Sentencia Civil Audiencia...ro de 2013

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11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 583/2012 de 06 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Núm. Cendoj: 46250370072013100049


Encabezamiento


Rollo nº 000583/2012

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 51

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDAN VILLLALBA.

DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

En la Ciudad de Valencia, a seis de febrero de dos mil trece.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000404/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE CATARROJA, entre partes; de una como demandado - apelante/s AUTO EXCLUSIVE RENTACAR S.L., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JORGE LUCAS MARTORELL y representado por el/la Procurador/a D/Dª SUSANA FAZIO LOPEZ, y de otra como demandante - apelado/s Olegario , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ENRIQUE DAUDEN VICENTE y representado por el/la Procurador/a D/Dª FLORENTINA PEREZ SAMPER.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLLALBA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE CATARROJA, con fecha 15 de febrero de 2012, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta D. Olegario contra la entidad Auto Exclusive Rentacar S.L., debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes en fecha 29 de octubre de 2008, debiendo las partes restituirse recíprocamente las prestaciones. La parte demandada, deberá reintegrar a la parte actora la cantidad de 9900?, más los intereses correspondientes desde la interposición de la demanda. Y la parte actora, deberá devolver a la parte demandada el vehículo Ford Mustang matrícula ....YYH .Condenando en costas, a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día cuatro de febrero de 2013 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de apelación se formula por la parte demandada ,frente a la sentencia de instancia que estimó en un todo la demanda de juicio ordinario sobre resolución de contrato de compraventa con restitución recíproca de su precio de 9900 euros y del vehículo que era su objeto .un Ford Mustang ....YYH ,al entender dicha sentencia que la actora había probado el incumplimiento de este contrato por la primera al tener tal vehículo una averiá en el circuito de refrigeración que le hacía inútil para el fin de su circulación para el que se adquirió .

Se funda el recurso en que la indicada resolución .1)Vulnera el art. 218 de la LEC por falta de fundamentación al basarse en el RD 1457/1968 siendo que no es aplicable y que no se citó en la demanda y que la que es de aplicación es la Ley 23/2003 de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo ,cuyo art.5 sólo permite la resolución del contrato cuando la reparación es imposible o desproporcionada y las cosa adquirida inútil,presupuestos que no ha razonado ni se han acreditado en el caso ;2)Incurre en una indebida valoración de las pruebas ya que ,con la documental testifical y pericial practicadas no se ha podido determinar que la averiá que padece el vehículo sea la del sistema de refrigeración que se dice en la demanda pues, para hacer esa determinación, es preciso desmontar la culata a lo que se opuso el actor que tampoco ha probado con el mero presupuesto presentado que su reparación ascienda a 3761,52 euros incluida la sustitución de neumáticos,llantas y cinturones de seguridad y otros defectos estéticos que ,ni son vicios ocultos, ni suficientes para la resolución del contrato que se acuerda,además ,sin reciprocidad al devolverse dicho vehículo con 6000 km más que cuando se compró lo que también demuestra que se usó agravando tal averiá .

La actora se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los de la sentencia .



SEGUNDO.- Esta Sala da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se dirá a continuación en relación con los motivos de los recursos , con a revisión de las pruebas a la luz de las normas y doctrina por las que se han de valorar.

1)La primera cuestión de la que ha de partir la presente resolución es la situación de rebeldía en que permaneció la demandada en la instancia hasta que se personó en la audiencia previa por lo que no contestó a la demanda ,sin adverar ni alegar si quiera que ello fuera por causa justificada y que no se le puede imputar ,situación ,que según la doctrina establecida por nuestro Tribunal Constitucional en sentencia 190/97 de 10-11-97 ,y en concreto la ausencia de alegaciones,no puede perjudicar al allí actor y, según la de nuestro T. Supremo en sentencia de 25-2-95 ,si bien tal rebeldía no implica allanamiento a la demanda,ni libra al demandante de la prueba de sus hechos constitutivos,impide al demandado utilizar excepciones tardíamente alegadas,y suscitar cuestiones distintas de las planteadas en la demanda,que es donde se fijan definitivamente los hecho por vía de recurso pues de otro modo se produciría indefensión de aquel y se infringiría el principio 'pendiente apellatione nihil innovetur' sobre el cual la jurisprudencia también refiere '... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

Por su parte los arts. 410 a 413 de la LEC refrendan ese carácter inalterable de los hechos de la demanda y contestación y determinan que con la primera se inicia la litispendencia y se perpetua la jurisdicción.

