Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 594/2012 de 11 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Núm. Cendoj: 46250370072013100059
Encabezamiento
Rollo nº 000594/2012
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 6 3
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a once de febrero de dos mil trece.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000236/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE SUECA, entre partes; de una como demandados - apelante/s Felisa y Clemente , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIA TERESA FRANCO ESCRIHUELA y representado por el/la Procurador/a D/Dª ENRIQUE SERRA BERTRAN, y de otra como demandante - apelado/s CDAD. PROPIETARIOS EDIFICIO000 DE LA PLAYA000 , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ANTONIO BRU FENOLLAR y representado por el/la Procurador/a D/Dª ANTONIO GARCIA-REYES COMINO.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE SUECA, con fecha 27/02/12, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sra. Bru Fenollar en representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 en demanda de juicio ordinario frente a DÑA. Felisa Y D. Clemente por lo que así, debo condenar condeno a DÑA. Felisa Y D. Clemente al abono de las costas procesales del presente procedimiento. '
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 04/02/2013 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se formula por la parte demandada, frente a la sentencia de instancia que estimó en un todo la demanda de juicio ordinario sobre la reclamación de 5.396,16 euros por gastos comunes que adeuda a la Comunidad con imposición de costas a la primera sobre la base de que ,abonado tal principal tras la interposición de dicha demanda este pronunciamiento sobre costas era la única cuestión a resolver en ella como única debatida.
Se basa el recurso,en cuyo suplico sólo se insta la revocación de tal sentencia en el sentido de la no condena en costas de la demandada en ninguna de las instancias y la imposición de las mismas a la actora, en que la misma: 1)No resuelve las excepciones que planteó con vulneración de los arts.416 a 418 y 218 de la LEC , en concreto las falta de objeto de la demanda, por haber abonado tras ella la deuda que lo constituía, falta de legitimación activa, por no tener acuerdo la actora de la Junta para autorizar a su Presidente para interponer la demanda ni ser correcta la deuda que contiene aquél al haber sido abonada antes de su adopción, e inadecuación del procedimiento al ser al adecuado el verbal; 2)Vulnera los arts.22 y 428 de la LEC pues el primero se debió aplicar terminando el proceso dado el pago de lo que era su objeto antes de dictarse auto de admisión de la demanda que no lo recogió con su indefensión al no poder alegar esa aplicación lo que le obligó a hacerlo y a oponer otras excepciones en la audiencia previa en la que indebidamente se centró el debate en las costas y se admitieron documentos unidos de contrario con vulneración tambien de los arts.270 y 272 de la LEC ; 3)En cuanto al fondo, se ha probado que lo reclamado en la demanda ya estaba pagado al interponerla por lo que no cabe imponerle las costas si no hacerlo a la actora por su temeridad a reclamarle una suma que ya estaba pagada, según el art.394.2 de la LEC .
La actora se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los de la sentencia.
SEGUNDO.- Esta Sala da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se dirá a continuación en relación con los motivos de los recursos, con la revisión de las actuaciones y pruebas a la luz de las normas y doctrina por las que se han de valorar: 1)Tal revisión se hace en aras de resolver su único pedimento relativo a las costas, dado que nos vincula es el suplico del recurso que sólo se refiere a éstas pese a que en él se hacen numerosas alegaciones procesales y de fondo pero sin impugnar la estimación de la demandada que hace la sentencia que, por otro lado sólo se pronuncia sobre aquéllas de modo que el examen de tales alegaciones y siendo que no se pide en su virtud nulidad alguna de actuaciones ni se aprecia causa para ella, se hará sólo a los efectos de valorar si tales costas han sido debidamente impuestas o no a la apelante, todo ello en aplicación del art.465 de la LEC que así nos lo impone sobre la re s olución de la apelación. '1. El Tribunal resolverá sobre el recurso de apelación mediante auto cuando el mismo hubiera sido interpuesto contra un auto y mediante sentencia en caso contrario. 2. La resolución deberá ser dictada dentro de los diez días siguientes a la terminación de la vista. Si no se hubiere celebrado vista, el auto o la sentencia habrán de dictarse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se hubieran recibido los autos en el Tribunal competente para la apelación. 3. Si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso. 4. Cuando no sea de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo y la infracción procesal fuere de las que originan la nulidad radical de las actuaciones o de parte de ellas, el Tribunal lo declarará así mediante providencia, reponiéndolas al estado en que se hallasen cuando la infracción se cometió. No se declarará la nulidad de actuaciones, si el vicio o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia, para lo que el Tribunal concederá un plazo no superior a diez días, salvo que el vicio se pusiere de manifiesto en la vista y fuere subsanable en el acto. Producida la subsanación y, en su caso, oídas las partes y practicada la prueba admisible, el Tribunal de apelación dictará resolución sobre la cuestión o cuestiones objeto del pleito. 5. El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere e artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado...'.
