Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 705/2012 de 17 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Núm. Cendoj: 46250370072013100174
Encabezamiento
Rollo nº 000705/2012
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 174
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de abril de dos mil trece.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000312/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE LLIRIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Milagros , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIA CARMEN MOSCARDO NAVARRO y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA MAGDALENA PIRIS MARTINEZ, y de otra como demandados - apelado/s Pura y María Esther , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ALFONSO GARCIA AMORAGA y representado por el/la Procurador/a D/Dª SERGIO ORTIZ SEGARRA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE LLIRIA, con fecha 11 de junio de 2012, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA INTERPUESTA POR DOÑA Milagros CONTRA DOÑA Pura Y DOÑA María Esther DEBO DE ADSOLVER Y ADSUELVO A DOÑA Pura DE LAS PRETENSIONES EN SU CONTRA. LAS COSTAS SERAN SATISFECHAS POR LA DEMANDANTE.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 10 de abril de 2013 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la demandante, doña Milagros , contra la sentencia de instancia, la impugna al considerar que infringe el artículo 1047 en relación con el 1035 del CC , por lo que interesa su revocación y, por contra, se dicte nueva sentencia que estime la demanda y condene a las demandadas a estar y pasar por la declaración de colacionar el 50% del valor de la vivienda sita en la AVENIDA000 , número NUM000 - NUM001 para su cómputo en el caudal hereditario de don Pio .
Entrando en el enjuiciamiento de los motivos de apelación, este tribunal debe referirse a la pretensión ejercitada, oposición de la demandada y sentencia dictada al efecto de delimitar el ámbito del recurso, resultando lo siguiente: a) La demandante, Dª. Milagros , hija del causante D. Pio , fallecido el día 1 de agosto de 2008, habiendo otorgado ultimo testamento ante el Notario de Benaguasil D. Miguel Roca Falcó el día 9 de diciembre de 1987, insta frente a su hermana, Dª. Pura , y su madre, Dª. María Esther , una acción declarativa para colacionar el 50% del valor del inmueble, sito en Ribarroja del Turia, AVENIDA000 nº NUM000 , puerta NUM001 , que le fue donado por sus padres, don Pio y doña María Esther en escritura pública de 5 junio 2000, autorizada por el Notario de Ribarroja don Francisco Moret Martínez; alega que su difunto padre dispuso en su testamento, en primer lugar, legó a su esposa el usufructo universal y vitalicio de sus bienes, en segundo lugar, instituyó herederas a partes iguales a sus dos citadas hijas Pura y Milagros y, en tercer lugar, nombró albacea, contador-partidor de su herencia, con las facultades usuales, incluida la entrega de legados a don Victor Manuel ; en fecha 21 diciembre 2009, ante el notario de Ribarroja del Turia, don Manuel Cerda García del Moral, se otorgó escritura de manifestación y adjudicación de la herencia de don Pio , con intervención de su viuda, doña María Esther , el contador partidor, don Victor Manuel , y doña Pura , procediendo a la liquidación de la sociedad ganancial y partición de la herencia de don Pio con el resultado consignado en la misma, destacando que en el haber de la herencia de don Pio no se computó el valor del 50% del bien donado; suplica se dicte sentencia por la que se traiga a colación el 50% del valor del citado bien a la masa hereditaria al efecto de que doña Pura tome de menos en la herencia el equivalente a lo que se le donó como anticipo, mientras que doña María Esther tendrá derecho a una mayor porción al valorar el usufructo sobre una masa hereditaria superior; b) Las demandadas se opusieron a la demanda y alegaron, en primer lugar, la falta de legitimación pasiva de doña María Esther , cónyuge viudo, que no siendo heredera forzosa no está obligada a colacionar pues sólo afecta a los que gozan de esa condición, en segundo lugar, la donación se realizó para compensar entregas en metálico a la actora para la compra de una vivienda y así se desprende de lo manifestado por la viuda, doña María Esther , en acta de manifestaciones de 1 de marzo de 2011, en tercer lugar, por disposición expresa de los donantes se trata de un bien no colacionable al consignar en la escritura otorgada ante el notario de Ribarroja don Francisco Moret Martínez el 5 junio 2000, estipulación segunda, lo siguiente: 'Manifiestan los donantes que se reservan bienes suficientes para vivir con decoro como lo han venido haciendo hasta la fecha, y que esta donación no perjudica la legítima del resto de sus hijos', termina suplicando se desestime la demanda; c) La sentencia de instancia desestima la demanda; la demandante apela la sentencia.
