Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 581/2012 de 08 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Núm. Cendoj: 46250370072013100107
Encabezamiento
Rollo nº 000581/2012
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 117
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.
Magistrados/as
DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
En la Ciudad de Valencia, a ocho de marzo de dos mil trece.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000567/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE MONCADA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Marcelina , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. Felipe Holgado y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARGARITA CRESPO MORENO, y de otra como demandado - apelado/s MAPFRE FAMILIAR COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN BOVER BALLESTER y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª ELISA PASCUAL CASANOVA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE MONCADA, con fecha 28 de mayo de 2012 y 7 de junio de 2012 se dictaron sentencia y auto aclaratorio de la misma cuya parte dispositiva respectivamente son como siguen: 'FALLO: Debo estimar y estimo parcialmente la demandada presentada por el Procurador Margarita Crespo Moreno, en nombre y representación de Marcelina , condenando a Mapfre Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros S.A al pago de 10.556,02?.No procede la condena en costas.'PARTE DISPOSITIVA: Debo aclarar y aclaro la sentencia dictada en fecha veintiocho de mayo de dos mil doce en el sentido de declarar que la cantidad que debe abonar Mapfre Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros a Marcelina es 9.875,65?.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día cuatro de marzo de 2013 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO. La representación procesal de doña Marcelina formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad aseguradora Mapfre Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros SA reclamando el pago de 16.808,79 ?, importe de los daños y perjuicios sufridos, dado que por el siniestro acaecido el día 28 de agosto de 2007, resultó con lesiones, reclamando: 65 días impeditivos a 52,47 ? 3410,55 ? 13 puntos por secuelas a 773,23 10.051,99 ? 10% factor de corrección sobre las secuelas 1346 ? Total 14.808,798 ?.
Reclama 2000 ? por la pérdida de un puesto de trabajo y sus retribuciones salariales.
Aplica el baremo del año 2009 y reclama los intereses que establece el Art. 20 LCS La parte demandada se opuso a la pretensión actora, si bien centró sus discrepancias en el capítulo de las secuelas y en la indemnización por pérdida de puesto de trabajo y retribución.
La sentencia de instancia estima en parte la demanda en los siguientes términos: Por los 65 días impeditivos a razón de 50,35 ? 3.272,75 ? 8 puntos de secuelas a razón de 713,14 ? 5.705,12 ? Factor de corrección sobre 8.977,87 ? 897,78 ? TOTAL 9.875,65 ? Contra dicha resolución se alza la parte actora centrando su petición revocatoria en cuatro pronunciamientos: en primer lugar, pide el reconocimiento de la secuela consistente en agravación de la artrosis previa; en segundo lugar, que se fije la indemnización atendiendo al baremo de 2009; en tercer lugar, que se determine el devengo de los intereses que establece el artículo 20 de la LCS ; en cuarto lugar, que no se impongan las costas a la parte demandada.
La parte apelada ha pedido la confirmación de la resolución de instancia.
SEGUNDO. En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones: I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 , nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).