2)Bajo esta premisa y siendo que no se impugna la estimación total de la demanda en materia de costas rige el art.394 de la LEC , dado que el 394.2 que se cita en el recurso sólo regula los casos de que aquélla sea en parte y, sobre él, la importante Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2006 ha venido a desarrollar la cuestión que nos ocupa estableciendo que: 'El sistema general, que se recoge en el artículo 523, introducido en aquel Texto Legal de la
3)Bajo estas premisas y como se repite para ver si pese a la estimación de la demanda, por las dudas concurrentes en el caso, no cabe imponer las costas a la demandada, se han de examinar las actuaciones y la apelación, actuaciones de las que resulta: -Presentada la demanda el 10-3-2010, antes de su admisión por la actora se presentó escrito alegando que tras ella la demandada se había puesto al corriente en el pago de las sumas adeudadas y que desistía de la medida cautelar en ella interesada.
.-A continuación se dicto auto de admisión de tal demanda, y la demandada la contestó en el sentido de alegar las excepciones de, falta de objeto de ésta por satisfacción extraprocesal de su objeto al haber mediado aquel pago lo que debió llevar al archivo del proceso por mor del art.22 de la LEC , falta de legitimación activa al no poder reclamarse la deuda que obra en el acta base de tal demanda al haber sido satisfecha antes de su aprobación, e inadecuación del procedimiento al ser el procedente el verbal dada la cuantía de ésta y en cuanto al fondo alegando esa satisfacción y por mas de lo debido ,por lo que se pedía en sus suplico que se así se declarara en sentencia.
-En la audiencia previa el actor fijó como cuestión debatida las costas lo que acogió la juez de instancia pese a lo cual la demandada reprodujo las anteriores excepciones que se rechazaron, lo que fue objeto de posterior recurso de reposición tambien rechazada, dejando la resolución de la de falta de legitimación para sentencia y se admitieron pruebas a ambas partes que se practicaron en el acto del juicio.
3)Valorando la anterior resultancia en realidad todo el recurso se sustenta en que, una vez comunicado el pago del principal por el actor se debió aplicar el art.22 de la LEC y en que al no hacerlo se han cometido las demás vulneraciones normativas que señala y resolver las excepciones que al seguir el proceso se opusieron en la contestación a la demanda y luego en la audiencia previa, sobre lo cual ,se entiende que no es así por lo exponemos seguidamente: -Tal art.22 señala sobre la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto,den lo que aquí afecta :'1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Secretario judicial convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto. Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión. 3. Contra el auto que ordene la continuación del juicio no cabrá recurso alguno. Contra el que acuerde su terminación, cabrá recurso de apelación...'.
El Artículo 19.de la misma LEC sobre el derecho de disposición de los litigantes. Transacción y suspensión. dice que . '1.Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero. 2. Si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o convenio que alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el apartado anterior, será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin.3. Los actos a que se refieren los apartados anteriores podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia. 4. Asimismo, las partes podrán solicitar la suspensión del proceso, que será acordada por el Secretario judicial mediante decreto siempre que no perjudique al interés general o a tercero y que el plazo de la suspensión no supere los sesenta días.'.
El articulo 20 de igual LEC sobre la renuncia y desistimiento dice '1. Cuando el actor manifieste su renuncia a la acción ejercitada o al derecho en que funde su pretensión, el tribunal dictará sentencia absolviendo al demandado, salvo que la renuncia fuese legalmente inadmisible. En este caso, se dictará auto mandando seguir el proceso adelante. 2. El demandante podrá desistir unilateralmente del juicio antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda o citado para juicio. También podrá desistir unilateralmente, en cualquier momento, cuando el demandado se encontrare en rebeldía. 3. Emplazado el demandado, del escrito de desistimiento se le dará traslado por plazo de diez días. Si el demandado prestare su conformidad al desistimiento o no se opusiere a él dentro del plazo expresado en el párrafo anterior, por el Secretario judicial se dictará decreto acordando el sobreseimiento y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto.Si el demandado se opusiera al desistimiento, el Juez resolverá lo que estime oportuno.' Por úlitmo el Artículo 21 de dicha LEC sobre el allanamiento.dice :'1. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero sí el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante. 2. Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso...' - A la vista de estas normas la demandada, si bien no estaba personada cuando la actora alegó el repetido pago del principal sin pedir la aplicación del art.22 ni renunciar ni desistir de la demanda como derecho de disposición del proceso que le asiste, una vez lo estuvo y siendo que antes del contestarla sí tuvo conocimiento de ello como se ve por la alegación de ello en la misma, o debió allanarse a la misma lejos de lo cual hizo una reconvención implícita, o debió pedir la aplicación de esa norma e iniciar el trámite que señala para conseguir el archivo que pretende pero no hacer tal contestación y oponerla como excepción siendo que no es una de las previstas como tales en el art.416 de la LEC por lo que fue bien rechazada, partiendo tambien de que dicha actora en la audiencia previa mantuvo el interes del proceso sólo por las costas y de que, por tanto, ese rechazo equivale al acogimiento por lo juzgadora de éste subsisitía con el efecto de imponer las mismas que ese art. 22 señala a la parte que mantuviera la pretensión contraria, es decir a dicha demandada con lo que, si quizá hubiera sido mas adecuado procesalmente seguir esta tramitación ninguna las partes la pidió y el efecto de seguirla no les ha producido indefensión pues el resultado final ha sido el mismo, esa continuación de la litis por subsisitir el interes de la actora en el indicado extremo, acorde con lo cual en aquella audiencia se centro la cuestión de debatida.
