Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 740/2012 de 27 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Núm. Cendoj: 46250370072013100086
Encabezamiento
Rollo nº 000740/2012
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 9 1
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de febrero de dos mil trece.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001016/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE REQUENA, entre partes; de una como demandado/s - apelante/s Ezequiel y Angelica , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIA ANGELES ALBARCA BALLESTER y representado por el/la Procurador/a D/Dª TERESA MARIA FUERTES HERRERAS, y de otra como demandante/s - apelado/s Mateo y Guadalupe , representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA ANGELES PEREZ PARACUELLOS.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE REQUENA, con fecha nueve de julio de dos mil doce, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por la representación procesal de D. Mateo Y Dª Guadalupe contra DON Ezequiel Y DOÑA Angelica , y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a que abonen a la parte actora la cantidad de 8.000 euros, más los intereses de dicha cantidad segun lo establecido en el art. 1.108 del Código Civil desde la fecha de interpelación judicial'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veinticinco de febrero de dos mil trece para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia de instancia estimó en parte la demanda de juicio ordinario en reclamación de 13.000 euros en aplicación de la condición resolutoria pactada en el contrato de compraventa de una vivienda suscrito entre las partes en fecha 3-7-2009 para el caso de que a los actores no se les concediera préstamo hipotecario para abonar su precio y,ello al entender dicha resolución que habiendo aceptado ambas partes la resolución de tal contrato aunque lo hubieran incumplido los primeros ,sólo cabe fijar las consecuencias económicas de esta resolución ,en relación con las cuales y de lo postulado por ellas por dichas partes ,sólo cabía descontar de lo dado a cuenta de aquel precio los meses en que no se reintegró la posesión a la demandada ,que asciende a la suma de 8000 euros, pero no otros gastos ni daños que ésta también reclama por via de compensación con lo que se le reclama Contra esta sentencia se formula recurso por la parte demandada ,en base a que la misma:1)Incurre en infracción de normas procesales con vulneración del art. 218 .3 de la LEC al haber omitido pronunciarse sobre el art. 1124 del CC en el sentido de que ,incumplido el contrato por la demandante como admite,debió desestimar la demanda y no conceder la suma en ella reclamada sin entrar en la compensación que en relación con ésta su parte postuló sólo para el caso de que se acogiera la procedencia de la primera ;2)De no estimarse el anterior motivo, incurre en una indebida valoración de las pruebas pues sobre la compensación que opone por el uso de la vivienda se le debe conceder un mes más al no recibir su posesión hasta marzo del 2010, los gastos derivados de uso por el arrendamiento que tambien se pacta, y los daños causados en ella según la pericial que aporta y en aplicación del art. 304 de la LEC .
Por el contrario la parte demandante solicitó confirmación de la sentencia de instancia,por sus propios fundamentos,por los que ,principalmente se opuso a los formulados en el recurso.
SEGUNDO .-- Esta Sala acepta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia impugnada,en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación en relación con los motivos el recurso,con examen y valoración de las pruebas practicadas a la luz de las normas y doctrina ..
1)De estas normas y doctrina cabe destacar en lo que afecta a lo debatido en esta litis: -Los arts. 410 a 412 de la LEC señalan que con la demanda se inicia la litispendencia y se perpetua la jurisdicción diciendo expresamente el último que el objeto del proceso que se fije en ella y en la reconvención no se podrá alterar posteriormente por las partes .
Por su parte en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia,es reiterada la jurisprudencia según la cual:'... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).
-Sobre la incongruencia,nuestra doctrina Juriprudencial ( STS de 31-5-01 y 27-9-01 )en relación con el art. 218 de la LEC que la regula ,viene a establecer sobre tal incongruencia,que ésta se genera por alteración de la 'causa petendi', por apreciación de una excepción determinante del fallo no alegada y no apreciable de oficio,o por rebasar los límites del principio'iura novit curia',sin que quepa confundir aquélla con la falta de motivación, o motivación defectuosa,y que la misma se da cuando en el Fallo se otorga algo distinto de lo pedido en el suplico de la demanda.