Aplicado lo expuesto al caso en el que la demandada si bien no contestó a la demanda en la audiencia previa se le admitió prueba documental ,diversos requerimientos a intervinientes en la reparación del vehículo y al actor de haber llevado a cabo la ITV ,interrogatorio de éste y testifical,el examen de su recurso lo será sólo en los términos dichos y en los que resulten del principio 'iura novit curia',es decir sólo cabrá examinar según las normas que creamos aplicables si,según la valoración de las pruebas ,el actor ha probado los hechos de la demanda ,compraventa y sucesivas anomalías y reparaciones que implican vicios ocultos y previos a su compra que han impido circular a aquel y que por ello deben dar lugar a la resolución de la misma o,si por el contrario tal demandada ha probado que ello no fue así pero sin entrar en otros hechos fuera de éstos ,lo que nos reconduce a examinar sólo el segundo motivo de apelación.

Pese a lo anterior ,a mayor abundamientos y por ese principio 'iura novit curia',cabe decir sobre el resto de lo alegado en esta apelación como primer motivo: -La sentencia no es incongruente por falta de motivación , ( Art.218 de la LEC ),porque nuestra jurisprudencia señala( SsTS de 14-2-00 y de 27-1-01 )que falta de motivación, o motivación defectuosa,no implica incongruencia salvo cuando en el Fallo se otorga algo distinto de lo pedido en el suplico de la demanda,y que no es necesaria la ordenación sistemática de los hechos si éstos resultan con claridad de la sentencia impugnada, como sucede en el caso presente, aún explicitados en los fundamentos de Derecho. La motivación de la sentencia no puede confundirse, además, con la ubicación, dentro de la sentencia, de los hechos probados o inferidos como probados, sino con la explicación razonable de las decisiones que se adoptan tanto respecto de la valoración de la prueba como de las normas que se aplican,como hace la aquí recaída, sin que sea precisa una exhaustividad en la consideración de todo el material instructorio, cuando de las propias premisas que orientan el fallo la dicha tarea resulta inútil, por inconducente, con el caso debatido.

-Sobre las normas aplicables al caso en la demanda se citan el art.11.3 de la LGDCU en relación con el usuarios de un producto defectuoso y los arts. 1124 y 1481 y 484 del CC sobre la resolución y el incumplimiento contractual en general y el saneamiento por vicios ocultos .La juez de instancia aplica el RD 1457/1986 de 10 de enero sobre la Actividad Industrial y al Prestación de Servicios en los Talleres de Reparación de automóviles .de sus equipos y componentes en relación con la garantía de ésta si bien finalmente aplica las citadas normas del CC para resolver el contrato .Dado que en definitiva lo aquí debatido no es la debida reparación o no de la primera averiá si no ,según se suplica en la demanda, la resolución frente al vendedor de la compra por ser aquélla preexistente y frustra su fin ,actualmente el Título . V del TRLGDCU, RDLeg. 1/2007 de 16 de noviembre,que regula los contratos y las garantías postventa; ha integrado la Ley 23/2003 de 10 de julio de Garantías en la Venta de Bienes al Consumo cuya norma, a su vez, es de transposición de la Directiva 44/1999,de modo que siendo el contrato debatido de 29-10-2008 habrá que estar a ese TRLGDCU de aplicación especial frente a las normas generales citadas del CC ,sobre las cuales sin embargo cabe añadir la plena compatibilidad entre las acciones generales de incumplimiento y las específicas de saneamiento por vicios ocultos ,como se pronuncia la STS 20- 12-77 al decir que '...sin que a ello se oponga lo dispuesto en los artículos 1484 y 1490 del referido cuerpo legal , por ser inaplicables cuando, como aquí ocurre, la acción ejercitada en la demanda no tiene por finalidad obtener el desistimiento del contrato de compraventa celebrado entre los contratantes, o la rebaja proporcional del precio pactado por los vicios ocultos de la cosa vendida, sino la resolución de lo estipulado como consecuencia del defectuoso cumplimiento de la obligación contractual, acción distinta de la que regulan aquellos preceptos..'( en el mismo sentido las STSS 28-6-82 , 13-4-93 , 25-10-94 y 10-5-95 ).Esta flexibilidad doctrinal en relación con estas acciones se extiende a la de aplicar una u otra por el Tribunal ( SSTS 3-X-1.979 ; 30-XI-1.983 ; 27-IV-1.984 ; 27-X-1.987 y 12-VI-1.989 ) aunque no se ejercite de modo expreso por las partes pues, invocados sus presupuestos fácticos ,su aplicación resulta procedente al hallarse dentro de las facultades del juez de instancia (iura novit curia) y no alterar la causa petendi ( STS de 25 de Octubre de 1.994 ).

