la motivación por remisión ( SS. 19 octubre 1999 EDJ1999/33321 ; 3 febrero EDJ2000/600 y 5 marzo 2000 ; 2 noviembre y 29 diciembre 2001 EDJ2001/44846 ; 21 enero 2002 EDJ2002/239 ), y que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las mismas puedan tener de la cuestión que se decide ( SS. 25 mayoEDJ2001/6619 y 15 octubre 2001 EDJ2001/35565 ; 1 EDJ2002/693 y 28 febrero EDJ2002/2711 y 9 julio 2002 EDJ2002/27754 ), pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión ( SS. 12 junio 2000 EDJ2000/14325 ; 4 junio 2001 EDJ2001/7160 ; 1 febrero EDJ2002/693 , 13 junio EDJ2002/22231 , 9EDJ2002/27754 y 26 julio 2002), lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos ( SS. 16 EDJ2002/14742 y 30 mayo EDJ2002/19714 y 26 julio 2002 ) si permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( SS. 30 marzo 2000 EDJ2000/4697 ; 4 junio 2001 EDJ2001/7160 ; 28 febrero EDJ2002/2711 , 3 mayo EDJ2002/12118 , 10 julio y 4 noviembre 2002 ). También se ha venido declarando que, salvo una concreta complejidad que obligue a la separación entre hechos probados y el derecho aplicable (S. 26 septiembre 2001 EDJ2001/31006 ), no es precisa una específica relación de aquellos, bastando que los mismos se desprendan de la exposición de los fundamentos jurídicos ( SS. 16 mayo EDJ2000/10833 y 22 junio 2000 EDJ2000/13768 ; 25 abril y 21 diciembre 2001 EDJ2001/52082 ; 1 febrero EDJ2002/693 y 8 julio 2002 EDJ2002/26093 ).' Ello no obstante y a la vista de la prueba que se practicó ante este Tribunal resolveremos incidiendo en la valoracion de la prueba del modo siguiente: 1º.- Efectivamente se dictó sentencia en fecha 16-11-1999 en el Juicio de Menor Cuantía 386/1998 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Gandía (confirmada por sentencia de fecha 25-1-2001 de la sección 9ª de esta Audiencia Provincial) que condenaba a Caprimar S.A., Zambra S.L., a los técnicos y sus aseguradoras a la reparación de determinados vicios, fijados en los escritos de demanda y contestación y en función del informe pericial que había elaborado el perito arquitecto Ángel Daniel , expresando que 'si apareciesen nuevos vicios distintos a los debatidos deberían ser objeto de un nuevo proceso.' 2º.- Tras ello se llegó a una transacción de fecha 19-1-2001 que tenia por objeto su ejecución y en virtud de la cual las partes se sometían al criterio del perito Sr. Ángel Daniel que debía redactar una memoria valorada de las reparaciones.
3º.- Este perito junto con el arquitecto Sr. Blas confeccionaron en septiembre de 2001 un proyecto básico y de ejecución y estudio de seguridad y salud para abordar los vicios y defectos que contemplaron (a falta por cierto de visitar varias viviendas).
4º.- La Comunidad de Propietarios concertó en fecha 15-9-2005 con Caprival S.L. un contrato de ejecución de las referidas obras que se presupuestaron en 170.519,35 euros. Los arquitectos antes citados abordaron la tarea junto al arquitecto técnico Sr. Jose María iniciándose las obras en fecha posterior de 7-11-2005.
5º.- A partir de aquí comienza el proceso de subsanación de defectos en cuyo desarrollo aparecieron defectos no contemplados en el proyecto, asi como otros sí previstos agravados lo que motivó la ampliación del inicial presupuesto pactado con la constructora demandada.
6º.- Se suscribió un acta de recepción parcial en fecha 20-7-2007 aludiéndose a la certificación nº 13 de abril de 2007.
7º.- En fecha 23-7-2007 los técnicos minutaron honorarios que comprendían el 95% de los previstos en función del inicial presupuesto de ejecución, y hacían referencia a la ejecución de la obra inicial en un porcentaje del 98,88% certificándose su importe en 168.624,30 euros en febrero de 2007 del inicial presupuesto de 170.519,35 euros.
8º.- En el edificio se continuaron efectuando obras con certificaciones posteriores.
9º.- Según se puede concluir de las diferentes periciales practicadas y en especial de la elaborada por el imparcial perito judicialmente designado Sr. Marco Antonio , cuando se emitió el acta de recepción parcial (certificación nº 13 de fecha 20-4-2007) se había ejecutado obra del inicial presupuesto en un porcentaje del 66,17%, faltando por ejecutar un 33,83 % de ella.