Por su parte la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional(Sentencias de 14-6-99 y 4-12-97 ),establece que la incongruencia que determina indefensión es causa de nulidad de la sentencia que incurrió en la misma y de amparo por el Tribunal,que se incluye en dicho vicio tanto la 'extra petita' como la 'ultra petita' como la incongruencia omisiva, que no debe confundirse con la desestimación tácita ni la implícita, y que tal indefensión se produce sólo con que la incongruencia constitucionalmente relevante, la, que altera totalmente los términos del debate procesal, sea sorpresiva, se produzca en condiciones tales que impida alegaciones al respecto por las partes.
Como normas afectantes a este vicio procesal cabe citar el art. 216 sobre el principio de justicia rogada,que dice "Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales y su art. 218 sobre la exhaustividad y congruencia de las sentencias y su motivación que dice :'1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos'.
-Por lo que se refiere a la valoración de las pruebas hay que partir de que el art. 217 de la LEC ,en su apartado 2 , impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda ,según las normas jurídicas a ellos aplicables,el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención,y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros .
Al igual es reiterada la jurisprudencia que señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del organo de la primera.
Es tambien doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes,pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).
En concreto sobre la prueba de interrogatorio y en cuanto que lo cita la apelante ,el art.304 de la LEC sobre la incomparecencia y admisión tácita de los hechos dice :'Si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, además de imponerle la multa a que se refiere el apartado cuarto del artículo 292 de la presente Ley . En la citación se apercibirá al interesado que, en caso de incomparecencia injustificada, se producirá el efecto señalado en el párrafo anterior'.
Por su parte y sobre la prueba pericial cabe decir que se ha de valorar también según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ),es decir , tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones,la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos,sin estar obligado a sujetarse a la misma , y sin que se permita la impugnación casacional por esta valoración a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 EDJ1990/1415 y 29 de enero de 1991 EDJ1991/802 , 11 de octubre de 1994 EDJ1994/7987 y 1 de marzo de 2004 EDJ2004/7010).
- En lo que atañe a la interpretación de los contratos se deberá practicar, según los artículos 1281 y siguientes del Código Civil ,en el sentido de que , si sus términos son claros y no ofrecen duda racional de la intención de las partes, ha de estarse a su sentido literal, sin que sea posible aplicar otras normas de hermenéutica ni otros argumentos interpretativos que desvirtúen las intenciones claramente reveladoras de la voluntad de quienes contrataron(- T.S. 1ª SS. de 16 de diciembre de 1987 EDJ 1987/9369 , 24 de septiembre de 1991 EDJ 1991/8916 y 22 de marzo de 1993 EDJ 1993/2788 , entre otras muchas).Esta doctrina jurisprudencial señala que ,la interpretación de los contratos viene regulada en un plano de jerarquización en los artículos 1281 a 1289 del Cuerpo legal sustantivo expresado , de manera que la observancia de la regla contenida en el artículo 1281.1 impide la aplicación subsidiaria de las previstas en su segundo apartado y en las posteriores, ya que aquella tiene rango preferencial y prioritario.
-Ya en relación con el caso ,y con los arts. 1124 del CC y 1.504 del CC como especialidad en la compraventa que resultan de aplicación,,la doctrina establece con carácter general(entre otras la sentencia de Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1989 ) que la facultad resolutoria de los contratos puede ejercitarse en nuestro ordenamiento, no sólo en la vía judicial sino mediante declaración no sujeta a forma y dirigida a la otra parte, a reserva de que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada, bien negando el incumplimiento, bien rechazando la oportunidad de extinguir el contrato,es decir, el órgano judicial sólo ha de constatar si la resolución unilateral efectuada por el acreedor está o no bien hecha, de modo que, en caso afirmativo, la sentencia se limita a declarar la correspondiente situación jurídica, que produce efectos 'ex tunc'.Para determinar esa viabilidad de la acción resolutoria ,reiterada jusirprudencia viene exigiendo la prueba de los siguientes requisitos:a) La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron;b) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; c) Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían en el sentido de que se pruebe que el contrato no se había celebrado sin la parte inválida que ha motivos aquel o que se frustre el propósito práctico o fin jurídico de las partes al suscribirlo;d) Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que, de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine, actividad que, entre otros medios probatorios puede acreditarse por la prolongada pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante;e)Que quien ejercita esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso (Sentencias del Alto Tribunal en la Sentencia de 30 de marzo de 1992 -con cita de otras anteriores y de 21 de marzo de 1994 ).