En concreto de tal TRLGDCU se entienden de aplicación los siguientes artículos : Artículo 114. Principios generales. El vendedor está obligado a entregar al consumidor y usuario productos que sean conformes con el contrato, respondiendo frente a él de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto.

Artículo 115. Ámbito de aplicación.1. Están incluidos en el ámbito de aplicación de este título los contratos de compraventa de productos y los contratos de suministro de productos que hayan de producirse o fabricarse.2. Lo previsto en este título no será de aplicación a los productos adquiridos mediante venta judicial, al agua o al gas, cuando no estén envasados para la venta en volumen delimitado o cantidades determinadas, y a la electricidad. Tampoco será aplicable a los productos de segunda mano adquiridos en subasta administrativa a la que los consumidores y usuarios puedan asistir personalmente.

Artículo 116. Conformidad de los productos con el contrato. 1. Salvo prueba en contrario, se entenderá que los productos son conformes con el contrato siempre que cumplan todos los requisitos que se expresan a continuación, salvo que por las circunstancias del caso alguno de ellos no resulte aplicable :a)Se ajusten a la descripción realizada por el vendedor y posean las cualidades del producto que el vendedor haya presentado al consumidor y usuario en forma de muestra o modelo. b).Sean aptos para los usos a que ordinariamente se destinen los productos del mismo tipo. c)Sean aptos para cualquier uso especial requerido por el consumidor y usuario cuando lo haya puesto en conocimiento del vendedor en el momento de celebración del contrato, siempre que éste haya admitido que el producto es apto para dicho uso. d).Presenten la calidad y prestaciones habituales de un producto del mismo tipo que el consumidor y usuario pueda fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del producto y, en su caso, de las declaraciones públicas sobre las características concretas de los productos hechas por el vendedor, el productor o su representante, en particular en la publicidad o en el etiquetado. El vendedor no quedará obligado por tales declaraciones públicas si demuestra que desconocía y no cabía razonablemente esperar que conociera la declaración en cuestión, que dicha declaración había sido corregida en el momento de celebración del contrato o que dicha declaración no pudo influir en la decisión de comprar el producto.2. La falta de conformidad que resulte de una incorrecta instalación del producto se equiparará a la falta de conformidad del producto cuando la instalación esté incluida en el contrato de compraventa o suministro regulados en el artículo 115. y haya sido realizada por el vendedor o bajo su responsabilidad, o por el consumidor y usuario cuando la instalación defectuosa se deba a un error en las instrucciones de instalación.3. No habrá lugar a responsabilidad por faltas de conformidad que el consumidor y usuario conociera o no hubiera podido fundadamente ignorar en el momento de la celebración del contrato o que tengan su origen en materiales suministrados por el consumidor y usuario.

Artículo 117. Incompatibilidad de acciones. El ejercicio de las acciones que contempla este título será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa. En todo caso, el consumidor y usuario tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad.

Artículo 118. Responsabilidad del vendedor y derechos del consumidor y usuario. El consumidor y usuario tiene derecho a la reparación del producto, a su sustitución, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato, de acuerdo con lo previsto en este título .

Artículo 119. Reparación y sustitución del producto.1. Si el producto no fuera conforme con el contrato, el consumidor y usuario podrá optar entre exigir la reparación o la sustitución del producto, salvo que una de estas dos opciones resulte objetivamente imposible o desproporcionada. Desde el momento en que el consumidor y usuario comunique al vendedor la opción elegida, ambas partes habrán de atenerse a ella. Esta decisión del consumidor y usuario se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente para los supuestos en que la reparación o la sustitución no logren poner el producto en conformidad con el contrato.2. Se considerará desproporcionada la forma de saneamiento que en comparación con la otra, imponga al vendedor costes que no sean razonables, teniendo en cuenta el valor que tendría el producto si no hubiera falta de conformidad, la relevancia de la falta de conformidad y si la forma de saneamiento alternativa se pudiese realizar sin inconvenientes mayores para el consumidor y usuario. Para determinar si los costes no son razonables, los gastos correspondientes a una forma de saneamiento deben ser, además, considerablemente más elevados que los gastos correspondientes a la otra forma de saneamiento.

