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18/02/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 514/2012 de 19 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 46250370072013100384
Encabezamiento
Rollo nº 000514/2012
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 375
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de julio de dos mil trece.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000509/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s GESTION INMOBILIARIA XIOB SLU, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. y representado por el/la Procurador/a D/Dª MOISES EDUARDO TOCA HERRERA, y de otra como demandado - apelado/s INSTITUTO VALENCIANO DE VIVIENDA SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. y representado por el/la Procurador/a D/Dª ABOGADO DE LA GENERALITAT .
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA, con fecha 02/05/2013, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda formulada por mercantil GESTION INMOBILIARIA XIOB SLU que ha comparecido representado por el Procurador MOISES TOCA HERRERA DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al INSTITUTO VALENCIANO DE VIVIENDA SA de las pretensiones formuladas contra el mismo y ello con expresa imposición de costas a la ACTORA.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 15/07/2013 para celebración de Vista, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO . La representación procesal de la mercantil Gestión Inmobiliaria Xiob S.L.U. formuló demanda de juicio ordinario contra el Instituto Valenciano de la Vivienda, reclamando el pago de 77.102,64 ?, pretensión que sustenta en que las partes, con efecto 28 de febrero de 2009 resolvieron el contrato que les unía, para la puesta en marcha y gestión integral de la delegación de la Agencia Valenciana de Alquiler Infovivienda del IVVSA en Castellón. La resolución del contrato determinaba que la demandante debía dar de baja todos los contratos de seguro suscritos respecto de las viviendas cuyo alquiler gestionaba. Ahora bien, llegada tal fecha, por acuerdo de las partes, mantuvo la vigencia de las pólizas hasta sus respectivos vencimientos, confiada en que la demandada le reintegraría en las cantidades correspondientes, al prorrateo de la prima, por el tiempo trascurrido desde el 1 de marzo de 2009 hasta el vencimiento de cada una de las pólizas de seguro. Dado que no se le han abonado tales cantidades, las reclama en este procedimiento. Fundamenta su pretensión en las normas generales sobre obligaciones y contratos, en los artículos 1892 y 1893 del CC relativos a la gestión de negocios ajenos y en el enriquecimiento injusto.
La demandada se opuso a la pretensión actora alegando que los seguros suscritos por la demandante eran una mejora por ella ofrecida, que no se hallaba en el pliego de condiciones, acabando la obligación de soportar el coste de las pólizas cuando vencieran los respectivos contratos de seguro o de alquiler. Igualmente destaca que los listados no son coincidentes, reclamándose por la demandante muchos contratos que no se hallan debidamente documentados.
La sentencia de instancia, acogiendo la tesis de la parte demandada, desestima la demanda, resolución contra la que se alza la parte actora invocando diversos motivos que pasamos a examinar, la parte demandada ha solicitado la confirmación de dicha resolución.
SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones: I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).
TERCERO . La parte demandante, en el escrito de recurso , en primer lugar, alega que a la finalización del contrato, las pólizas de seguro no fueron dadas de baja ni anuladas porque se llegó a un acuerdo entre las partes para mantenerlos hasta su vencimiento. La existencia de tal acuerdo se desprende de las manifestaciones vertidas por las partes en los correos electrónicos que se intercambiaban.
Hemos de acoger este motivo de recurso.
De los documentos obrantes en autos se desprende que: Actora y demanda suscribieron un contrato, partiendo del pliego de condiciones redactado por la demandada, que tenía por objeto, entre otros, la intermediación, información, gestión y promoción de viviendas en alquiler: En el punto 3, relativo a las Obligaciones específicas del contratista, recogidas en el párrafo segundo de la página 5 de 7 del contrato, que obra al folio 17, podemos leer literalmente: "Gestión, tramitación y pago de un seguro multirriesgo de las viviendas y de un seguro de impago de alquileres, con las compañías que el contratista determine y con las condiciones que el IVVSA establezca, que como mínimo serán las mismas garantías que ofrecen las Agencias de Alquiler de Valencia y Alicante, seguro que finalizará en el mismo momento en que se resuelva el contrato de alquiler o en el momento en el que finalice la prestación del servicio objeto del presente contrato ".