Sobre los supuestos en que se acude a esta via judicial sin embargo ,la situación puede estar constituída por un contrato de compraventa resuelto, y cuya resolución en definitiva ha sido consentida y aceptada tácitamente por ambas partes,siendo la consecuencia jurídica que regula la misma jurisprudencia para ellos la de la extinción de sus efectos y la reposición de las costas a su estado anterior ( SSTS 24-7-1999 o 3-5-1999 ) en los términos del art.1303 del CC y a salvo de que lo las mismas partes hayan pactado ,encontrándonos en lo que se llama mutuo disenso en los que,sobre esta reposición y pactos el TS establece (Sentencias de 10 de marzo de 1950 , 15 de abril de 1959 , 8 de junio de 1972 , 17 de junio de 1986 , 17 de abril de 1997 ), que cuando el contrato dejado sin efecto lo sea de tracto único y haya sido en parte cumplido por las partes ha de partirse del principio de que estas deben de devolverse recíprocamente las prestaciones que cada una ellas hubiere recibido de la otra, ello sin perjuicio de lo que al respecto en su caso los contratantes hubieren podido convenir autorregulando libremente sus intereses, dado que habrá que estar de modo preferente a tales pactos. Según ello ,si se adveran los cumplimientos parciales y la voluntad resolutoria de ambas contratantes dándose el un muto disenso definido ,no es necesario hacer la determinación de si concurre un desistimiento caprichoso del comprador o por el contrario en su caso justificado por un incumplimiento del demandado, porque dicha facultad resolutoria al amparo del art. 1124 C.C. en relación con el 1504 C.C . impone a cada una de las partes la repetida necesidad de restituirse en su respectivas prestaciones ( STS de 10-11-1994 , 17-4-1997 , 30-6-1997 , 25-10-1999 , 2-11-1999 ).
la doctrina de los actos propios,que son definidos en STS de 15-2-88 , 9-10-81 , 25-1-83 y 16-6-84 como expresión inequívoca del consentimiento, que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y que además causan estado frente a terceros ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1997 ). Asimismo, abunda la jurisprudencia ( sentencias de 5 de octubre de 1987 , 16 de febrero y 10 de octubre de 1988 , 10 de mayo y 15 de junio de 1989 , 18 de enero de 1990 , 5 de marzo de 1991 , 4 de junio y 30 de diciembre de 1992 , y 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993 , entre otras muchas), la de que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. En igual sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1999 , 16 de febrero de 1998 y 7-5-2001 .
2) Revisando y valorando las pruebas bajo el anterior prisma se entiende que la sentencia apelada ni es incongruentes ni incurre en una indebida valoración de las pruebas que practica siguiendo al efecto un iter deductivo lógico y,ello por las siguientes consideraciones : -En el contrato de compraventa que suscrito entre las partes de 30-7-2009 se preveía en su pacto 9 que ésta estaba condicionada a la concesión de un préstamo hipotecario el día fijado para escriturar que era el 31-1-2010 con el efecto de quedar resuelta de no producirse esa concesión y obligación de los compradores actores de devolver la posesión de la vivienda sita en Buñol que era su objeto en el estado que la recibieron y de los vendedores demandados de devolver los 14.000 euros entregados por los primeros de los 15.000 dados a cuenta de su precio ,al entender que la diferencia de 1000 euros era como pago de la posesión de un mes que se entenderá prorrogada en caso de seguir la posesión por igual precio.