Artículo 120. Régimen jurídico de la reparación o sustitución del producto. La reparación y la sustitución se ajustarán a las siguientes reglas:a)Serán gratuitas para el consumidor y usuario. Dicha gratuidad comprenderá los gastos necesarios realizados para subsanar la falta de conformidad de los productos con el contrato, especialmente los gastos de envío, así como los costes relacionados con la mano de obra y los materiales. b)Deberán llevarse a cabo en un plazo razonable y sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario, habida cuenta de la naturaleza de los productos y de la finalidad que tuvieran para el consumidor y usuario. c)La reparación suspende el cómputo de los plazos a que se refiere e artículo 123 período de suspensión comenzará desde que el consumidor y usuario ponga el producto a disposición del vendedor y concluirá con la entrega al consumidor y usuario del producto ya reparado. Durante los seis meses posteriores a la entrega del producto reparado, el vendedor responderá de las faltas de conformidad que motivaron la reparación, presumiéndose que se trata de la misma falta de conformidad cuando se reproduzcan en el producto defectos del mismo origen que los inicialmente manifestados. d)Si concluida la reparación y entregado el producto, éste sigue siendo no conforme con el contrato, el consumidor y usuario podrá exigir la sustitución del producto, salvo que esta opción resulte desproporcionada, la rebaja del precio o la resolución del contrato en los términos previstos en este capítulo. e)La sustitución suspende los plazos a que se refiere el artículo 123 de el ejercicio de la opción por el consumidor y usuario hasta la entrega del nuevo producto. Al producto sustituto le será de aplicación, en todo caso, el articulo 123 ,párrafo segundo;f)Si la sustitución no lograra poner el producto en conformidad con el contrato, el consumidor y usuario podrá exigir la reparación del producto, salvo que esta opción resulte desproporcionada, la rebaja del precio o la resolución del contrato en los términos previstos en este capítulo. e)El consumidor y usuario no podrá exigir la sustitución en el caso de productos no fungibles, ni tampoco cuando se trate de productos de segunda mano.

Artículo 121. Rebaja del precio y resolución del contrato. La rebaja del precio y la resolución del contrato procederán, a elección del consumidor y usuario, cuando éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario. La resolución no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia.

2)Revisando y valorando las pruebas bajo la anterior premisa en relación con el segundo motivo de recurso , se entiende que la juez de instancia ha seguido un iter deductivo lógico al efecto al concluir con que la actora ha cumplido con la carga de probar los hechos base de su demanda siguiendo adecuadamente las normas y doctrina que rigen al efecto según las consideraciones que seguidamente exponemos .

A)De tales normas y doctrina cabe citar que ,el art.217 de la LEC ,que impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda ,según las normas jurídicas a ellos aplicables,el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención,y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.

Es reiterada la jurisprudencia sobre la valoración de esas pruebas en el sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera. Es también doctrina jurisprudencial la de que ese proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes,pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).

De estas pruebas a valorar, sobre las testificales el art. 376 L.E.C dice que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y,sobre la documental en lo que aquí afecta el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice':1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.

Por su parte y sobre la prueba pericial cabe decir que se ha de valorar también según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ),es decir , tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones,la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos,sin estar obligado a sujetarse a la misma , y sin que se permita la impugnación casacional por esta valoración a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 EDJ1990/1415 y 29 de enero de 1991 EDJ1991/802 , 11 de octubre de 1994 EDJ1994/7987 y 1 de marzo de 2004 EDJ2004/7010).

B)Realizando anunciada revisión probatoria para luego proceder a su valoración de ella resulta: -Que el actor compró a la demandada un vehículo de segunda mano Ford Mustang ....YYH por contrato de 29-10-2008 por un precio 9.900 euros.

-Que en fecha 1-11-2008 el vehículo anomalías por un fallo en el sistema de refrigeración por lo que la demandada lo remitió para su reparación al Taller SEDAMI que cambió la bomba del agua y el radiador en el que estuvo hasta el 15-2-2009 la cual abonó la primera.

-Que a principios de marzo del 2009 el vehículo se seguía calentando por lo que el actor lo llevó al Taller Autocastillo que informó que la primera reparación no fue correcta ,y según el testimonio del Sr. Felipe de excesiva tardanza al poder hacerse en una semana y que ,necesitaba otras se presupuestan en 3.761,52 euros ,que se desglosan en la del circuito de refrigeración por 1743,30 euros , además de las que resultaran de desmontar el motor ,y el resto en el cambio de los neumáticos,llantas y cinturones de seguridad que no se correspondían con la ficha técnica .

