Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 680/2012 de 25 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Núm. Cendoj: 46250370072013100127
Encabezamiento
Rollo nº 000680/2012
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 1 3 8
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de marzo de dos mil trece.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000544/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE SAGUNTO, entre partes; de una como demandante/s - apelante/s MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. VICENTE IBORRA JUAN y representado por el/la Procurador/a D/Dª JESUS MORA VICENTE, y de otra como demandado/s - apelado/s EXTINTORES GALERA S.L., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIA JOSE PEREZ MORALES y representado por el/la Procurador/a D/Dª GONZALO SANCHO GASPAR.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE SAGUNTO, con fecha veintinueve de junio de dos mil doce, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Desestimar integramente la demanda presentada por MAPFRE, S.L. frente a EXTINTORES GALERA, S.L. Las costas serán abonadas por la demandante'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día seis de marzo de dos mil trece para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso es examinar la disconformidad planteada por MAPFRE frente a la decisión de la juzgadora de instancia de rechazar la reclamación que efectuaba a la mercantil demandada Extintores Galera S.L. de la cantidad de 6.831,77 euros como importe del recibo (doc. nº 3 juicio monitorio) del primer plazo semestral de la póliza de seguro concertada que fue prorrogada. A ello se opuso la demandada que negó tal prrórroga, tesis y defendió la tesis de la sentencia.
SEGUNDO.- Examinadas las pretensiones mantenidas por la parte demandante y demandad en función de la prueba practicada, este Tribunal considera que el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, desestimando las diversas alegaciones de la recurrente.
La demandada tenia concertada una póliza de seguro nº 0960670015655 con la aseguradora demandante desde fecha inicial 27-2-2006 con una única prima anual fraccionada en dos pagos semestrales que tenia por objeto la cobertura de la responsabilidad civil general (condiciones particulares aportadas como documento nº 2 juicio monitorio).
En fecha 17-1-2011 la aseguradora emitió un suplemento nº 12 a la póliza con prima neta de 12.601,68 euros (documento nº 4 juicio monitorio).
En fecha 22-2-2011 la demandada remitió a la demandante una carta en la que le indicaba que interrumpía la prórroga de la póliza con vencimiento el 26-2-2011 por no aceptar la propuesta que se recogía en el suplemento nº 12 que le habían enviado.
La aseguradora no obstante emitió recibo por importe de 6.831,77 euros con cargo a la demandada para el periodo de vigencia 27-2-2011 al 27-8-2011 y con periodo de pago 9-5-2011 al 19-5-2011 que la demandada se negó a abonar.
Ya en fechas anteriores a diciembre de 2010 la demandada teniendo constancia de que la póliza concertada no cubría 'el transporte, almacenamiento y distribución de materias peligrosas (tóxicas, explosivas, corrosivas, inflamables y constrimbles' según exclusión de la póliza entabló conversaciones con el corredor de seguros (Sr. Raúl ) para buscar otra póliza que cubriese tal riesgo al precisarlo para su negocio de extintores. Y así constan varios correos: de fecha 29-12- 2010 del consejero de seguridad de la demandada al administrador de la demandada en el que hace referencia a un previo correo del corredor de seguros en el que alude a que la aseguradora se lavaría las manos en caso de siniestro en el transporte de mercancías; de fecha 3-1-2011 de la demandada al corredor de seguros en la que le adjunta el correo anterior; de fecha 10-1-2011 del corredor de seguros a la demandada en el que le efectúa varias indicaciones sobre coberturas y queda a la espera de su contestación para realizar gestiones con las compañías aseguradoras y ver cual ofrecía mejores condiciones para cubrir el riesgo del transporte; de 2-3-2011 del corredor de seguros a la demandada en que constata otro previo de 28-2-2011 y le adjunta información ofrecida por director de MAPFRE en correo que adjunta de fecha 1-3-2011 en el que se indica la existencia de la cobertura del transporte y en otro correo también adjuntado del responsable territorial de empresas de MAPFRE de similar contenido.
Es en este contexto cuando aparece la antes citada ampliación de la póliza o suplemento nº 12, emitido en fecha impresa de 17-1-2011,que la demanda rechazó en la fecha indicada de 22-2-2011.
Pues bien entendemos que inicialmente MAPFRE hubiese tenido derecho a reclamar el importe al menos del recibo del primer semestre de prima única fraccionada (vigencia desde 27-2-2011 a 27-2-2012 en dos pagos semestrales), si la demandada no hubiese hecho uso de su derecho a no prorrogar en el plazo en los dos meses anteriores. Pero resulta que entendemos que sí se comunicó la demandada tal decisión a MAPFRE antes del 27-12-2010 por medio de su corredor, por lo que la denuncia de la prórroga sí debía surtir efecto de acuerdo con el Art. 21 de la LCS : Pero además resulta que al emitir la aseguradora un suplemento en fecha de 17-1-2011, en tal momento ya había transcurrido el plazo de dos meses y no podía la tomadora denunciar el nuevo contrato que se le ofertaba, que en todo caso rechazó expresamente en la carta antes citada de fecha 22-2-2011. No podemos desconocer que en el referido suplemento nº 12 aportado por la propia demandante se incluyen unas condiciones particulares (documento nº 4 juicio monitorio) distintas a las que se aportaron de fechas 27-2-2006 o 4-9-2009 (suplemento nº 9). Todo ello es independiente de que el importe de la prima que se reflejaba en dicho suplemento nº 12 fuese de 13.376,69 euros anuales al igual que el de la anualidad anterior, sin que la demandante explicase suficientemente el motivo de la emisión del recibo identificado con el nº 190511 (folio 12) con periodo de pago del 9-5-2011 al 19-5-2011 para el semestre 27-2-2011 a 27-2-2011 de 6.831,77 euros de importe, circunstancia que en todo caso pondría de manifiesto que la demanda más de dos meses antes del periodo de pago ya hubiese manifestado su disconformidad con la emisión del nuevo suplemento.
Se trata de que la demandada no ha acreditado que su forma de actuación, ciertamente confusa y falta de claridad implicase la necesidad de entender prorrogado el contrato por falta de denuncia del mismo con dos meses de antelación surgiendo para la tomadora la obligación de pago, por lo que lógicamente su pretensión fue correctamente rechazada y debe mantenerse.
TERCERO.- Procede, por lo tanto en orden las costas de este recurso, de acuerdo con el Art. 398.1 2 en relación con el Art. 394.1 de la Lec . imponerlas a la parte apelante.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS CIA. SEGUROS, contra la sentencia de fecha Veintinueve de junio de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de los de Sagunto , en autos de Juicio Ordinario 544/11, confirmando la misma e imponiendo a la parte apelante las costas causadas.Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de 2011 ( aportando las correspondientes sentencias contradictorias - o extractos de las mismas - en las que se base) y en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.
Así por esta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a Veinticinco de marzo de dos mil trece.