-Si bien es cierto que los actores sólo intentaron obtener el citado prestamo a fecha de tal contrato en dos sucursales de Caja Campo de Buñol y ésta, según prueba documental y testifical practicadas,se lo denegó sin intentarlo en otras pese a que aún les quedaba tiempo para escriturar y que,por ello no es de aplicación la anterior condición al no constar la imposibilidad de esta obtención ,los demandados en la contestación al requerimiento de los primeros realizado el 25-2-2010 para en su aplicación resolver el contrato y que se les devolvieran 14.000 euros la aceptaron expresamente el 31-3-2010 tomando posesión de la vivienda pero ,tras una liquidación por 6 meses de ostentar ésta ,de gastos de alarma ,de IBI ,de consumo de luz y de porcentaje de agente inmobiliario ofrecieron devolver sólo la suma de 6000 euros.
-Esta aceptación extrajudicial y ejecución de la resolución del contrato al margen de lo pactado y del incumplimiento de los actores justifica que la juez de instancia, sin incongruencia alguna, no analice el último al estar ante el supuesto doctrinal expuesto del mutuo disenso reflejado por este acto propio de los demandados que ahora en la litis no pueden contravenir .En este caso mutuo disenso ya definido ,no es necesario hacer la determinación de si concurre un desistimiento caprichoso del comprador o por el contrario en su caso justificado por un incumplimiento del vendedor e impone a cada una de las partes la necesidad de restituirse en su respectivas prestaciones,que es lo que en definitiva se pide en la demanda mencionando para ello ,además de la clausúla 9º la citada ese aceptación de contrario de la resolución contractual, tambien en congruencia con lo cual la citada juzgadora aunque con la calificación jurídica de los hechos en ella invocados procedente como le compete por el principio 'iura novit curia' ha resuelto.
-El citado efecto de restitución de prestaciones ya ha tenido lugar por parte de los actores en lo que afecta a la devolución de la posesión ,lo que como en la contestación de la demanda se dice, tuvo lugar en febrero del 2010 sin que ello sea variable en el recurso postponiendo esta fecha a marzo al ser contraria esta variación al principio 'pendiente apellatione nihil innovetur '.Por esta razón y estando al claro tenor del contrato que prevé el pago de 1000 euros por cada mes de posesión sin más gasto a abonar por los compradores en todo caso calificados como tales y sin mención alguna a que contrataran como arrendatarios ni a que se concertara un arrendamiento ,lo único que cabe compensar de los 14.000 euros dados a cuenta del precio por los primero que los demandados han de restituir en reciprocidad por el reiterado mutuo disenso, es lo convenido por esa prorroga en la posesión que tuvo lugar hasta el citado mes de febrero por lo que es adecuada la decisión de la instancia de reducir esa suma a la de 8000 euros sin más deducciones , ni de los citados gastos, ni de los daños que también se alegan al efecto. Estos daños, además de no haberse adverado por la pericial que informa de su existencia como causados por los actores al realizarse la misma más de un año después de que éstos entregaran la posesión , se postulan por primera vez en esta litis yendo su reclamante contra el acto propio que supone el no alegarlos ni reclamarlos cuando aceptó la ?resolución planteada por aquéllos antes de iniciarla sin que,sobre este hecho ni sobre ninguno de los que le perjudiquen dado el devenir probatorio expuesto , se estime conveniente hacer uso de la facultad del juzgador ,que no obligación , de aplicar el art. 304 de la LEC por no comparecer dicha parte actora a su interrogatorio .
TERCERO .- De conformidad con todo lo precedente ,se desestima el recurso aunque en relación con las costas de esta alzada ante las dudas concurrentes en el caso en sí y como derivadas del mutuo disenso referido e incumplimiento parcial de los litigantes que implica ,lleva a no hacer expresa imposición de las mismas,conforme a los Arts. 394 y 398 L.E.C .
En su virtud, Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación total del recurso de apelación, interpuesto por la representación de D. Ezequiel y D. Angelica ,contra la sentencia de fecha 9 de julio del 2012,dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº4 de Requena , en autos de juicio ordinario nº 1016 /10, debemos confirmarla íntegramente, sin hacer expresa imposición de las costas de esta instancia.Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de 2011 ( aportando las correspondientes sentencias contradictorias - o extractos de las mismas - en las que se base) y en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.
Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y debido cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintisiete de febrero de dos mil trece.