-Acorde con lo anterior , y por su improcedencia en sí tal y como se planteó en la contestación a la demanda, en la misma audiencia se desestimó tambien la inadecuación del procedimiento pues a la fecha de la demanda su cuantía se debía ventilar en un juicio ordinario y no verbal lo que sólo aconteció al entrar en vigor hasta el 4 de mayo siguiente la Ley 13/2009 sin que los demás motivos en que se funda esta excepción, deber menos suma de la reclamada y por tanto ser la debida reclamable en un juicio verbal, sean acogibles pues tal cuantía y hechos se fijan en tal demanda y contestación y son inalterables según los arts. a 413 de la LEC que así lo determiman y dicen que con la primera se inicia la litispendencia y se perpetua la jurisdicción.
-En esta audiencia previa, en la que quiza la juzgadora fue demasiado permisiva en las alegaciones y pruebas que admitió siendo que centró lo controvertido y el interes del proceso sólo la imposición de costas, dijo que la falta de legitimación activa se resolveria en sentencia y no lo hizo pero ello no produce indefensión alguna al ser adecuado con el contenido de esa única controversia, las repetidas costas y al ser en todo caso desestimable, pues estando sólo a lo que sobre ella se adujo en la contestación, no poder reclamarse la deuda que obra en el acta base de la demanda al haber sido satisfecha antes de su aprobación en cuanto que lo demás alegado en el recurso sobre la falta de autorización del Presidente contraviene lo citados arts.410 a 413 de la LEC al ser novedoso y por ello contrario tambien al principio 'pendiente apellatione nihil innovetur', dicha suma aquí reclamada y que recoge el acta de 24-7-2009 no impugnada y por ello firme y ejecutiva según el art.18 de la LPH , se adeudaba en la medida de que en ésta, no sólo se aprobaba la reclamación judicial de ella sino tambien de las sumas que se fueran devengado hasta el pago de todo lo debido lo que abarca la derrama de mayo de ese año por obras que recogía aquélla y las sucesivas hasta noviembre no comprendidas en los justificantes de pago aportados por la demandada .En efecto, según los documentos 12 y 13 unidos por la actora en esta audiencia (detalle de los vencimientos y derramas adeudados y su reclamación ) que ante esta alegación de la demandada fueron debidamente admitidos por mor del art.265.3 de la LEC sin que sean de aplicación sus arts, 270 y 272 ,y la testifical de su administrador, los 5.396,16 euros aquí reclamados se debían al demandar, de lo que se colige el debido inicio del litigio en base a estos hechos luego inalterables.
-Como conclusión de todo lo expuesto, ni existe la vulneración alguna de los arts. 22 , 218 , 416 a 418 , y 428 de la LEC que dice la apelante, ni es aplicable su art. 394.2 regulador de los casos de estimación parcial de la demanda lo que excluye el criterio de la temeridad que la misma invoca para imponer las costas a la actora, si no que lo es este último en su apartado 1 acorde con los cual, sólo no cabría no hacer esa imposición a la primera pese a su vencimiento total que acata, si concurrieran las dudas en el caso que éste señala, las cuales se descartan en la medida de que la deuda postulada existía al interponerla, sólo se satisfizo luego y la misma propició la continuación de la litis más allá de lo que era lo único controvertido en ella, dichas costas, no actuando de un modo procesal adecuado si ese no era su fin sobre la base de que la disposición de ella la tenía la otra parte como demandante.
TERCERO .- Dados los anteriores razonamientos se rechaza el recurso por lo que, las costas de esta alzada se imponen a la demandada-apelante, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C .
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que,con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de D. Felisa y D. Clemente , contra la sentencia de fecha 27 de febrero del 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº5 de SUECA ,debemos confirmarla en un todo. Todo ello con imposición de las costas de esta alzada se imponen a la apelante.Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a once de febrero de dos mil trece.

