Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 686/2012 de 06 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Núm. Cendoj: 46250370072013100103
Encabezamiento
Rollo nº 000686/2012
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 1 1 2
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a seis de marzo de dos mil trece.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000347/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado/s - apelante/s ADMIVAL SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MANUEL VERA REVILLA y representado por el/la Procurador/a D/Dª BASILIA PUERTAS MEDINA, y de otra como demandante/s - apelado/s Conrado , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LORENA LOPEZ YUSTE y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSE GIL APARICIO.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE VALENCIA, con fecha diecinueve de junio de dos mil doce, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por Conrado contra Admival, S.L. y CONDENO A ADMIVAL, S.L. a satisfacer a la inicial parte actora la suma de 22.708,65 ?, e intereses legales; con condena en costas a Admival, S.L. DESESTIMO la reconvención interpuesta por Admival, S.L. contra Conrado y ABSUELVO a Conrado ; con condena en costas a Admival, S.L.'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veinte de febrero de dos mil trece para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora en la instancia, el arquitecto técnico Sr. Conrado reclamaba 22.708,65 euros como parte no satisfecha del total de honorarios de 118.683 euros por su intervención profesional en la dirección de ejecución material de obra, control de calidad y estudio de seguridad y salud, y coordinación de la ejecución de la promoción de 39 apartamentos y 40 plazas de garaje 'Altea Nova 3ª fase' por cuenta de la mercantil demandada. Esta mercantil Admival S.L. se opuso a la demanda alegando vicio de nulidad del decreto de 23-3-2011 de admisión de la demanda de juicio ordinario (posterior al monitorio), el carácter no vinculante del presupuesto de honorarios reclamados por el demandante, la percepción de otras cantidades en conceptos de uso de espacio equipado en sus oficinas, kilómetros, desplazamientos, dietas, etc. y la prescripción de la acción, formulando reconvención en la que reclamaba al actor la cantidad de 24.823,33 euros, como importe percibido indebidamente por en el ámbito del convenio que les afectaba; esta cantidad se correspondía a 18.313,33 euros percibidos por liquidaciones de gastos y 6.510 euros por cesión de espacio en sus instalaciones. Subsidiariamente y ad cautelam alegaba la liquidación definitiva previa compensación judicial de manera que si se estimase la demanda todavía existiría un saldo a su favor de 2.114,68 euros. El actor se opuso a la demanda reconvencional negando que la demandada tuviera derecho a reclamarle aquella cantidad. La sentencia desestima la excepción de prescripción, rechaza la nulidad y tras valorar la prueba estima íntegramente la demanda y desestima la reconvención.
Frente a ella recurre la mercantil demandada que alega la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva al no resolver sobre la existencia de un pacto entre el actor y la demandada sobre honorarios en el cual se incardinaba la obligación que ella misma reclamaba de pago de aquella cantidad de 24.823,33 euros y subsidiariamente la infracción del art. 818.2 de la Lec y la prescripción de la acción, la falta de motivación de la sentencia, la infracción del principio de carga de la prueba y la discrepancia con su valoración, y la no condena en costas. La parte demandante se opuso a este recurso defendiendo la tesis de la sentencia.
SEGUNDO.- A la vista de las alegaciones formuladas por la parte apelante y respecto al vicio de incongruencia que se achaca a la sentencia dictada en la instancia, conviene recordar la reiterada doctrina del TS recogida entre otras en la STS Sala 1ª, S 18-7-2007, nº 907/2007, rec. 3418/2000 (Pte: Seijas Quintana, José Antonio) (EDJ 2007/104494) al decir: 'Como señala la reciente Sentencia de 7 de marzo de 2007 EDJ2007/13404 , con cita de otras anteriores, la motivación de las sentencias no es, ciertamente, sólo una exigencia de legalidad ordinaria - art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los arts. 371 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , sino que es también un mandato constitucional - art. 120.3 de la Constitución Española - por formar parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva- art. 24 de la Constitución Española , como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas, que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable. Ahora bien, tal exigencia constitucional de motivación no impone el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta con que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que tal respuesta enlace con los extremos sometidos a debate.
