Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 747/2012 de 25 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Núm. Cendoj: 46250370072013100130
Encabezamiento
Rollo nº 000747/2012
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 141
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de marzo de dos mil trece.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001409/2011, seguidos ante el JUZGADO DE INSTANCIA 4 DE GANDIA(ANT. MIXTO 4), entre partes; de una como demandantes - apelante/s Anibal y Serafina , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE A. ROCHER ROCHER y JOSE A. ROCHER ROCHER y representado por el/la Procurador/a D/Dª SANTIAGO FELIPE PALACIOS BELARROA, y de otra como demandado - apelado/s MAPFRE, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. AGUSTIN I. ALBERT CASTEJON y representado por el/la Procurador/a D/Dª GABRIELA MONTESINOS MARTINEZ.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE INSTANCIA 4 DE GANDIA(ANT. MIXTO 4), con fecha 17 de julio de 2012, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. SANTIAGO PALACIOS BBELARROA en la representación de D. Anibal y de Dña. Serafina , contra la entidad mercantil 'MAPFRE', personada a través de la Procuradora Dña. KIRA ROMÁN PASCUAL, debo absolver y ABSUELVO a la demandada de la pretensión contra ella ejercitada. Las costas procesales se imponen a la parte actora'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 20 de marzo de 2013 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del Sr. Anibal y la Sra. Serafina , formuló demanda de juicio ordinario contra MAPFRE reclamando 8.000 euros, como importe de la indemnización pactada en la póliza de seguro concertada por su hijo, fallecido en accidente de circulación el día 3-7-2010 cuando conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas la motocicleta de su propiedad. La entidad aseguradora demandada se opuso a la pretensión actora alegando que no venía obligada al pago porque la indemnización estaba fuera de cobertura al conducir el fallecido bajo los efectos del alcohol conforme a la condición particular 41.1, 3 y 4.
La sentencia tras reconocer que se trata de una cláusula limitativa desestima la demanda, al entender que su redacción era objetiva y excluía la cobertura.
Contra esta resolución se alza la parte demandante que considera que la cláusula de exclusión como limitativa en el seguro voluntario que nos ocupa no cumplía las exigencias del Art. 3 de la LCS y por tanto no resultaba aplicable.
A ello se opone la aseguradora demandada que defiende la tesis de la sentencia.
SEGUNDO.- Revisada la prueba practicada a la vista de las respectivas alegaciones de las partes, y doctrina legal aplicable al caso, podemos concluir la revocación de la sentencia y en consecuencia la estimación de la demanda.
Ciertamente que esta Sección mantuvo en anteriores ocasiones, la tesis de que las cláusulas por las que se excluye la cobertura del seguro voluntario de responsabilidad civil en los siniestros acaecidos como consecuencia de la circulación de vehículos a motor cuando el conductor se encuentra bajo el efecto de bebidas alcohólicas, no podían calificarse de limitativas de los derechos del asegurado sino como delimitadoras del riesgo, por lo que su producción quedaba fuera de cobertura, sin que tales cláusulas exigiesen la máxima garantía dada por el Art. 3.1 de la LCS al establecer que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de forma especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.
Entre dichas resoluciones podemos mencionar la de 4 de noviembre de 2004 (rec. 587/2004. Pte: Ibáñez Solaz, María y la de 17-2-2006 (nº 106/2006, rec. 43/2006. Pte: Escrig Orenga, Mª del Carmen).
Sin embargo, en la actualidad y así lo dijimos SAP Valencia, sec. 7ª, S 3-6-2008, nº 338/2008, rec. 133/2008 , Pte: Ibáñez Solaz, María (EDJ 2008/165321) ya se cuenta con una jurisprudencia consolidad por el TS respecto a esta cuestión que considera que las cláusulas por las que se excluye la cobertura en los casos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas son limitativas y por tanto ineficaz si no se cumplen las garantías del Art. 3 de la LCS . Al respecto pueden citarse: STS de 30-12-2005 nº 1033/2005 , de 18-10-2007 nº 1058/2007 y la de fecha 7-7-2006, nº 704/2006 (rec. 4218/1999 . Pte: Xiol Ríos, Juan Antonio). En esta última se recoge al respecto y con claridad la tesis del TS que por su interés se recoge literalmente: 'NOVENO.- En relación con diversas modalidades de seguros de accidentes y de daños, se ha planteado ante los tribunales la extensión de la cobertura del seguro a los accidentes de circulación sufridos por conductores que superan la tasa de alcoholemia establecida como límite para la conducción.