En el último párrafo del mismo punto 3, se indica: "Todas las obligaciones asumidas por el contratista finalizarán en el mismo momento en el que finalice la prestación del servicio objeto del presente documento, bien por la finalización del plazo de ejecución o de sus prórrogas en su caso, o bien por resolución del mismo por cualquier otra causa." En el punto 7, relativo a la Resolución del Contrato, último párrafo se pactó: "Cualquiera de ambas partes podrá desistir del contrato con el preaviso de un mes. En el caso de que la resolución fuera por voluntad del contratista, será a cargo de éste el mayor coste que para el IVVSA se produzca como consecuencia de tener que contratar nuevamente el servicio, así como cualquier otro gasto o perjuicio que para el IVVSA se genere con motivo de tal desistimiento, pudiendo el IVVSA hacer efectiva dicha cantidad detrayéndola de cualquier pago que tenga pendiente de efectuar al contratista.
Así mismo, el IVVSA podrá desistir del encargo, por no interesarle la continuación del mismo, abonando al contratista el importe del trabajo realizado en proporción al total convenido, previa conformidad y supervisión de los trabajos efectivamente realizados" El día 28 de julio de 2008, la hoy demandada comunica a la actora que está tramitando un nuevo concurso público para la adjudicación del servicio, indicando "por lo tanto, les comunicamos la intención de resolver el contrato de referencia de acuerdo con lo establecido en la estipulación 7, penúltimo párrafo del mismo [...]" El día 18 de febrero de 2009, la demandada comunica a la actora "que tras los trámites pertinentes, el citado servicio ha sido adjudicado a Departamentos de Información y Gestión S.L. debiendo éste iniciar la prestación del servicio con fecha 2 de Marzo del presente; es por ello que les remitimos el presente escrito solicitándoles que cesen la actividad referente al citado contrato con fecha 28 de febrero de 2009" De la lectura de estos documentos podemos extraer, como primera conclusión, que todas las obligaciones asumidas por la demandante concluían el día 28 de febrero de 2009, incluida la obligación de mantener en vigor los contratos de seguro, por lo tanto, el 1 de marzo de 2009, la demandante debía dar de baja todas las pólizas de seguro por ella contratadas y la demandada o la nueva concesionaria del servicio debía contratar tales pólizas de seguro, dado que los términos del contrato son claros ( art. 1281 del CC ) y en dos párrafos distintos del mismo expresamente se establece el cese de todas las obligaciones de la demandante al finalizar la prestación del servicio.
Ambas partes admiten que no se procedió conforme a lo establecido en el contrato ya que la demandante no dio de baja las pólizas (con independencia de tener o no pactado el extorno) y, lo que reviste especial importancia a los efectos de la presente controversia, la demandada ni la nueva concesionaria contrataron las nuevas pólizas de seguro con efectos 1 de marzo de 2009, desprendiéndose del correo remitido por la demandada, el día 3 de febrero de 2009, concretamente por doña Graciela , (f.24.v) que pensaban estudiar la forma de pasar los recibos al vencimiento, lo que, contrariamente a lo que por ella se invocó en la vista oral del presente recurso de apelación, determina que asumieron la continuación de la vigencia de las mismas hasta su vencimiento, sin que la demandante las cancelara, contraviniendo o modificando lo pactado en el contrato, tanto en el epígrafe relativo a los seguros como en la cláusula final del apartado tercero, último párrafo.
Ante este modo de desarrollarse los acontecimientos, aceptado por las dos litigantes, únicamente cabe una interpretación, la que sustenta la actora, es decir, que las partes llegaron al acuerdo de no dar de baja las pólizas sino continuar con las mismas hasta sus vencimiento.
Así en el correo antes citado, la demandada reclama a la actora los datos de las pólizas. En un correo anterior al 27 de marzo de 2009, Segismundo , remite a Graciela un correo indicando que le pasa las pólizas "y los importes que se "deberían abonar a Gestión Inmobiliaria Xiob SLU de cada una de ellas".
Como contestación al mismo, doña Graciela , el día 27 de marzo de 2009 indica "Buenos días Eugenio, sobre el tema del listado de los seguros me es necesario que me envíes el mismo listado separado por cada tipo de seguro pero con los campos siguientes: 'Propietario, dirección de la vivienda asegurada, fecha de inicio del seguro (que coincidirá con la del contrato de alquiler), fecha fin del seguro, importe total del seguro , importe de la parte de prorrateo que queda desde 1 de marzo de 2009'" , esta petición corrobora plenamente la versión que esgrime la parte demandante.
En los sucesivos correos se sigue hablando de la "devolución de los importes" y la mercantil actora sigue preguntando por el estado de la devolución de los seguros, contestando la demandada con diversas objeciones pero sin negar que esté obligada al pago de parte de la prima. Concretamente, en uno de 20 de octubre de 2009, Graciela indica que se pongan en contacto con Belarmino .