La resolución judicial debe ofrecer con suficiencia las razones de hecho y de derecho que fundamentan la decisión; de modo que ha de considerarse que presenta motivación suficiente cuando, como aquí sucede, la lectura de la resolución permite al recurrente conocer y comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Tribunal.' Desde esta perspectiva y examinadas las respectivas pretensiones de las partes y sus alegaciones en la demanda, contestación y reconvención, para nada puede achacarse a la sentencia dictada por la juzgadora tal vicio, ya que la misma da respuesta a la cuestión debatida acerca de las pretensiones de ambas partes y así declara la obligación de la mercantil demandada de pagar al actor sus honorarios en función de la prueba practicada y la convicción que alcanza sin que sea obligado referirse a cada medio concreto de prueba, pudiendo alcanzar su convicción en función de algunas de las practicadas, que es lo acontecido en el caso que nos ocupa. Por ello aunque de manera escueta, la juzgadora ha explicitado su convicción resolviendo sobre todas las cuestiones planteadas. Por ello esta alegación se rechaza.
TERCERO.- Respecto a la nulidad de actuaciones que solicita por infracción del art. 818.2 al haberse presentado la demanda de juicio ordinario más de un mes desde el traslado del escrito de oposición al monitorio, la misma debe rechazarse.
Presentada la demanda de juicio monitorio en fecha 16-6-2010 el requerimiento de pago a la demandada fue contestado en escrito de oposición presentado en fecha 14-12-2010,en el que constaba el traslado de copias a procuradores. Tras ello por diligencia de ordenación de fecha 21-1-2011 de la Sra. Secretaria del Juzgado se acordó unir el escrito, dar traslado a la parte actora del escrito de oposición conforme disponía el art. 818.2 de la Lec , y concederle un plazo de un mes 'computado desde el traslado del escrito de oposición' con el fin de presentar la demanda de juicio ordinario. Esta diligencia fue notificada en fecha 25-1-2011, presentándose la demanda de juicio ordinario en fecha 25-2-2011 que se admitió.
En este contexto, la pretensión de la demandada de que el plazo de un mes deba computarse a partir de la presentación de su escrito de oposición en fecha 14-12-2010, que fue cuando se dio traslado a su procurador de la copia,si bien podría ser discutible, en este caso carece de suficiente razón, pues es la propia Sra. Secretaria la que expresamente dicta la diligencia de ordenación en la que acuerda el traslado del mismo ('art. 818. 2. Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el Secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, convocando a las partes a la vista ante el Tribunal. Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, si el peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, el Secretario judicial dictará decreto sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al acreedor. Si presentare la demanda, en el decreto poniendo fin al proceso monitorio acordará dar traslado de ella al demandado conforme a lo previsto en los arts. 404 y siguientes de la presente Ley , salvo que no proceda su admisión, en cuyo caso acordará dar cuenta al Juez para que resuelva lo que corresponda'). Siendo la propia Secretaria la que dicta la diligencia de ordenación referida y se expresa como lo hace, el plazo de un mes se debía computar desde la notificación de la misma, y no desde el traslado de copias, siendo este un criterio más garantista para las partes que atienden a lo que se les indica, además de que la nulidad exigiría indefensión que no consta se haya causado.
CUARTO.- Respecto a la prescripción de la acción también se debe rechazar por los mismo motivos expresados en la sentencia dictada que se comparten íntegramente. Si el plazo de tres años previsto en el art. 1967 se computa desde la fecha de 24-9-2007 en que se emitió por el demandante el certificado final de obra, y la demanda de juicio monitorio se presentó en fecha 16-6-2010 el plazo no había trascurrido. Aparte de ello resulta que en fecha 19-12-2008 el demandante envío a la demandada un fax reclamándole el importe de la factura emitida por importe de 22.708,65 euros que fue efectivamente recibido el mismo día, existiendo además otro Burofax de fecha 17-4-2009 entregado en fecha 21-4-2009. Se rechaza así que dicha excepción concurra y también que deba apreciarse dicha prescripcción por el trascurso de un mes de la presentación de la demanda de juicio ordinario que pretende la parte apelante.
