Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 588/2012 de 25 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Núm. Cendoj: 46250370072013100089
Encabezamiento
Rollo nº 000588/2012
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 8 9
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de febrero de dos mil trece.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000673/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE PATERNA, entre partes; de una como demandante/s - apelante/s CDAD.PROPIETARIOS. EDIFICIO DIRECCION001 ,C/ DIRECCION002 Nº NUM001 (PATERNA) dirigida por el Letrado D. VICENTE ESCRIBANO BARBERA y representado por la Procuradora Dª BEGOÑA MOLLA SANCHIS; y también como demandada / apelante, la entidad VIVALVIC S.L., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ANA RUTH RODRIGUEZ PEREZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª ELVIRA ORTS REBOLLIDA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE PATERNA, con fecha cinco de abril de dos mil doce, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 (Paterna), representada por la Procuradora Dª Begoña Molla Sanchis y defendida por el Letrado D. Vicente Escribano Barberá, contra VIVALVIC, S.L. representada por la Procuradora Dª Elvira Orts Rebollida y defendida por el letrado D. Juan Ignacio Saez Vicente-Almazán debo CONDENAR Y CONDENO a VIVALVIC, S.L a abonar a la actora las siguientes cantidades : 1.- La cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las cuotas del periodo inicial de noviembre de 2.006 a junio de 2.007, la cual se liquidará mediante informe que emitirá la perito Dª Mónica , quien aplicará los mismos criterios de cálculo (fechas de transmisión de inmuebles y criterios estatutarios de reparto de coeficientes) ya empleados para hacer su informe de 28 de noviembre de 2.011, si bien tomando como base de cálculo a repartir entre los propietarios la cantidad de 359.450 euros en lugar de la cantidad de 145.234,22 euros. 2.- 727,60 euros correspondientes a las cuotas de julio de 2007 hasta febrero de 2008 de la puerta NUM002 , escalera NUM003 . NUM004 .- 4.355,56 euros por las cuotas comunitarias de las plazas de garaje NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 y NUM015 de julio de 2.007 hasta febrero de 2.010. A la cantidad resultante de la suma de las anteriores cuantías, se le descontará la cantidad ya abonada por el demandado de 24.000 euros. Todo ello con más los intereses legales que se devenguen por las cantidades debidas desde la interposición de la demanda si fueran líquidas, y respecto de las indeterminadas, desde la notificación del auto que apruebe su liquidación. Desestimándose la demanda por el resto de conceptos reclamados. No se imponen las costas de esta instancia'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante y demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día trece de febrero de dos mil trece para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios del DIRECCION001 (Paterna) reclamó, en demanda de fecha 22-7-2011, a la promotora Vivalcic S.L. las siguientes cantidades : 1) 46.000,84 euros por cuotas de comunidad de viviendas y plazas de garaje devengadas hasta la fecha de su venta (según presupuesto de 359.450 euros) por gastos comunitarios para el periodo de noviembre de 2006 a diciembre de 2007, cerrado en junio de 2007); 2) 644,55 euros por cuotas de julio de 2007 hasta febrero de 2008 correspondientes a la vivienda nº NUM004 ; 3) 727,60 euros por cuotas de julio de 2007 hasta febrero de 2008 correspondientes a la vivienda nº NUM002 -escalera NUM003 ; 4) 4.355,56 euros por cuotas de las plazas de garaje nº NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 y NUM015 desde julio 2007 hasta febrero 2010 (395,96 x 11); 5) 459,03 euros, por las mismas plazas de garaje por el primer trimestre de 2010 (41,73 x 11); 6) 2.426,60 euros, desde abril 2010 hasta el 2º trimestre de 2011 por las mismas plazas (220,60 x 11); 7) 334,57 euros por cuotas de la plaza NUM016 hasta la venta en septiembre de 2009; 8) 267,57 euros por cuotas de la plaza de garaje NUM017 desde julio de 2007 hasta marzo de 2009 la haberse vendido en abril de 2009; 9) las cantidades que se fuesen devengando durante la tramitación del proceso La sentencia estimó parcialmente la demanda acordando con relación a las cantidades reclamadas respectivamente lo siguiente: 1)la cantidad que se determinase en ejecución de sentencia por la perito Sra. Mónica según los mismos criterios utilizados en su informe (coeficientes estatuarios y fechas de trasmisión) referidos al presupuesto de 359.450 euros; 2) se rechazó al haberse trasmitido la vivienda en fecha 27-2-2007; 3) se aceptó al haberse liquidado y notificado la deuda sin ser impugnada y no apreciarse error de cálculo; 4) se aceptó por el mismo motivo que la anterior; 5)Se rechazó por no constar su liquidación notificada; 6)Se rechazó por los mismos motivos que la anterior; 7)Se rechazó por los mismos motivos que la anterior; 8)Se rechazó por los mimos motivos que la anterior; 9)Nada se dice sobre ella.