La respuesta dada por las distintas Audiencias Provinciales a esta cuestión ha sido diversa. Por lo general, viene aceptándose -no sin excepciones- que la exclusión del accidente padecido en tales circunstancias tiene validez cuando figura en una cláusula que, como limitativa de los derechos del asegurado, figura resaltada y específicamente aceptada por éste (vid. STS de 7 de abril de 2003 , que reconoce la validez de una cláusula de la póliza de seguros, firmada y reconocida por el demandado en la que se señala expresamente que: 'quedan excluidas las consecuencias derivadas de los hechos cuando el conductor se halle en estado de embriaguez'). Sin embargo, no son pocos los tribunales de apelación que -frente al criterio seguido por otras Audiencias Provinciales- rechazan que el siniestro, aun cuando no figure válidamente en la póliza ninguna de dichas cláusulas, no se halla bajo la cobertura del contrato de seguro, por aplicación de los preceptos legales que excluyen los siniestros causados por mala fe del asegurado ( art. 19 LCS ); y, en relación específicamente con el seguro de accidentes, los que excluyen los siniestros derivados de causas que no sean ajenas a la intencionalidad del asegurado ( artículo 100 LCS ) y los provocados intencionadamente por éste ( artículo 102 LCS ).
En la argumentación tendente a sustentar esta última tesis suele aludirse al hecho de que la conducción en contra de lo prevenido en la ley o incurriendo en conductas penalmente castigadas implica un hecho intencional que no puede ser objeto de cobertura por el contrato de seguro, pues el que actúa bajo la influencia de bebidas alcohólicas es consciente de que infringe el ordenamiento jurídico aunque el resultado dañoso no sea querido. Tampoco es infrecuente hacer referencia a la gran sensibilidad social existente en la actualidad en relación con los accidentes de circulación causados por conductores que superan la tasa de alcoholemia legalmente permitida; y a esta circunstancia, factor revelador del ejercicio antisocial de los derechos relevante para la interpretación de ley de acuerdo con la realidad social, hace referencia la parte recurrida.
Esta tesis, sin embargo, no puede ser aceptada. La intencionalidad que exige la LCS para que concurra esta exclusión no se refiere en abstracto a cualquier conducta de la que se siga el resultado del siniestro, sino a la causación o provocación de éste. Admitir que, por principio, todo resultado derivado de una conducta tipificada como delictiva, aunque se trate de figuras de riesgo, no puede ser objeto de aseguramiento (dado que la exclusión de los supuestos de mala fe del asegurado responde a razones de moralidad del contrato ligadas a la licitud de su causa) no es compatible, desde el punto de vista lógico-formal, con el principio de libre autonomía de la voluntad que rige en esta materia contractual; y, desde una perspectiva lógico-material, no soporta una verificación del argumento cuando se contrasta con sus consecuencias desproporcionadas y contradictorias en relación con el ámbito usual del contrato de seguro y con el contenido que le asigna la ley en diversas modalidades obligatorias relacionadas con actividades susceptibles de causar accidentes.
La exclusión de la cobertura del seguro de los siniestros ocasionados o padecidos por el asegurado conduciendo un vehículo de motor en situación de exceso de alcoholemia no puede aceptarse, aun reconociendo la gran relevancia de la función social del seguro, y aunque se considere necesaria su introducción en virtud de políticas de prevención o de otra índole, si no es objeto de una previsión específica en la norma. Así ocurre actualmente, a raíz de la transposición de normas de orden comunitario, en la regulación del seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor, aunque únicamente respecto del asegurado y no respecto del tercero que ejercita la acción directa como víctima o perjudicado ( art. 10.a De la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de la Ley de Vehículos de Motor y 9.4 de su Reglamento y sentencias del Tribunal Superior De Justicia de las Comunidades Europeas de 28 de marzo de). En otro caso, sólo cabe su introducción en las cláusulas de la póliza, pues, aun cuando es indudable que la ingestión excesiva de bebidas alcohólicas y la consiguiente conducción aumenta el riesgo de siniestro, no toda situación que incremente el riesgo debe equipararse a la existencia de dolo, intencionalidad o mala fe y son las aseguradoras quienes, en la economía del contrato de seguro, deben ponderar, mientras lo permita la ley, con sujeción a los requisitos en ella establecidos, la oportunidad de excluir determinados riesgos en uso de la libertad de pactos.
Sólo son susceptibles de ser consideradas como intencionales las situaciones en las que el asegurado provoca consciente y voluntariamente el siniestro o, cuando menos, se lo representa como altamente probable y lo acepta para el caso de que se produzca (como hemos apreciado recientemente en la STS de 9 de junio de 2006 , que considera un supuesto en que 'es razonable pensar en la imposibilidad de que tal colisión no se produjera'); esto es, los supuestos de dolo directo o eventual sobre el resultado, sin extenderlo a supuestos en que se comete intencionadamente una infracción, pero no se persigue la consecuencia dañosa producida o no se asume o representa como altamente probable. No todo supuesto de dolo penal, en su modalidad de dolo eventual, comporta dolo del asegurado equivalente a la producción intencional del siniestro, por cuanto en el ámbito civil del seguro una relación de causalidad entre la intencionalidad y el resultado producido, mientras que en el ámbito penal el dolo puede referirse a conductas de riesgo. La exclusión de las conductas dolosas del ámbito del seguro no responde ni tiene sentido como un reproche de la conducta en sí misma, sino en cuanto integra una intencionalidad del asegurado en la provocación del siniestro.
