Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 656/2012 de 06 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Núm. Cendoj: 46250370072013100097
Encabezamiento
Rollo nº 000656/2012
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 10 7
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a seis de marzo de dos mil trece.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de , seguidos ante el JUZGADO DE INSTANCIA 2 DE GANDIA(ANT. MIXTO 2), entre partes; de una como demandante/s - apelante/s Cecilio , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE ENRIQUE GARCIA CAMARENA y representado por el/la Procurador/a D/Dª RAFAEL NOGUEROLES PEIRO, y de otra como demandado/s - apelado/s GRANJA TAMIKO SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. y representado por el/la Procurador/a D/Dª ROSA KIRA ROMAN PASCUAL.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE INSTANCIA 2 DE GANDIA(ANT. MIXTO 2), con fecha ocho de junio de dos mil doce, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO:Por les raons exposades, i en l'exercici de la potestat que m'atribueix la Constitució espanyola, he decidit:1.- Desestimar íntegrament la demanda interposada pel senyor Cecilio contra Granja Tamiko SL.2.- Condemnar el senyor Cecilio a pagar les costes d'aquest procés.Així ho decidisc, pronuncie i signe'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veintisiete de febrero de dos mil trece para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Desestimó el Juzgador a quo en su Sentencia la demanda de interdicto de recobrar la posesión que interpuso el actor con el objeto de conseguir la recuperación de la posesión de un camino sito en la parcela NUM000 propiedad de la mercantil demanda que le permitía acceder a sus fincas, y también la de un pozo, cabezal de riego y fertirrigación ubicado en la misma parcela, a la que añadía la solicitud de indemnización de 6.000 euros por daños y perjuicios. Y ello por entender que no se había probado por el demandante el uso del camino y del pozo ni la explotación de su finca a la que además podía acceder por otro camino. Y contra dicha resolución desestimatoria se alza la parte demandante que alega error en la valoración de la prueba ofreciendo la suya propia de la que se desprende la prosperabilidad de su pretensión al haber probado la posesión del acceso y el acto de despojo. A ello se opone la mercantil demandada que defiende la tesis de la sentencia.
SEGUNDO.- El juicio interdictal de recobrar la posesión es un procedimiento sumario destinado a proteger la posesión actual como hecho de la posesión o tenencia, es decir, como una situación de hecho, cualquiera que fuera su origen o naturaleza, contra el despojo consumado en daño del poseedor. Tutelando una apariencia jurídica, su razón de ser consiste en poder restaurar a su primitivo estado la situación arbitraria o unilateralmente innovada por los particulares, evitando reivindicaciones por autoridad propia y empleo de medios individuales coactivos que la ley no puede permitir como forma de que su imperio se restablezca, pues si a nadie le es lícito violar el derecho de nadie, tampoco se le permite modificar, sin más y motu propio, la situación de hecho preexistente, bien de modo caprichoso, bien creyéndose asistido de un derecho subjetivo, prescindiendo de la voluntad de un tercero para alterar la situación de hecho preexistente, tomándose la justicia por su mano, en vez de acudir a los órganos judiciales competentes. Se trata de salvaguardar el principio de orden público latente en los arts. 441 y 446 CC , que tratan de impedir las vías de hecho.
El ejercicio con éxito de este interdicto está subordinado, según la doctrina y jurisprudencia más autorizada, a la concurrencia de varios requisitos: a) legitimación activa, consistente en que el actor se encuentre en la posesión de la cosa, entendiendo por posesión a los efectos jurídicos indicados no sólo la que lo sea a título de dueño, sino también la simple tenencia, con la excepción del mero servidor de la misma; b) legitimación pasiva, o sea, que el demandado haya efectuado por su propia decisión el acto o actos de despojo o expolio atentatorio a la posesión o bien que los mande ejecutar a un tercero, concibiéndose doctrinal y positivamente el despojo como aquellos actos materiales que se concretan en la alteración de un estado de hecho preexistente, en la privación total o parcial del goce de una cosa poseída, debiendo ir el acto de despojo acompañado de un elemento subjetivo, el animus spoliandi, esto es, a sabiendas de que se actúa contra la voluntad de un tercero al alterar la situación posesoria de hecho y c) exigencia tempo00ral, referida a que el ejercicio de la acción mediante la presentación de la demanda se verifique dentro del año (plazo de caducidad) en que dichos actos de despojo se hayan realizado.