10º.- Las obras continuaron su ejecución con nuevas certificaciones posteriores de 28-4-2008 (nº 14), 26-5-2008 (nº 15), 22-7-2008 (nº 16), y según la última visita de fecha 22-7-209 reflejada en el Libro de Órdenes todavía no había finalizado la obra, estando también pendiente la aceptación por la Comunidad de un nuevo presupuesto todavía no contestado.
TERCERO.- En el anterior contexto, se puede concluir que efectivamente las obras inicialmente proyectada y presupuestada en el año 2001, todavía no han finalizado, por lo que no es posible ejercitar las acciones derivadas de un incumplimiento contractual basado en las normas del CC o del sistema de responsabilidad de la LOE.
Y en este punto y por lo que respecta al primer sistema de responsabilidad deducido, citar la doctrina del TS expuesta en numerosas sentencia entre las que puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, S 7-2-1996, rec. 1974/1992 . Pte: Gullón Ballesteros, Antonio (EDJ 1996/1333) que considera que el art. 1591 del CC solo se puede aplicar 'cuando la obra se ha entregado, no antes, en su fase de construcción ( S. de 5 de junio de 1985 EDJ1985/7401 )', diciendo esta última (EDJ 1985/7401) '
SEGUNDO.- Que ha de ser rechazado el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el demandado, D. Ramón, integrado por un solo motivo, que también se articula con amparo procesal en el número primero del articulo 1692 de la Ley Rituaria , para denunciar la infracción, por el concepto de violación por inaplicación del artículo 1591 del Código Civil , y ello por que la responsabilidad decenal que el tal precepto contempla y que atribuye tanto al contratista de la obra, como a los técnicos en la misma intervinientes, Arquitecto y Aparejador, dentro de sus áreas respectivas, está condicionada, en cuanto al cómputo de dicho plazo de diez años, a la fecha de conclusión de la obra o construcción, siendo, por ende, la raíz de inicio de la tal responsabilidad, la de la fecha de la entrega de la construcción a la propiedad, y en el caso controvertido, del detenido examen de la prueba practicada, es claro que el Arquitecto director de la obra no la dio por finalizada y en su consecuencia no puede entenderse entregada a la propiedad, por lo que mal ésta y en base a lo anterior puede accionar en base a la responsabilidad decenal, pues aunque en la actualidad tal obra sea inservible para la propiedad, ello se debe única y exclusivamente a que no se halla finalizada...' En el presente caso, no obstante la insistencia de la parte demandante y apelante se constata que la obra a la fecha de emisión del acta de recepción parcial no estaba finalizada, como tampoco lo estaba a la fecha de interponer de la demanda en fecha 26-11-2010. Nada obsta a ello el hecho de que los honorarios se minutasen y cobrasen en dicho momento en un porcentaje del 95% ya que este porcentaje se aplicó sobre el presupuesto inicial previsto, sin tener en cuenta la ampliación de la obra que se fue produciendo durante el transcurso del tiempo al aparecer la agravación de defectos sí previstos y otros no contemplados y que fueron asumidos por la comunidad que llego a aceptar una primera ampliación con la constructora y esta pendiente otra nueva.
Y con el mismo criterio cabe pronunciarse respecto a la responsabilidad deducida al amparo del art. 17 de la LOE siguiendo el que recoge la sentencia de la AP Tarragona, sec. 3ª, S 28-2-2011, nº 93/2011, rec. 130/2010 . Pte: Perarnau Moya, Joan, (EDJ 2011/101206) al decir: 'SEGON.- RECURS DE Aurelio Interposa recurs l'aparellador de l'obra feta al·legant que no és procedent l'acció de la LOE exercitada contra el mateix al no haver-se conclòs l'obra, no havent-se fet el certificat final d'obra.
L' art. 6 de la LOE , aplicable al present cas, disposa: 'Recepción de la obra: 1. La recepción de la obra es el acto por el cual el constructor, una vez concluida ésta, hace entrega de la misma al promotor y es aceptada por éste. Podrá realizarse con o sin reservas y deberá abarcar la totalidad de la obra o fases completas y terminadas de la misma, cuando así se acuerde por las partes.
2. La recepción deberá consignarse en un acta firmada, al menos, por el promotor y el constructor, y en la misma se hará constar: a) Las partes que intervienen.
b) La fecha del certificado final de la totalidad de la obra o de la fase completa y terminada de la misma.
c) El coste final de la ejecución material de la obra.
d) La declaración de la recepción de la obra con o sin reservas, especificando, en su caso, éstas de manera objetiva, y el plazo en que deberán quedar subsanados los defectos observados. Una vez subsanados los mismos, se hará constar en un acta aparte, suscrita por los firmantes de la recepción.
e) Las garantías que, en su caso, se exijan al constructor para asegurar sus responsabilidades.
