Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 691/2012 de 17 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Núm. Cendoj: 46250370072013100175
Encabezamiento
Rollo nº 000691/2012
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 175
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
Magistrados/as
DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.
DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de abril de dos mil trece.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000548/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE CARLET, entre partes; de una como demandada - apelante/s GESTION EMPRESARIAL INFORMATIZADA, S.L., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CLARA ESPINOS MARQUES y representado por el/la Procurador/a D/Dª LAURA OLIVER FERRER, y de otra como demandante - apelado/s TORRES IMPRESSORS, S.L., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ALVARO JOSE PORCAR AGUSTI y representado por el/la Procurador/a D/Dª CARMEN VALVERDE MARTIN.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE CARLET, con fecha 13 de junio de 2012, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'FALLO: Estimo íntegramente la demanda formulada por Torres Impressors S.L. contra Gestión Empresarial Informatizada S.L. y declaro resuelto el contrato suscrito entre Torres Impressors S.L. y la demandada por incumplimiento de la demandada y declaro la improcedencia de los cobros por actualizaciones realizados por la demandada y condeno a la parte demandada a devolver las cantidades pagadas por la actora y que ascienden a la suma de 17.576,32 euros, más el pago de los intereses legales a contar desde la fecha de interposición de la demanda; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada. Contra la presente resolución cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Valencia ( artículo 455 de la LEC ).'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 15 de abril de 2013 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte demandada contra la sentencia que estimó la demanda de juicio ordinario sobre resolución de contrato y reclamación de la suma abonada en su virtud como precio y actualizaciones al entender que dicha demandada no había cumplido tal contrato sobre un proyecto de gestión para la solución integral de la de la entidad actora mediante la implantación de su software.
Se basa tal recurso en solicitud de que la misma sentencia se revoque en que ésta incurre en error en la fijación de los hechos jurídicamente relevantes y en la valoración de las pruebas en cuanto que ,en contra de lo que señala ,tales hechos son , si el programa instalado por su parte funcionaba correctamente y si había cumplido el contrato ,funcionamiento debido y cumplimiento que se han probado por las testificales y pericial practicadas de modo que , si ese programa ,debidamente actualizado en dos ocasiones,no fue útil para la actora ni se implantó totalmente fue porque ésta ,siendo que le incumbía según lo pactado, no cargó en él datos ni lo parametrizó conforme a la formación que al efecto se le dio .
La demandante se opuso al recurso,en esencia,por los Fundamentos contrarios y por los propios y similares a los de la sentencia .
SEGUNDO.- Se da por reproducida en un todo la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia a la que sólo cabe añadir para responder a los motivos del recurso , previa revisión de las pruebas a la luz de las normas y doctrina por las que se han de valorar,lo que se expondrá seguidamente : 1)Como tales normas y doctrina cabe señalar : -Sobre el ámbito de este recurso el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, , nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante'.
- Es reiterada la jurisprudencia según la cual,en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' (entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).
- Respecto a la carga de la prueba en general , el art. 217 de la LEC ,que en su apartado 2 , impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda ,según las normas jurídicas a ellos aplicables,el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención,y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.
-En lo que se refiere a la valoración de las pruebas , es reiterada la jurisprudencia que señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera.
Es al igual doctrina jurisprudencial que la de que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes,pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 .
En este sentido cabe añadir que conforme a la doctrina ,si la resolución de primer grado es acertada ,la que la confirma en apelación no tiene porque repetir sus argumentos y,en aras de la economía procesal ,debe corregir sólo que resulte necesario( STS de 16-10-92 ),toda vez que la fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer el principio de tutela judicial efectiva .
Por su parte la prueba pericial,se ha de valorar según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 )la prueba pericial ,es decir , tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones,la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos,sin estar obligado a sujetarse a la misma , y sin que se permita la impugnación casacional por esta valoración a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 EDJ1990/1415 y 29 de enero de 1991 EDJ1991/802 , 11 de octubre de 1994 EDJ1994/7987 y 1 de marzo de 2004 EDJ2004/7010).
Por su último sobre la prueba de testigos el art. 376 L.E.C establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran .