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto plantea dos motivos de apelación, el primero afecta a la infracción de los artículos 1035 en relación con el 1047 del CC y concordantes y el segundo, en su caso, a la legitimación 'ad causam' de la viuda, doña María Esther , al resultar afectado su derecho por la acción ejercitada. Analizaremos por separado cada uno de los motivos: A.- Infracción de los artículos 1035 y 1047 del Código Civil .
No constituyen hechos controvertidos la disposición testamentaria por la que don Pio instituye herederas a sus dos hijas a partes iguales, la donación del inmueble a colacionar en un porcentaje del 50% y el inventario y avalúo tanto de los bienes que integraban la extinta sociedad de gananciales como el caudal hereditario que integran la herencia de don Pio . De acuerdo con esta se practicó la siguiente liquidación: el caudal hereditario integrado tanto por bienes privativos del causante como por su participación en la sociedad de gananciales asciende a 277.163,40 ?, el usufructo vitalicio correspondiente a la viuda se valoró en 60.975,94 ?, correspondiendo a las dos hijas y herederas por partes iguales el resto de la herencia, valorada en 216.187,46 ?, es decir 108.093,73 ?, adjudicando a cada una de ellas bienes por ese valor. Hay que destacar que por parte de la demandante, ni en su escrito de demanda ni en el de interposición del recurso, se hace referencia a la liquidación de la herencia practicada en escritura pública de 21 diciembre 2009, y mantiene la acción de colacionar en un plano meramente declarativo sin trascendencia práctica en la cuenta de la liquidación, que necesariamente debe presidir la revisión del único presupuesto que justifica la colación de un bien donado que es el perjuicio de la legítima de un heredero forzoso.
El artículo 1035 del CC establece: 'El heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión, deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de este, por dote, donación, otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición', el artículo 1047 establece: 'El donatario tomará de menos en la masa hereditaria tanto como ya hubiese recibido, percibiendo sus coherederos el equivalente, en cuanto sea posible, en bienes de la misma naturaleza, especie y calidad', por último, el artículo 1036 dispone: 'La colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos si el donante asi lo hubiese dispuesto expresamente o si el donatario repudiare la herencia, salvo el caso en que la donación deba reducirse por ino ficiosa.' La consecuencia de que una donación realizada por el causante en favor de un heredero forzoso perjudique la legítima de otro heredero forzoso es que deba computarse en el haber de la herencia y reducirse por inoficiosidad de conformidad con el artículo 636 del C.C . que establece: ' No obstante lo dispuesto en el artículo 634, ninguno podrá dar ni recibir, por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento la donación será inoficiosa en todo lo que exceda de esta medida'.
La jurisprudencia, en relación a la colación y a la reducción de las donaciones por ser inoficiosas, ha establecido la siguiente doctrina: a) La obligación de colacionar sólo corresponde al heredero forzoso que concurra con otros que también lo sean y está limitada a los bienes recibidos por dote, donación u otro título lucrativo; b) Sólo se traerá a la masa hereditaria para su computación la donación colacionable, pero no la que no lo sea aunque puede operar su reducción si resulta inoficiosa; c) Lo que ha de traerse a colación de partición, no son las mismas cosas donadas, sino su valor, referido al tiempo del avalúo; d) La dispensa de colación no significa que se haya de prescindir de ella en el inventario para imputarla donde corresponda, para saber si el causante se ha extralimitado en sus facultades ( sentencias de 21 de abril de 1990 y 21 de abril de 1997 , entre otras).