QUINTO.- Respecto al fondo del asunto, y tras valorar nuevamente la prueba practicada en función de las pretensiones deducidas y alegaciones efectuadas, puede deducirse de su valoración conjunta, incluida toda la documental, que efectivamente asiste al actor razón cuando reclama el pago de los 22.708,65 euros como honorarios adeudados, y se rechaza la pretensión de la demandada de adeudársele a ella la cantidad de 24.823,33 euros. Las partes mantenían relaciones desde el año 1999 según el convenio de colaboración que suscribieron en fecha 19-7-1999, en el que se establecía que los servicios del demandante se retribuirían percibiendo los honorarios correspondientes por las direcciones de obra y proyectos que libremente acordasen, y por el resto de trabajos 200.000 pesetas mensuales. Este inicial convenio tenía una vigencia de 32 meses, sin que conste que fuese renovado. Y en este contexto resulta que ambas partes fueron suscribiendo hojas de encargo profesional para las sucesivas obras que promovía la demandada. Entre ellas esta la promoción de 39 apartamentos y 40 plazas de garaje Sierra Altea II, para la que se suscribió una hoja de encargo profesional de fecha 9-1-2006 en que se presupuestaron los servicios profesionales en 74.717 euros por dirección de obra, 14.943 por control de calidad y 29.023 por trabajos de seguridad y salud, lo que hacia un total de 118.683 euros. Y ello sobre un presupuesto de ejecución material de 2.700.000 euros. A partir de aquí y aunque tales honorarios fueron solo un presupuesto, el mismo fue aceptado por la demandada, y por tanto no constando que hubiese algún tipo de incumplimiento por parte del demandante en la prestación de sus servicios o queja de algún tipo, o que el presupuesto de la obra fuese finalmente otro distinto, emitiéndose el certificado final de obra correctamente y sin objeciones en fecha 24-9-2007, se debe atender a este presupuesto de honorarios para fijar la retribución a percibir por el actor. Y por tanto habiéndole pagado a cuenta 96.199,19 euros, le resta por pagar el importe reclamado de 22.708,65 euros. Nada obsta a esta conclusión el hecho de la forma de retribución fuese una cantidad mensual fija hasta septiembre de 2007, en que se rebajó, ya que ello no impide la cuantificación de honorarios aceptada en la hoja de encargo.
Y respecto al hecho de haber percibido el demandante las cantidades reclamadas por la demandada en concepto de dietas, kilometraje, etc. no poniéndose en duda, lo que no consta es que esta retribución voluntariamente pagada por la demandante y nunca reclamada hasta la actualidad, debiese computarse a cuenta de los honorarios presupuestados, ya que no hay ninguna prueba fehaciente de ello. Y lo mismo sucede con la cantidad que se pretende cobrar por la promotora por ocupación de espacio en sus oficinas que cuantifica a razón de 300 euros mensuales, toda vez que tampoco hay prueba alguna de que ello se pactase y que el actor tuviese que pagar este tipo de renta a la demandada por ocupar sus oficinas, siendo además habitual que los técnicos de una obra dispongan en ella de espacios adecuados para poder realizar sus trabajos, al igual que otros intervinientes, que lógicamente pone a su disposición la propia promotora. Pero se reitera lo decisivo es la falta de pacto sobre ello y que nunca con anterioridad se efectuó tal reclamación.
Por tanto la pretensión de la demandada estuvo bien rechazada y debe mantenerse la decisión al respecto.
Lo anterior supone la desestimación del recurso de la demandante, siendo procedente en consecuencia la imposición de costas que se hizo en la instancia.
SEXTO.- En cuanto a las costas de esta alzada, en virtud del art. 398.1 y 394.1 de la Lec . aplicable al recurso de apelación, procede imponerlas a la apelante.
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la entidad demandada ADMIVAL, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Once de los de Valencia, con fecha diecinueve de junio de dos mil doce , en el Juicio Ordinario 347 de 2.011, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de 2011 ( aportando las correspondientes sentencias contradictorias - o extractos de las mismas - en las que se base) y en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.
Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a seis de marzo de dos mil trece.