TERCERO.- En el caso que nos ocupa, tras revisar la prueba practicada no podemos sino coincidir con el juzgador de instancia al estimar que el demandante no ha probado que viniese accediendo a sus fincas a través de la finca de la mercantil demandada, y regándolas por medio del pozo allí existente, de modo que pueda estimarse acreditada una posesión consolidada yvulnerada por una vía de hecho.
Efectivamente la mercantil demandada es propietaria de la parcela NUM000 del Catastro Parcelario De Lloc Nou de San Jeroni donde tiene instalada una granja avícola y donde también existe un pozo de riego. Se encuentra toda vallada y su acceso se hace a través de unas puerta metálicas. El demandante es socio de dicha mercantil con una participación del 7,21%. También lo son otros tres hermanos suyos y otras personas.A su vez es propietario de las parcelas colindantes NUM001 y NUM002 que lindan con la de la demandada si bien entre ellas existe un barranco que se salva por dos pasarelas o puentes que permiten su acceso y que se encuentran cerradas por unas puertas metálicas. También puede accederse a su finca a través de una senda o camino que parte del Camí Fondo. La finca se haya plantada de cítricos sin que pueda determinarse su grado de permanencia en la explotación y si la misma se vino realizando por la mercantil o tan solo por el demandante. A partir de la Junta General de fecha 21-1-2011 de la mercantil demandada, a la que acudió el demandante, se le impidió el acceso a su finca a través de la granja al no funcionar su mando electrónico para una de las puertas y no funcionar tampoco la llave de la otra, indicándole que no exisitía ninguna servidumbre de paso.
En este contexto, y partiendo de una situación sin duda conflictiva en la referida mercantil, de la que junto con otras personas forman parte los cuatro hermanos Cecilio (entre ellos el demandante y el representante de la demandada) no estimamos probado que el actor tal como dice en su demanda viniera haciendo uso de manera continuada y permanente durante más de 22 años de la finca de la mercantil demandada para acceder a sus tierras y cultivarlas y regarlas. Y ello porque no se aprecia la exsitencia de ningún camino concreto en la referida explotación avícola, sino que se trata de una explotación con diversas dependencias destinadas a usos avícolas y con las instalaciones necesarias para ello, según se desprende de las dos periciales aportadas por las partes. La existencia de las dos pasarelas de obra construidas entre las fincas del demandante y las de la demandada no implica tampoco que se hubiese establecido un uso o paso continuado y permanente, máxime cuando las referidas fincas del actor tienen su propio acceso desde camino público. Ello hace pensar que si bien es posible el acceso a las fincas del demandante se hubiese hecho en alguna ocasión a través de la explotación avicola de la demandada, ello se debió a un acto de mera tolerancia, extrajurídico, en atención a las relaciones familiares que sin duda existían y existen, pero que no han conllevado la producción de auténticos efectos jurídicos, que justifiquen una posesión capaz de ser restaurada en este procedimiento, se trata más bien de actos fundados en relaciones de familia, societarias con ánimo de favorecer, o de no entorpecer, pero nada más. De otro lado, el demandante tampoco ha probado cual sea el efectivo grado de cultivo y producción de su finca, sin aportar documentación alguna respecto a estos datos, y sin que su pericial sea lo suficiente completa, detallada y convincente en este extremo, desconociéndose si el riego de sus fincas tan solo puede hacerse desde el pozo ubicado en la finca de la demandante o existen otras alternativas distintas para ello. Tampoco las pruebas testificales de un lado y de otro fueron aseverativas en orden a la certidumbre de la posesión continuada por el demandante del derecho de paso cuya protección insta. Y respecto al acto de despojo, aunque no se niega que su hermano como representante de la demandada le manifestase que no podía acceder a sus fincas por medio del recinto industrial, ello no implica ni impide que en su cualidad de socio no pueda acender al recinto a los fines societarios propios.
Por ello a pesar de su oferta probatoria, compartimos la lógica y racional que ofrece la sentencia apelada, que se acoge, lo que implica la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- La consecuencia de la confirmación de la sentencia recurrida es que se impongan a la apelante las costas de la alzada ( arts. 398.1 y 394.1 LEC ).
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Cecilio , contra la sentencia de fecha ocho de junio de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de los de Gandia , en autos de Juicio Verbal 145/12, confirmando la misma e imponiendo a la parte apelante las costas causadas.En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
Y a su tiempo, con su testimonio literal, devuélvanse los Autos al Juzgado de Instancia, para su ejecución y debido cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a seis de marzo de dos mil trece.