-No consta en autos otro presupuesto de estos conceptos y según los citados Sres. Felipe y Marcial y el Sr Saturnino mecánico de SEDAMI ,el importe de la reparación puede variar al desmontarse el motor al poder aparecer otras averías ,según los dos primeros, incluso duplicar o triplicar al desmontarse el motor.

-Solicitada la garantía Mobile Garantía de la citada primera reparación por SEDAMI el 4-2-2009 la denegó por estar el vehículo ausente al haber sido retirado ya por el actor el día 15 siguiente y reparado sin su autorización al personarse el perito de la primera el día 23 siguiente ,mostrándose ,según el informe de éste el radiador y la bomba de agua que tenían restos de anticongelante .

-Que según el informe del perito Sr, Marcial aportado por el actor y único de autos ,la testifical del Sr. Felipe y del Sr. Saturnino mecánico de SEDAMI es difícil valorar los daños sin desmontar el vehículo pero que ellos derivaban,según los dos primeros, de un defecto el circuito de refrigeración por fuga de presión que produce un sobrecalentamiento a más de 90gº y puede producir el gripaje del motor ,que pusieron en marcha ,defecto previo a la compra por ser su causa progresiva y ajena a la conducción no advertible por el conductor ni advertida por el chivato y que con ella no cabe circular por ese gripaje .

-Según el informe de la ITV de mayor objetividad que el de Mobile Garantía ,el 24-4-2008 el vehículo tenía 65.503 km y según el de Auto Castillo cuando llegó a sus instalaciones el 2-3-2009 tenía 66.724 ,es decir que desde su compra en octubre del 2008 sólo ha recorrido esta diferencia de km a que se corresponden las 1221 millas en que se computan en aquel sin que desde esta fecha última haya circulado y pudo hacerlo poco dado que desde esa compra de 17 de noviembre a 15 febrero estuvo en SEDAMI ,es decir el actor sólo lo tuvo a su disposición 29 días .

C)Valorando la anterior resultancia no cabe si no llegar a la citada conclusión de que la misma se ha realizado bien en la instancia al sentar que el actor ha probado la procedencia de la resolución de contrato que insta.

En efecto,y sin olvidar que la demandada y recurrente no puede introducir alegaciones nuevas al no haber contestado a la demanda ,tampoco ha aportado pruebas que desvirtúen las que ha aportado aquel limitándose a la crítica de éstas por esa vía alegatoria pero sin proponer otra pericial o traer otro presupuesto que denote el carácter excesivo del que obra en autos.

Ante ello ,probada por la pericial practicada y por la testifical del Sr. Felipe que la causa de la avería fue un defecto del circuito de refrigeración previo a la compra en coherencia con su aparición inmediata a ella y con la escasa conducción que desarrolló dicho el actor por su dilatada estancia en los talleres citados y pocos km que recorrió sin que el vehículo la advirtiera al producirse ni el mismo debiera conocer si los neumáticos,llantas y cinturones de seguridad no estaban homologados , dado que su reparación al igual que la necesidad de cambio de éstos elementos ascienden a 3.761,52 euros a falta de aparecer otras averías que pueden aumentarlo en mucho al desmontar el motor , que el precio de la compra fue de 9.900 euros y que en estas condiciones no se puede circular ,la opción que da el art.119 citado de la LGDCU entre exigir la reparación o la sustitución del producto, resulta objetivamente imposible o desproporcionada ,por lo que no cumpliendo tal producto las condiciones de su art.116 para que se presuma conforme al contrato al tiempo de éste y no constando que se pudiera conocer al celebrarlo ,es de aplicación `su art.121 que permite la rebaja del precio y la resolución del contrato, a elección del consumidor y usuario, precisamente cuando éste no pudiera exigir esas reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario,lo que concurre en en esta litis optando el accionante debidamente por dicha resolución ,igualmente procedente por inhabilidad total del objeto del contrato por mor de las normas generales de resolución de los contratos del CC frente a las que decaen en protección del comprador las de saneamiento por vicios ocultos .



TERCERO .- Dados los anteriores razonamientos se rechaza el recurso por lo que ,las costas de esta alzada se imponen a la demandada-apelante ,de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C .

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que,con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de AUTO EXCLUIVE RENTACAR S.L ,contra la sentencia de fecha 15 de febrero del 2012 ,dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº4 de Catarrroja ,debemos confirmarla en un todo ..Todo ello con imposición de las costas de esta alzada se imponen a la apelante.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de 2011 (aportando las correspondientes sentencias contradictorias - o extractos de las mismas - en las que se base) y en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a seis de febrero de dos mil trece.

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