-Ya sobre el caso concreto y la acción de resolución contractual en él ejercitada regulada en el Art.1124 del CC , la doctrina establece su aplicación de modo restrictivo y en base a razones de tal envergadura que, por si mismas, provocan que las partes no puedan ya ver satisfechas sus legítimos derechos o expectativas y en la manera en que lo pretendían a través del pacto ,siendo la cosa que es su objeto inútil para su fin 'aliud pro alio' pues, en otro caso, el principio civil de 'conservación del pacto', impone la validez parcial y reducción del precio a menos que se pruebe que el contrato no se había celebrado sin la parte inválida, o que se frustre el propósito práctico o fin jurídico de las partes. Por su parte en los casos de incumplimientos o imposibilidad parcial [ SSTS de 5 julio 1980 y 5 noviembre 1982 ] se admite jurisprudencialmente la reducción del precio [ SSTS de 13 mayo 1985 y 10 mayo 1989 ],el deber de pago parcial del cumplimiento defectuoso que resulta de utilidad al acreedor [ STS 3.ª de 29 julio 1989 ],quedando al prudente arbitrio del juzgador de instancia o de la Sala establecer en equidad la reducción a aminoración de las prestaciones y en base a las pruebas que al litigio se aporten.
Conforme a la reiterada jurisprudencia sobre tal facultad resolutoria de los contratos puede ejercitarse en nuestro ordenamiento, no sólo en la vía judicial sino mediante declaración no sujeta a forma y dirigida a la otra parte, a reserva de que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada, bien negando el incumplimiento, bien rechazando la oportunidad de extinguir el contrato,es decir, el órgano judicial sólo ha de constatar si la resolución unilateral efectuada por el acreedor está o no bien hecha, de modo que, en caso afirmativo, la sentencia se limita a declarar la correspondiente situación jurídica, que produce efectos 'ex tunc'.Para determinar esa viabilidad de la acción resolutoria ,reiterada jusirprudencia viene exigiendo la prueba de los siguientes requisitos:a) La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron;b) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad;c) Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían en el sentido de que se pruebe que el contrato no se había celebrado sin la parte inválida que ha motivos aquel o que se frustre el propósito práctico o fin jurídico de las partes al suscribirlo;d) Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que, de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine, actividad que, entre otros medios probatorios puede acreditarse por la prolongada pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante;e)Que quien ejercita esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso (Sentencias del Alto Tribunal en la Sentencia de 30 de marzo de 1992 -con cita de otras anteriores y de 21 de marzo de 1994 ).
-En nuestra sentencia de 31-10-2008,Rollo 612/2009 , se calificó como arrendamiento de obra,según el art.1544 del CC , que dice que en el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto, un contrato como el presente de implantación de un sistema informático 2)Revisando y valorando las pruebas desde el anterior prisma en relación con los motivos del recurso ,se entiende que la juez de instancia ,de un lado ,ha fijado debidamente los hechos debatidos ,que en la audiencia previa se determinaron como el cumplimiento del contrato por la demandada ,si procedía su resolución con devolución de lo pagado en su virtud y en concreto en relación con sus actualizaciones,y su grado de su ejecución ,y de otro,ha valorado las pruebas siguiendo un iter deductivo lógico al concluir con que la actora ha adverado todos los hechos base de la acción resolutoria que esgrime ,y ello,por las siguientes resultancia y consideraciones: -.La partes en febrero del 2008 suscribieron un contrato para la implantación ? por la demandada de un proyecto de gestión para la solución integral de la gestión de la empresa actora ,.cuyo objeto social son diversas con actividades relacionadas con la impresión ,mediante el software SGE GEINPROD por el cual la última abonó 15.223,84 euros y en octubre del 2009 y del 2010 la suma de 1176,24 euros cada mes como actualización convenida .
-Este contrato,según su tenor ,comprendía un proyecto global tanto su implantación como la formación con consultores de la demandada de modo que ésta debía personalizar y parametrizar el citada programa general analizando las necesidades del negocio de la actora traspasando a aquel sus datos y adaptando a él sus documentos de trabajo principales,como testificó en juicio el Sr. Efrain consultor de dicha demandada y encargado de su desarrollo en el sentido de que lo configuraba y adaptaba conforme a las necesidades de este cliente ,que cargó los datos ,pero sin imputar a éste esa configuración y admitió en el e-mail que remitió a dicha actora el 22-4-2010.