TERCERO. La primera cuestión que se suscita en esta alzada es la relativa a la existencia de una secuela por agravación de la artrosis previa. La médico que emitió informe a instancias de Mapfre sostiene que de la documentación aportada no se evidencia que con anterioridad al accidente existiera una degeneración artrósica a nivel de raquis (f. 92) si bien el médico forense que vigiló la evolución de sus lesiones en el proceso penal, don Marco Antonio , cuyo testimonio se recabó en el proceso mediante auxilio judicial (f. 149) el día 23 de abril de 2012, manifestó que ratificaba el informe emitido el día 22 de octubre de 2009 y ratificaba su informe en las manifestaciones relativas a la agravación de una artrosis previa, puesto que en el informe de resonancia magnética lumbar fechado el 29 de marzo de marzo de 2008 se apreciaron discretos cambios degenerativos, con pérdida de señal discal en L3-L4 y L4-L5, con protusiones discales posterocentrales y posterolaterales izquierdas, que reducen parcialmente el receso lateral izquierdo, algo más llamativo en L4-L5. Y consta un informe fechado el día 12 de Agosto de 2012 de propuesta de canalización de pacientes a centros o servicios sanitarios distintos de los de referencia, emitido por el médico traumatólogo, en el que se diagnostica: cervicalgia y lumbalgia crónica secundaria a accidente de tráfico. Añade que "la secuela de agravación de artrosis previa al traumatismo recoge la lumbalgia crónica que padece la paciente y que como se especifica por el médico traumatólogo es secundaria al accidente de tráfico, requiriendo a consecuencia de dicha secuela asistencia para el tratamiento del dolor por la Unidad del Dolor de Alcázar de San Juan." Hemos de acoger el presente recurso dado que valoradas las dos pruebas médicas practicadas, según las reglas de la sana crítica, estimamos acreditada la existencia de la secuela de agravación de la artrosis previa, dado que la misma se fijó por el médico forense en el informe de 22 de octubre de 2009, atendiendo al informe de la resonancia magnética lumbar fechado el 29 de marzo 2008, es decir anterior el primer informe de sanidad de octubre de 2009 y se ratifica en otro de 2012. Este médico ha emitido informe en el proceso penal y ha tenido a su alcance toda la documentación de la actora, puesto que la misma reside en Tomelloso. Por el contrario, la doctora Cristina , como ella misma precisa, se ha basado en una documental concreta, la que le ha facilitado la parte demandada, que como se aprecia, no es completa, puesto que no tenía en sus manos los informes psiquiátricos ni todas las pruebas médicas.
Por todo ello, estimamos que ha de incluirse la secuela de Agravación de Artrosis previa al traumatismo, y valorar todas las secuelas en la suma de 15 puntos.
La segunda cuestión suscitada es la relativa la baremo aplicable.
Como establece el Tribunal Supremo en la sentencia 17 de abril de 2007 [EDJ 2007/57893, STS Sala 1ª de 17 abril 2007 , Pte.: Roca Trías, Encarnación]: "1º La regla general determina que el régimen legal aplicable a un accidente ocasionado con motivo de la circulación de vehículos es siempre el vigente en el momento en que el siniestro se produce, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y en el tantas veces aludido punto 3º del párrafo primero del anexo de la ley 30/1995 , que no fija la cuantía de la indemnización, porque no liga el valor del punto que generará la aplicación del sistema al momento del accidente. El daño, es decir, las consecuencias del accidente, se determina en el momento en que éste se produce; este régimen jurídico afecta al número de puntos que debe atribuirse a la lesión padecida y a los criterios valorativos (edad, trabajo, circunstancias personales y familiares, incapacidad, beneficiarios en los casos de muerte, etc.), que serán los del momento del accidente.
En consecuencia y por aplicación del principio de irretroactividad, cualquier modificación posterior del régimen legal aplicable al daño producido por el accidente resulta indiferente para el perjudicado.
2º Sin embargo, puede ocurrir y de hecho ocurre con demasiada frecuencia, que la determinación definitiva de las lesiones o el número de días de baja del accidentado se tengan que determinar en un momento posterior. El artículo 1.2 y el número 3 del párrafo primero del anexo de la Ley 30/1995 no cambia la naturaleza de deuda de valor que esta Sala ha atribuido a la obligación de indemnizar los daños personales, según reiterada jurisprudencia. En consecuencia, la cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente debe efectuarse en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva, momento en que, además, comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización, según reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 8 julio 1987 , 16 julio 1991 , 3 septiembre 1996 , 22 abril 1997 , 20 noviembre 2000 , 14 y 22 junio 2001 , 23 diciembre 2004 y 3 octubre 2006 , entre muchas otras). Y ello con independencia de que la reclamación sea o no judicial.
De este modo, el principio de irretroactividad queda salvado porque el régimen jurídico se determina en el momento de producirse el daño, aunque su cuantificación tenga lugar en un momento posterior y de este modo se salvan también las finalidades perseguidas por la Ley 30/1995, puesto que ambos momentos son seguros. " Por tanto, en el presente caso, dado que las secuelas se han determinado en octubre de 2009, el valor de los puntos se ha de fijar atendiendo al baremo del año 2009, pero atendiendo a las circunstancias concurrentes en el momento del accidente, como cuantifica la parte demandante.