Asimismo, se adjuntará el certificado final de obra suscrito por el director de obra y el director de la ejecución de la obra.
3. El promotor podrá rechazar la recepción de la obra por considerar que la misma no está terminada o que no se adecua a las condiciones contractuales. En todo caso, el rechazo deberá ser motivado por escrito en el acta, en la que se fijará el nuevo plazo para efectuar la recepción.
4. Salvo pacto expreso en contrario, la recepción de la obra tendrá lugar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su terminación, acreditada en el certificado final de obra, plazo que se contará a partir de la notificación efectuada por escrito al promotor. La recepción se entenderá tácitamente producida si transcurridos treinta días desde la fecha indicada el promotor no hubiera puesto de manifiesto reservas o rechazo motivado por escrito.
5. El cómputo de los plazos de responsabilidad y garantía establecidos en esta Ley se iniciará a partir de la fecha en que se suscriba el acta de recepción, o cuando se entienda ésta tácitamente producida según lo previsto en el apartado anterior'.
En base a tal precepte, i al igual que es feia amb la anterior normativa, aquest Tribunal exigeix per a poder exercitar les accions derivades de la LOE que l'obra s'hagi recepcionat en els termes de l' art. 6 LOE , requisit lògic ja que solament es justifica el plet judicial quan les parts han conclòs, d'una manera o altra, la seva activitat, però no quan encara poden realitzar-la i complir amb les seves obligacions, fent inclús les modificacions o rectificacions pertinents a l'obra per ajustar-la a la lex artis o al que s'havia pactat.
Així ho estableix la SAP Tarragona, secció 1a, de 25 de juliol de 2008 EDJ2008/201773 , que deia: ' Los dos puntos en los que se sustenta la apelación están relacionados con la finalización o no de la obra, puesto que este momento es el que marca la aplicación de unos u otros preceptos en relación a la responsabilidad que se pretende. Efectivamente, hasta la 'recepción de la obra finalizada' ( art. 6 y en concreto el 6.1 y el 6.2 in fine LOE ) -momento que determina el cumplimiento de la prestación por parte de los agentes de la edificación, en terminología LOE- no puede extraerse responsabilidad alguna por vicios en la construcción, puesto que se entiende que los agentes están tomando las medidas para cumplir y tienen tiempo hasta la entrega de ir subsanando las deficiencias que vayan observando. Así, la exposición de motivos de la LOE señala que: 'se regula, asimismo, el acto de recepción de obra, dada la importancia que tiene en relación con el inicio de los plazos de responsabilidad y de prescripción establecidos en la ley'. Y el art. 6.5 LOE señala que 'El cómputo de los plazos de responsabilidad y garantía establecidos en esta Ley se iniciará a partir de la fecha en que se suscriba el acta de recepción, o cuando se entienda ésta tácitamente producida según lo previsto en el apartado anterior'. Además, para que pueda entregar la obra, hace falta el certificado final de obra ( art. 6.2 LOE ).
Nada tiene que ver, descartando uno de los argumentos de la apelante, que el comitente haya satisfecho toda o parte de la prestación en uno u otro momento atendiendo a lo pactado, puesto que ello no puede representar más que el cumplimiento de su propia prestación en la obligación recíproca creada por el contrato de arrendamiento de obra, sin que pueda significar necesariamente que la obra se haya finalizado y entregado según los requisitos del art. 6 LOE y las SSTS 5-6-1985 EDJ1985/7401 , 7-2-1996 EDJ1996/1333 y 12-11-2003 EDJ2003/146425 (en la que se indica que precisamente es diligencia del director de obra no emitir la certificación final de obra antes de comprobar la buena ejecución de la obra, lo que sucede en nuestro caso). En cualquier caso, si el fin y entrega de la obra no se hiciese en el tiempo y en las condiciones pactadas, entonces podría exigírsele el art. 1124 CC , más, en su caso, el 1098, el 1101, el 1108y el 1484 CC , acciones que, por otra parte, no son necesariamente incompatibles con las responsabilidades marcadas por la LOE por defectos en la construcción (de ahí el tenor que señala la apelante del art. 17.1 LOE al principio de 'sin perjuicio de las responsabilidades contractuales'): se puede haber cumplido tarde (y se puede pedir el cumplimiento por otro, en base al art. 1124 CC e intereses de demora del 1108 CC ) y mal (y pedirle las responsabilidades del art. 17 LOE ) (ver art. 17.9 LOE ). Pero, en cualquier caso, para poder pedir responsabilidad por defectos en la construcción la obra debe haberse finalizado y entregado según los requisitos del art. 6 LOE .