-En concreto el mismo contrato como refiere ,incluía como tareas exclusivas del consultor,el análisis del sistema productivo,la formación básica y el seguimiento y control ,como conjuntas con el cliente las de parametrización, carga de datos maestros y productos ,preparación de modelo piloto y puesta en marcha y como exclusivas de tal cliente la carga general de datos.
-En su informe unido a la demanda y en la ratificación del mismo en el juicio el perito Sr. Pedro Antonio ,con examen del citado contrato frente al del perito Sr. Alejandro unido a la contestación ,partiendo del sí funcionamiento general del software SGE GEINPROD .concluyó con que,al margen de la carga de datos , lo que no estaba aún era implantado en estado de desarrollo final y según el proyecto,en su adaptación a las necesidades de la actora que sólo puede usar en parte el programa contable ,pero no tener módulo de recursos humanos ni de gestión de producción ,ni captura de datos en planta por lo que,no puede realizarse con él el control de costes ,ni la elaboración de presupuestos ...etc,habiendo dedicado los consultores sólo 5 jornadas al efecto lo es insuficiente para esa total implantación cuya inexistencia admitió en su testimonio el citado Sr. Efrain que se encargó de ella como consultor .
-Esta implantación se paralizó desde el 24-4-2008 hasta el 12-7-2010 lo que motivo diversas reclamaciones de la actora a la demandada que no cumplió con las horas pactadas al efecto de las que quedan 26 , haciendo sólo 4 visitas el citado testigo Don. Efrain ,como en su referido e-mail de 22-4-2010 admitió , y una el consultor que le sucedió y también testigo Sr,. Eutimio y obra en sus partes de trabajo unidos a autos en las cuales ,según la testigo Sra. Amparo que trabaja para dicha actora les informó del funcionamiento de la empresa y cargó los datos en el programa que aquéllos,sin darle formación , le indicaron sin que funcionara al no poder enlazar los albaranes ni con los presupuestos ni con las facturas ni hacer pedidos .
-Si bien la actora abonó las indicadas actualizaciones del programa no se realizaron según el informe del perito Don. Pedro Antonio y la testifical de Doña. Amparo y no se advera lo contrario por el parte de trabajo y el informe de tarea unidos como documentos 3 y 11 de la contestación a la demanda , pues el primero es de nada más empezar el proyecto y el segundo que sí habla de su practica fue impugnado y no ratificado por su emisora -En resumen y como consideración final, hemos de decir que estamos ante un arrendamiento de obra con obligación de obtención de un resultado para que nazca la obligación de pago de su precio según el art.1544 del CC y que ,aunque el programa general funcionara bien como no se controvirtió en la instancia y ahora la demandada- apelante pretende debatir en esta alzada lo que lo hace no examinable por el principio citado 'pediente appellatione nihil innovetur',este resultado en el caso no se ha obtenido porque ese no funcionamiento de tal programa deriva de no haberse completado su implantación por la citada parte mas de dos años después de la contratación en su adaptación a las necesidades concretas de la actora al no haberse invertido el número necesario de horas y haberse paralizado. En consecuencia y no pactada en el contrato una formación especial de la actora y ni que sí se le diera por la demandada sí convenida ni la falta de carga de datos por la primera que si era su obligación exclusiva ni que ,aún de no mediar ésta ,el proyecto se hubiera acabado ,al ser éste inutil para el fin contratado conforme al art.1124 del CC procede la resolución de aquel y la restitución de lo pagado en su virtud incluidas las actualizaciones en cuanto no probadas en su ejecución e incompatibles con esa no finalización ,todo ello con rechazo del recurso .
TERCERO.- En relación con las costas causadas,de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C .,desestimado el recurso las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte apelante.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de Gestión Empresarial Informatizada S.L. ,contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2012 ,dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº dos de los de Carlet , se confirman íntegramente todos sus pronunciamientos. Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante .Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de 2011 (aportando las correspondientes sentencias contradictorias - o extractos de las mismas - en las que se base) y en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a diecisiete de abril de dos mil trece.