En el presente caso, tras revisar las alegaciones de las partes, documental aportada y pericial practicada que valora la totalidad del inmueble donado a fecha del fallecimiento del causante, 1 de agosto de 2008, en 30.000 ? correspondiente al 50% del valor del bien, la conclusión a la que se llega es que no debe traerse a colación al no resultar perjudicada la legítima de la demandante. Las razones en que se sustenta dicha conclusión son las siguientes: a) En la escritura de donación otorgada en fecha 5 junio 2000 ante el notario de Ribarroja, D. Francisco Moret Martínez, los donantes declararon que la donación no perjudica la legítima del resto de sus hijos, constituyendo una manifestación acorde con el artículo 1036 del CC en cuanto a naturaleza del bien no colacionable salvo que perjudique la legítima de otro heredero forzoso. Así lo entendió el contador partidor y otorgó la escritura de manifestación y adjudicación de la herencia sin relacionar el bien donado en el inventario y computar el valor de la mitad del inmueble en la cuenta de la partición; b) El artículo 808 del CC establece que la legítima de los hijos y descendientes es de dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre, pudiendo disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes, la tercera parte es de libre disposición. Conforme ya se ha expuesto la liquidación de la herencia de don Pio , una vez reducido el importe de capitalización del usufructo vitalicio, es de 216.187,46 ?, correspondiendo a cada una de las herederas 108.093,73 ?, importe que excede al que estrictamente correspondería por el concepto de legítima, integrada por 2/3 de la herencia, 144.124,97 ?, cuya mitad corresponde a cada una de las herederas 72.062,48 ?, por lo que el importe de las adjudicaciones realizadas en favor de la demandante es superior al que le correspondería por su legítima de descendiente, por lo que no cabe su reducción por inoficiosa como se pretende en la demanda para que doña Pura tome de menos en la herencia el valor del bien donado. Es mas, aun aceptando que en la cuenta de la partición se adicione a los efectos de determinar si es inoficiosa la donación, la colación del valor correspondiente a la mitad del inmueble, 30.000 ?, resultaría la siguiente cuenta de liquidación: a la valoración del caudal hereditario, 277.163 ? se adiciona el valor a efectos de partición del bien donado, resultando una cuenta de partición de 307.163,40 ?, al que se descuenta la valoración del usufructo vitalicio 60.975,94 ?, por lo que el valor de la herencia a dividir entre las dos herederas asciende a 246.187,46 ?. La legítima de las herederas forzosas está integrada por 2/3 del anterior valor, 164.124,97 ?, correspondiendo a cada una de ellas el 50%, resultando un valor de adjudicación de 82.062,48 ?, habiendo recibido bienes por un importe superior, 108.093,73 ?, por lo que se concluye que tampoco resulta perjudicada su legítima.
Por tanto, aún admitiendo que en la escritura de partición debió relacionarse en el inventario la mitad del inmueble donado, la acción ejercitada no puede estimarse porque no se acredita que la legítima de la demandante haya resultado perjudicada, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida con cuyos fundamentos este tribunal se muestra plenamente conforme.
Al desestimar el primer motivo de apelación, resulta innecesario entrar en el enjuiciamiento del motivo que afectaba a la legitimación 'ad causam' de doña María Esther .
TERCERO- De conformidad con el articulo 398-1 de la LEC , no procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia al apreciar la omisión del bien en el inventario que integra la masa hereditaria,por lo que el recurso se justificaba en un aspecto meramente formal sin incidencia en el derecho de la demandante.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D.-Dª. María Magdalena Piris Martínez en representación de Dª. Milagros contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Lliria , debemos confirmarla, sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de esta instancia.Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casación al en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr., Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a diecisiete de abril de dos mil trece.
