Sentencia Civil Audiencia...il de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 703/2012 de 12 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Núm. Cendoj: 46250370072013100169


Encabezamiento


Rollo nº 000703/2012

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 169

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a doce de abril de dos mil trece.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001101/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 12 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Abel , representado por el/la Procurador/a D/Dª ROSARIO ARROYO CABRIA, y de otra como demandado - apelado/s TEMPLE SERVICIOS INMOBILIARIOS SLU, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. SERGIO RIERA RAMOS y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA LUISA SEMPERE MARTINEZ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 12 DE VALENCIA, con fecha 28 de junio de 2012, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por ARROYO CABRIA, ROSARIO, Procurador Judicial y de Abel , y debo absolver y absuelvo a TEMPLE SERVICIOS INMOBILIARIOS SLU, haciendo expresa imposición de las costas causadas a la parte actora'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 9 de abril de 2013 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO . La representación procesal de don Abel formuló demanda de juicio ordinario contra la mercantil Temple Servicios Inmobiliarios S.L.U., pidiendo la resolución del contrato de compraventa que vinculaba a las partes, suscrito el día 7 de junio de 2006 y la condena a la demandada al pago de 42.372.- ? con los intereses legales. Sustenta su pretensión en que mediante el citado contrato adquirió de la actora una vivienda en construcción, vivienda identificada como tipo DIRECCION000 , escalera NUM000 , número NUM001 , planta NUM002 , de 60,77 m2; la plaza de aparcamiento núm. NUM003 , y el trastero núm. NUM004 de una promoción en Vinarós, en el complejo residencial denominado DIRECCION001 .

El actor cumplió todas las obligaciones del contrato, abonando íntegra y puntualmente los importes convenidos. Por su parte Temple se obligó a entregar la vivienda entre el 10 de julio de 2008 y el 10 de enero de 2009 y al tiempo de la demanda, 23 de junio de 2011, no la ha entregado. Ya el 23 de julio de 2008 le remitió un burofax ante el retraso que llevaba la ejecución que no fue contestado. Remitió otro el día 12 de noviembre de 2010.- La demandada se opuso a la pretensión actora invocando que se hallaba sometida a un procedimiento concursal en el que la demandante tenía su crédito reconocido en la condición de "acreedores de una vivienda y deudores del resto del precio no pagado" con el núm. 197 de la lista. En dicho procedimiento se aprobó un convenio, por sentencia de 1 de junio de 2010 , al que está sometido el demandante.

La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que el demandante está sometido al convenio aprobado en el concurso de acreedores, en el que se le incluyó como acreedor de una obligación de hacer. Contra dicha resolución se alza la parte actora invocando diversos motivos que pasamos a examinar.



SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones: I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 , nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).



TERCERO . En el escrito de recurso , la parte apelante se opone a su consideración como acreedor concursal de la mercantil Temple Servicios Inmobiliarios SLU y a su sometimiento a los acuerdos alcanzados en el convenio aprobado en el concurso de acreedores. Sostiene que en estricta aplicación de la Ley Concursal en modo alguno puede ser calificado como acreedor concursal de Temple y que la demandada nunca le tuvo como tal por ello, la administración concursal jamás le envió la comunicación obligatoria que debe remitirse a todos los acreedores concursales y no fue incluido en la lista de acreedores concursales sino como anticipos de clientes. De no se así la demandada hubiese cuantificado económicamente el crédito y lo hubiese incluido en la lista de acreedores.

Respecto a la no formulación de un incidente concursal para obtener la resolución del contrato, la mercantil apelante sostiene que instar la resolución era una facultad, no una obligación, y que cuando formula el requerimiento resolutorio e insta la demanda judicial el procedimiento concursal ya había concluido al haberse dictado sentencia, en fecha 1/06/2010 , aprobando el convenio.

También invoca que el convenio aprobado en el concurso de acreedores de la mercantil Temple Servicios Inmobiliarios SLU no modifica las fechas de entrega de los inmuebles en la promoción de DIRECCION001 ya que el mismo se refiere, exclusivamente, al pago de las deudas monetarias estableciendo una quita del 50%; no siendo suficiente con que se haya incluido un Plan de Viabilidad y Pagos que se adjunta a la propuesta de convenio.

Añade, que la sentencia aprobando el convenio únicamente recoge y aprueba lo que es objeto del convenio, esto es, las condiciones de pago de las deudas monetarias; nada se dice en la sentencia de un nuevo calendario de entrega de los inmuebles.

También alega que, en todo caso, ha incumplido con la previsión de entrega de las fincas que recoge el plan de viabilidad de la compañía, pues debió entrega 36 viviendas el 1 de junio de 2011, y no ha terminado ninguna.

En la oposición al recurso , la parte apelada sostiene que los compradores de viviendas fueron considerados como acreedores de la entrega del inmueble adquirido y deudores del precio de dicho inmueble en el correspondiente Informe General al amparo del artículo 75 de le Ley Concursal y, al ser acreedores de un inmueble, sus obligaciones han nacido con anterioridad, por tanto, su crédito, que es de entrega de la vivienda, es anterior, máxime cuando el contrato de compraventa continúa en vigor dado que no ha mediado resolución judicial que haya declarado lo contrario. La demandante nunca ha impugnado el informe ni ninguna de las distintas fases del procedimiento y concluye pidiendo la confirmación de la resolución de instancia.

El recurso es desestimado.

Rechazamos los alegatos revocatorios de la parte porque, declarado el concurso de acreedores, el demandado fue incluido en el mismo como acreedor de una obligación de hacer, (f. 213) y se le incluyó, entre otros, en el listado, anticipos de clientes, con el número 197, (f. 257). Además, al folio 355, en el Plan de Viabilidad, se estableció la evolución que se iba a seguir en la entrega de las viviendas, todo ello sin que el hoy actor formulara oposición a su inclusión en tal concepto y, aprobado el convenio, sin oposición al mismo, lo que determina que se halle sometido al convenio, como así declara la sentencia de instancia siguiendo el criterio que estableció este Tribunal, entre otros, en la Sentencia dictada en el Rollo de Apelación Rollo nº: 401/12 , sentencia núm. 20 de 18 de enero de 2013 y la de 20 de Diciembre del 2011 (ROJ: SAP V 7061/2011) Recurso: 469/2011.

Todas las alegaciones que realiza la parte demandante, debió hacerlas valer, en su caso, en el procedimiento concursal y en el momento procesal oportuno.



CUARTO : Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que: " si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, según disponen los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Abel contra la Sentencia de fecha 28 de junio de 2012 dictada en los autos número 1101/11 por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Valencia , resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a doce de abril de dos mil trece.

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