Frente a esta decisión se recurre por ambas partes: La Comunidad demandante solicitando la estimación integra de su demanda. Considera que la no impugnación de la oportuna liquidación impide el rechazo de las partidas 1, 2 y 3, y considera que no debe ser la perito de la demandad la que fije la cantidad adeudada; respecto a las partidas 5, 6, 7 y 8, deben ser estimadas al ser cantidades líquidas y vencidas y por tanto exigibles; sin que exista precepto legal que impida la condena las cantidades devengadas con posterioridad a la junta de marzo de 2010 al estar en un proceso declarativo ordinario.
La promotora demandada discrepa de la condena al pago de las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia de acuerdo con el presupuesto de gastos de 359.450 euros considerando que se deben fijar en la cantidad determinada por su perito en función no del presupuesto citado sino de los gastos efectivamente realizados que ascendieron a 145.234,22 euros; también alega la falta de vinculación de la liquidación acordada en este punto al no haberse notificado la de fecha 17-2-2011 y haberse opuesto a la de 17-12-2009; respecto a la deuda por cuotas de plazas de garaje de julio de 2007 a febrero de 2010 no se aportaron documentos justificativos de la liquidación; respecto a la deuda por cuotas de julio de 2007 a febrero de 2008 de la vivienda nº NUM002 - escalera NUM003 tampoco se aportaron documentos justificativos de la liquidación; alega que se ha infringido el principio de carga de la prueba del art. 217 de la Lec , pues debió ser la demandante la que probase la certeza y adecuación de los gastos reclamados y presupuestados a los efectuados; no comparte la eficacia probatoria de la declaración de la administradora de la Comunidad.
Cada parte se puso al recurso de la contraria.
SEGUNDO.- La Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal dispone en su artículo 9.1 lo siguiente: 'Son obligaciones de cada propietario: e) Contribuir, con arreglo de la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, al los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización'.
Y el art. 18.3 dispone que '1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.
3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo con forme al procedimiento establecido en el artículo 9 .
4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios.' En relación con ello, debe aceptarse que si bien efectivamente cabe en el proceso ordinario en el que nos encontramos que frente a una reclamación por gastos de comunidad, se impugne la misma por comprender gastos indebidos, defectos en la aplicación de la cuota o coeficiente vigente o por cualquier otro motivo (a diferencia de lo que sucede en el monitorio del art.21 de la LPH ), todo ello será imposible si liquidada la deuda y aprobada en junta, no se impugna el referido acuerdo en los plazos legales, pues el no hacerlo supone una conformidad que convierte al acuerdo en inatacable . No puede el copropietario demandado, y aquí reside la peculiaridad expuesta de indisputabilidad del título, aprovechar este proceso para impugnar la liquidación de la deuda acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del Art.18.3 L.P.H . La certeza, exigibilidad y liquidez de la deuda no viene decidida por la existencia formal de la certificación de saldo deudor sino el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla y que no es impugnado en los plazos legales. El acuerdo que liquida una deuda comunitaria está sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad del art.18.3 y 4 L.P.H . de forma que son ejecutivos ( art.18.4L.P.H .), inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, cosa que aquí no acontece, y por el transcurso de tres meses, art.18.3 L.P.H ., son firmes e inatacables por caducidad de la acción de impugnación. Firme la liquidación por la caducidad de tres meses del art.18.3 L.P.H ., ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente. En este sentido se pronuncia la sentencia de fecha 26 de junio de 2008 dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Baleares al decir lo siguiente: 'La Ley de Propiedad Horizontal EDL1960/55 estructura la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales ( art. 9 e) sobre el principio solve et repete: la única manera de desconocer el deber de abonar las cuantías que representen esa contribución es la impugnación de los acuerdos que hayan aprobado esas deudas; es más, ni siquiera vale tal impugnación: será necesario algo más, que se obtenga la medida cautelar de suspensión de dicho acuerdo. Así resulta con meridiana claridad del art. 18.4. Ese régimen jurídico conlleva la consecuencia procesal de que, en tanto no impugne judicialmente las juntas y obtenga tal suspensión cautelar (o exista pronunciamiento judicial definitivo), la defensa del comunero carecerá de toda eficacia jurídica (en este sentido, Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 5 de mayo de 2006 , de Madrid, de 20 de octubre de 2005 , entre otras muchas).' Aplicando estos criterios al presente caso y teniendo en cuenta los argumentos de ambas partes, a la vista de la valoración conjunta de la prueba practicada, daremos respuesta a ambos recursos de la forma siguiente: Consta que: a) En Junta de fecha 3-11-2006 (la primera junta de la Comunidad) se aprobó un presupuesto de gastos por importe de 359.450 euros (folios 166 y ss ) para el periodo de noviembre de 2006 a diciembre de 2007. A esta Junta asistió la demandada por medio de su representante Cirilo que fue además nombrado Presidente.
b) Por carta certificada (folios 73 y ss) dirigida por la letrada de la comunidad de fecha 17-12-2009 recibida en fecha 29-1-2009 se le habían reclamado 47.371,99 euros correspondientes a la suma de 46.000,84 euros (1), 644,55 euros (2) más 727,60 euros (3).
c) En Junta de fecha 25-3-2010 (folio 77 y ss) se aprobó un acuerdo de liquidación de la deuda de la demandada por importe de 52.222,70 euros que incluían los antes citados 47.371,99 euros como gastos adeudados hasta 30-7-207 y otros 4.355,56 correspondientes a a gastos hasta 30-7-2007. También se incluyeron 395,96 euros como deuda de julio de 2007 a febrero de 2010 (plaza NUM018 ) y otros 99,19 euros (plaza NUM019 ) y ello como propietaria de unidades registrales desde la constitución hasta la escritura de cada una de ellas.
d) En posterior carta, también certificada (folios 76 y ss) de fecha 17-2-2011, recibida en fecha 24-2-2011, la misma letrada reclamó a la demanda los 47.371,99 euros antes citados, más otros 6.708,68 euros correspondientes a las plazas de garaje no vendidas, acompañando copia de la Junta de 25-3-2010.
e) La demanda origen del presente procedimiento se presentó en fecha 22-7-2011 , siendo la fecha de emplazamiento de la demandada la de 16-9-2011.
En este contexto, debe necesariamente estimarse la demanda en relación a las partidas reclamadas que han sido aprobadas en junta en orden a su cuantía y liquidación, esto es las partidas de 46.000,84 euros (1), 644,55 euros (2) más 727,60 euros (3), que suman 47.371,99 euros; y también la partida de 4.355,56 (4), toda vez que la demandada no impugnó el acuerdo adoptado de la Junta de fecha 25-3-2010. Dicho acuerdo fue por ella conocido al menos en fecha 24-2-2011, cuando a la carta de reclamación se le adjuntó la copia del Acta.
Sin embargo, respecto al resto de partidas que se le reclaman; la 5 de 459,03 euros, por las mismas plazas de garaje por el primer trimestre de 2010 (41,73 x 11); la 6 de 2.426,60 euros, desde abril 2010 hasta el 2º trimestre de 2011 por las mismas plazas (220,60 x 11); la 7 de 334,57 euros por cuotas de la plaza NUM016 hasta la venta en septiembre de 2009;y la 8 de 267,57 euros por cuotas de la plaza de garaje NUM017 desde julio de 2007 hasta marzo de 2009 la haberse vendido en abril de 2009; resulta que no consta que se hayan aprobado en ninguna de las juntas citadas ni en otra posterior, cantidades que además no se corresponden con las cantidades de de 395,96 y 99,19 que también constan en el Anexo a la Junta referida.