Por lo tanto, del análisis de todas estas comunicaciones entre las partes, llegamos a la conclusión que ya hemos anunciado, que las partes llegaron al acuerdo de mantener las pólizas vigentes hasta la fecha de sus respectivos vencimientos, obligándose la demandada a abonar a la actora la parte de prima correspondiente desde el 1 de marzo de 2009 hasta el vencimiento, lo que no hecho.
No es obstáculo para ello que tal acuerdo no se plasmase por escrito, puesto que conocido es que nuestro sistema contractual se asienta en la regla de perfección consensual de los contratos, puesto que existe el contrato desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, dar alguna cosa o a prestar algún servicio ( Art. 1254 del CC ), precisando el artículo 1256 del mismo texto que la validez y cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, y el artículo 1258 del mismo texto legal , que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, obligando al cumplimiento de lo expresamente pactado y a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a ley.
En el motivo segundo del recurso , la parte apelante alega que en el supuesto de no estimarse suficientemente acreditada la existencia de un pacto entre los contratantes para extender los efectos de la póliza de seguro después de la finalización del contrato de prestación de servicios, la cuestión deberá analizarse desde la perspectiva del enriquecimiento injusto o desde la gestión de negocios ajenos.
En este extremo nos remitimos a lo ya indicado puesto que consideramos probado que existió un acuerdo entre las partes para continuar con la vigencia de las pólizas, por tanto, para extender los efectos del contrato, obligándose la demandada a restituir el importe correspondiente de la prima de seguro.
En el motivo tercero del recurso , la parte apelante se centra en la cuantía reclamada.
Sobre este extremo hemos de indicar que únicamente podemos acoger aquellas cantidades que se refieren a las pólizas cuyos datos han quedado plenamente corroborados por las dos partes contratantes, excluyendo todos aquellos cuyos detalles resultan erróneos o irregulares, dado que se trata de unos contrato y unas pólizas suscritas por la demandante, quien tiene en su poder todos los elementos de prueba necesarios, sin que sea suficiente que las aseguradoras, DAS o CASER certifiquen que las pólizas son ciertas, puesto que ello no significa, sin más, que se refieran a viviendas cuyo alquiler está gestionado por el Instituto Valenciano de la Vivienda SA. No debemos olvidar que el artículo 217 de la LEC relativo a la carga de la prueba dispone que: "1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones //2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención [...]" Aplicando el anterior precepto al presente caso estimamos que respecto del seguro multirriesgo del hogar , únicamente podemos acoger la cantidad de 13.775,74 ?; por corresponderse con los contrastados por ambas partes.
Excluimos aquellos que aparecen repetidos o duplicados y aquellos en los que existe disparidad en los datos, no existe contrato en la dirección que se establece y están a nombre de Gestión Inmobiliaria Xiob S.L. puesto que, como hemos indicado, la deficiente documentación únicamente a la demandante es imputable.
Respecto del seguro de impago de alquileres , y siguiendo el mismo criterio, fijamos como indemnización la suma de 39.975,54 ?, relativa a los contratos en los que todos los datos aparecen correctos y la de 4.909,42.- ? , correspondientes a los contratos de alquiler que únicamente aparecen en el listado del seguro de impago de alquileres, excluyendo las cantidades relativas a los contratos que se hallan a nombre de Gestión Inmobiliaria Xiob S.L., los que no aparece el contrato en esa dirección y los que el propietario no se corresponde, siguiendo el mismo criterio ya indicado, por tanto, en esta modalidad de seguros la suma que la demandada deberá abonar asciende a 44.884,96.- ? ,
CUARTO. Por todo lo expuesto debemos concluir con la estimación parcial del presente recurso y la revocación de la sentencia de instancia y, en su lugar, estimando en parte la demanda, condenamos a la demandada a que pague a los actores la suma de 58.660,7.- ?, esta cantidad devengará el interés legal del dinero desde la fecha del requerimiento de pago, el día 21 de diciembre de 2010, en aplicación de los artículos 1101 y 1108 del CC , y desde la fecha de la presente resolución los establecidos en el artículo 576 de la LEC .
Al estimarse en parte la demanda y el recurso, no hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en ambas instancias según establecen los artículos 394 y 398 de la LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Gestión Inmobiliaria Xiob S.L.U. contra la Sentencia de fecha 2 de mayo de 2012 dictada en los autos número 509/11 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valencia , resolución que revocamos y en su lugar, estimando en parte la demanda, condenamos a la demandada a que pague a la actora la suma de 58.660,7.- ?.- Esta cantidad devengará los intereses legales correspondientes conforme se determina en la fundamentación jurídica.No hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en ambas instancias.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a diecinueve de julio de dos mil trece.