TERCERO.- De lo obrante en autos, no queda acreditado que los demandados pretendiesen cumplir entregando la obra tal y como está, sin finalizar, dado que no existe certificado final de obra, ni se acredita recepción expresa ni se aprecia claramente recepción tácita ( arts. 6.1 y 6.4 LOE ). Tampoco consta que la apelante rechazase la recepción con los requisitos del art. 6.3 LOE , de manera que todo ello no puede más que correr en su contra ( art. 217 LEC )'.
En el mateix sentit, la SAP Tarragona, secció 1a, de 7 de febrer de 2007 : 'En el informe pericial emitido por el perito de designación judicial consta que la obra no se halla finalizada y así se observa de los hechos constatados y acreditados, y en cuanto a la acción ejercitada en la demanda reconvencional al amparo del art. 1591.1 C.C ., se exige por la Jurisprudencia el requisito de que la obra se haya terminado, la STS de fecha 5 de junio de 1985 EDJ1985/7401 , establece que para accionar en base a la responsabilidad decenal, se requiere que la obra está finalizada, la STS de fecha 7 de febrero de 1996 EDJ1996/1333 , dice que el precepto en cuestión sólo se aplica cuando la obra se ha entregado y en el mismo sentido la STS de 15 de diciembre de 2000 EDJ2000/49736 y en la STS de 7 de mayo de 2001 EDJ2001/6539 , en donde previa cita de las anteriores sentencias se reitera el mismo criterio; asimismo se recoge esta doctrina jurisprudencial en la Sentencia de fecha 23 de diciembre de 2003, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15 ª EDJ2003/218259 , en donde se recoge la doctrina expuesta, que reitera que la Jurisprudencia tiene establecido que para poder ejercitar la acción prevista en el art. 1591 C.C . , es preciso que la obra esté finalizada, hecho que no concurre en este supuesto'.
En el present cas l'obra no està conclosa ni recepcionada amb els requisits de l' art. 6 LOE , per la qual cosa no podia el propietari dirigir contra l'aparellador ni l'arquitecte les accions derivades de la LOE . Efectivament, a la pròpia pericial aportada del propietari -la de la Sra. Zulima i Sr. Serafin - es diu que 'l'edifici sobre el que es tracta és una obra que no ha estat encara finalitzada' (foli 163), i al Llibre d'ordres consta com a última anotació que: '29-9-2007. Es realitza visita d'obra per part de l'aparellador acompanyat pel client i l'empresa contractista. Es realitza una llista de repassos i treballs pendents per tal de poder acabar l'obra. S'entrega llista a les dues parts i el client informa que no sap si deixarà entrar al contractista per acabar les feines i el contractista apunta que no acabarà les feines fins que el client es posi al corrent de pagament. A partir d'aquest moment restem a l'espera que les dues parts arribin a una solució'. No hi tampoc controvèrsia en que no s'ha fet el certificat final d'obra.
Procedeix, en conseqüència, estimar el recurs, revocar la sentència impugnada i desestimar la reconvenció dirigida contra el recurrent, amb imposició de les costes de primera instància de l'acció dirigida contra Aurelio al demandant reconvencional conforme l' art. 394 LEC .' Por todo lo anterior, el recurso interpuesto, en todas su alegaciones, se responde en el sentido de que la responsabilidad pretendida por la Comunidad de Propietarios demandante no puede todavía ser ni demandada ni dilucidada a la espera de la terminación de las obras, momento en el que si existiesen vicios o defectos imputables a la actuación contractual y profesional de la empresa constructora y de los técnicos que elaboraron el proyecto y la dirigieron pueda reclamarse. Todo ello sin necesidad de que en este momento del iter constructivo sea necesario determinar qué vicios o defectos existen en la actualidad, si son de los ya previstos y contemplados en la sentencia, si su reparación se incluyó o no o no en el inicial proyecto y presupuesto, o incluso si se trata de vicios que aun preexistentes se desconocían o que conociéndose han resultado agravados en el tiempo.
CUARTO.- La consecuencia de la confirmación de la sentencia recurrida es que se impongan a la apelante las costas de la alzada ( arts. 398.1 y 394.1 LEC ).
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandante CDAD. PROPIETARIOS EDIFICIO000 , contra la sentencia de fecha veinticinco de abril de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº . Cinco de los de Gandía, confirmando la misma e imponiendo a la parte apelante las costas causadas.Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de 2011 ( aportando las correspondientes sentencias contradictorias - o extractos de las mismas - en las que se base) y en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.
Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintiuno de marzo de dos mil trece.