Así pues la cantidad que puede reclamarse por gastos de comunidad ascenderá a la suma de 47.371,99 euros más 4.355,56 que sumadas dan 51.727,55 euros. De esta cantidad hay que detraer la de 24.000 euros que la demandada entregó como provisión de fondos, por lo que queda por satisfacer 27.727,55 euros. Esta cantidad devengará los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta su total pago, No puede acogerse la pretensión de la demandada de reducir la cantidad de 46.000,84 euros, fijada en función del inicial presupuesto de 359.450 euros aprobado en la Junta de 3-11-2006 para el periodo de noviembre de 2006 a diciembre de 2007 (liquidado a fecha 30-7-2007), a la de 22.623,96 euros, calculada en función de 145.555,27 euros, como cantidad de gastos efectivamente satisfechos, ya que esta pretensión es contraria a lo dicho con anterioridad respecto a la fuerza vinculante de las liquidaciones no impugnadas, y además no consta con fehaciencia que fuese dicha cantidad el importe de los efectivos gastos. Tampoco se puede aceptar que la cantidad correcta se calcule en ejecución de sentencia tal como acordó la juzgadora de instancia por el mismo motivo. Igualmente, y de nuevo por el mismo motivo, no puede hacerse depender la efectividad de las liquidaciones aceptadas de la acreditación de cada gasto efectuado, pues nada impidió a la demandada la impugnación en plazo hábil o incluso la exigencia dentro del plazo de caducidad de la impugnación de los correspondientes documentos acreditativos de la procedencia de los importes. Por el mismo motivo no podemos a entrar a valorar la cuestión relativa a las cuotas o coeficientes efectivamente existentes y a las fechas efectivas de trasmisión de los inmueble por la demanda.
Respecto a la condena a gastos que se fuesen devengado durante la tramitación del proceso, que se efectúa en el suplico de la demanda de fecha 22-7-2011, no puede accederse al desconocerse cuales sean dichos gastos, ya que aun encontrándonos en un proceso declarativo, se desconoce si se han practicado nuevas liquidaciones y cual sea su importe, a lo que no se oponen al genérica obligación de cada copropietario a contribuir a los gastos de la comunidad según su cuota.
Con lo anterior este Tribunal da respuesta conjunta a las diversas alegaciones de ambos recursos. Y ello implica la estimación parcial del recurso de la demandante, toda vez que sobre lo resuelto en la sentencia se ha acogido la inclusión íntegra de la partida 1 (46.000,84) en la forma solicitada en la demanda y de la partida 2 de 644,55 euros, pero se le ha mantenido el rechazo del resto de sus reclamaciones. Respecto al recurso de la demandada lo resuelto supone su desestimación íntegra.
TERCERO .- Costas. Respecto a las costas de esta segunda instancia se acuerda no hacer expresa imposición de las causadas por el recurso de la demandante apelante, e imponer a la demandada apelante las causadas por el suyo (art. 398). Respecto a las costas de la primera instancia se mantiene lo acordado en la instancia, toda vez que se sigue produciendo una estimación parcial de la demanda (art. 394).
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Vivalcic S.L. y estimar parcialmente el interpuesto por la CDAD.PROPIETARIOS del DIRECCION001 ,C/ DIRECCION002 Nº NUM001 (PATERNA), contra la sentencia dictada en fecha 5-4-2012 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE PATERNA, en Juicio Ordinario 673/2011, en el sentido de: 1º.- Mantener la estimación parcial de la demanda interpuesta por CDAD.PROPIETARIOS del DIRECCION001 ,C/ DIRECCION002 Nº NUM001 (PATERNA), contra Vivalcic S.L., fijando la cantidad objeto de condena de la demandada en 27.727,55 euros más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta su total pago, sin hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia.2º.- Se imponen a Vivalvic S. L. las costas de su recurso, y no se hace expresa imposición de las costas causadas por el recurso de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION001 ,C/ DIRECCION002 Nº NUM001 (PATERNA).
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de 2011 ( aportando las correspondientes sentencias contradictorias - o extractos de las mismas - en las que se base) y en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.
Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veinticinco de febrero de dos mil trece.