La tercera cuestión debatida es la relativa al devengo de intereses extremo que fue reclamado por la actora en su demanda y respecto del que la demandada nada invocó en la contestación, lo que ya nos sitúa ante lo dispuesto en el número 2 del Artículo 405 de la LEC . Únicamente en el escrito de conclusiones, al folio 160, alude a que consignó la cantidad en el proceso penal y la puso a disposición de la parte demandante, si bien fue reembolsado el día 7 de enero de 2011, pero sobre tal ofrecimiento nada consta.
En el escrito de recurso la parte demandante sostiene que la demandada hizo una consignación en el juicio de faltas que precedió al presente, en fecha 4 de enero de 2010, pero niega que el dinero se pusiera a disposición de la actora, precisando que al concluir el proceso penal lo retiró.
En el escrito de recurso se limita a manifestar que está justificado el impago de la cantidad.
Atendiendo a lo expuesto, estimamos que no concurre causa alguna que permita excluir el pago de los intereses moratorios de la aseguradora, primero, porque nada ha invocado en su contestación a la demanda y, segundo porque no hay ninguna causa objetiva que así lo justifique, por ello, deberá abonar los intereses que establece el artículo 20 de la ley de Contrato de Seguro .
En esta sentido podemos traer a colación la sentencia del TS de 7 de junio de 2010, Roj: STS 3059/2010 , Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS, en la que establece: "Según el artículo 20.8.ª LCS , el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. Con reiteración ha declarado esta Sala (tanto en la primitiva redacción del art. 20 LCS , como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), que se excluye su aplicación cuando existe causa justificada para demorar el pago de la indemnización, entre otras razones, por discrepancia razonable en torno a la procedencia o no de la cobertura del siniestro o del importe de la indemnización que debe satisfacerse, siempre que se haya consignado o abonado el importe mínimo ( SSTS 12 de marzo de 2001 , 9 de marzo 2006 , 7 de febrero de 2007, Rec. n.º 1435/2000 , 11 de junio de 2007, Rec. n.º 1722/2000 , 22 de diciembre de 2008, Rec n.º 1555/2003 , 7 de mayo de 2008, Rec. n.º 2137/2001 , 1 de julio de 2008, Rec. n.º 372/2002 , 18 de noviembre de 2008, Rec. n.º 2344/2003 , 26 de noviembre de 2008, Rec. n.º 1459/2002 , 9 de diciembre de 2008, Rec. n.º 2032/1994 , 26 de marzo de 2009, Rec. n.º 469/06 , 23 de abril de 2009, Rec. n.º 2031/06 , todas citadas por la STS de 10 de diciembre de 2009, Rec. nº. 1090/2005 ).
Se aplica, por el contrario, cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación por el asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación ( SSTS 17 de octubre de 2007, Rec. n.º 3398/2000 , STS 18 de octubre de 2007, Rec. n.º 3806/2000 , STS 6 de noviembre de 2008, Rec. n.º 332/2004 ).
Por tanto, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso para vencer la oposición de la aseguradora, se hace necesario examinar la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual, como declara reiteradamente la jurisprudencia, corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada." Por último, respecto del pago de las costas, si bien la cantidad que se rechaza es menor, constituye una partida completa, la de pérdida de trabajo y salarios que ha sido expresamente rechazada, lo que determina la estimación parcial y la no imposición de costas.-
CUARTO: Por todo lo expuesto, debemos concluir con la estimación del presente recurso y la revocación parcial de la sentencia de instancia y, en su lugar, estimando la demanda, condenamos a la demandada a que pague a la actora la suma de 14.808,79 ?, por los días de incapacidad y las secuelas, dado que el valor del punto se cuantifica a la fecha de la sanidad, si bien atendiendo a la edad de la demandante en el momento del siniestro, por lo que su cuantía es de 773,23 ?.
Esta cantidad devengará los intereses que establece el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , desde la fecha del siniestro hasta el completo pago a la perjudicada.
Dado que se estima en parte la demanda y el recurso, no hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en ambas instancias.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Marcelina contra la Sentencia de fecha 28 de mayo de 2012 dictada en los autos número 567/10 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Moncada , resolución que revocamos en parte y, en su lugar, estimando en parte la demanda, condenamos la demandada a que pague a la actora la suma de 14.808,79 ?, cantidad que devengará los intereses que establece el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta el completo pago a la perjudicada.No hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en ambas instancias.
Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a ocho de marzo de dos mil trece.