En el ámbito del seguro de accidentes, la aplicación de las disposiciones vigentes lleva a la conclusión de que únicamente pueden ser excluidos los accidentes causados o provocados intencionadamente por el asegurado, en aplicación del único criterio legalmente recogido, tradicional en el ámbito del seguro, en virtud del cual, por razones que tienen su raíz en la ética contractual y en la naturaleza del seguro como contrato esencialmente aleatorio, se excluye la responsabilidad de la aseguradora en caso de dolo por parte de aquél en la causación del siniestro.
Es cierto que en la tramitación del proyecto de ley que dio paso a la LCS, como se ha puesto de manifiesto en diversas ocasiones, se sustituyó la referencia a la conducta dolosa del asegurado, que figuraba en alguna de las versiones, por la referencia a la actividad intencional de éste. Sin embargo, esta modificación no parece tener otra trascendencia que la de evitar que la referencia al dolo pudiera entenderse restrictivamente (ciñéndola, por ejemplo, al dolo penal o al fraude en la celebración o ejecución del contrato). La asimilación de la expresión 'intencionalidad' a dolo, aparte de ser aceptable con arreglo a la teoría general del Derecho, aparece como evidente en el ámbito del seguro de accidentes cuando el artículo 102 II LCS , inmediatamente después de referirse a la intencionalidad del asegurado, prevé la exclusión del beneficiario cuando 'cause dolosamente el siniestro'.
No puede aceptarse, en suma, la opinión doctrinal que asimila los supuestos de temeridad manifiesta a los supuestos de intencionalidad en la causación del accidente, habida cuenta de que el término intencionalidad, dolo o mala fe, empleado en diversas ocasiones por la LCS, no deja lugar a dudas acerca de que no comprende la negligencia, aunque sea manifiesta, especialmente si se tiene en cuenta que cuando la LCS quiere incluir junto a los de dolo los casos de culpa grave por parte de alguno de los intervinientes en el contrato de seguro lo hace constar expresamente así (vg., arts. 10 II y III, 16 III, 48 II LCS ).
En la medida en que la conducción con exceso de alcoholemia no demuestra por sí misma una intencionalidad en la producción del accidente, ni siquiera la asunción de un resultado altamente probable y representado por el sujeto como tal, sino sólo un acto ilícito administrativo o delictivo según las circunstancias, resulta evidente que la mera demostración de la concurrencia de dicho exceso no es suficiente para fundamentar la falta de cobertura de la póliza de accidentes respecto del sufrido por el conductor.
En el caso enjuiciado, la valoración efectuada por el tribunal de instancia, que asimila una elevada tasa de alcoholemia, unida a la carencia de permiso administrativo de conducir, a la intencionalidad en la producción del accidente, no figura respaldada por los hechos que la propia sentencia declara probados y que consisten, esencialmente en que el asegurado conducía un vehículo sin permiso y con una tasa de alcohol etílico en sangre de 2,7 gramos por litro por una carretera nacional e invadió el carril contrario y colisionó con otro vehículo que circulaba correctamente en sentido contrario, con resultado de daños, lesiones en los ocupantes del último de los vehículos y muerte del citado conductor; pero sin constancia de que en el caso concreto enjuiciado la persona accidentada pretendiera quitarse la vida o, al menos, se representase como altamente probable el fatal resultado producido y lo asumiese para el caso de que se produjera, pues sólo en estas circunstancias puede hablarse de intencionalidad.' Tambien reseñar la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, S 15-12-2011, nº 876/2011, rec. 1196/2009 . Pte: Arroyo Fiestas, Francisco Javier (EDJ 2011/327149) al decir: 'Este Tribunal en casos similares, en los que confluían seguro obligatorio y seguro voluntario declaró: A) Como se desprende de las SSTS de 12 de febrero de 2009, RC núm. 1137/2004 EDJ2009/15126 , 25 de marzo de 2009, RC núm. 173/2004 EDJ2009/32118 , y 5/11/2010, RC núm. 817/2006 EDJ2010/246585 , esta Sala, partiendo del sometimiento del seguro voluntario de responsabilidad civil a la autonomía de la voluntad de los contratantes, viene siguiendo un criterio favorable al aseguramiento del riesgo de producción de daños en caso de conducción en estado de embriaguez, de tal manera que su exclusión, aunque posible igualmente en el ámbito de lo libremente pactado, solo puede tener el efecto pretendido de liberar al asegurador y, en su caso, de posibilitar que pueda repetir lo pagado, si la cláusula, limitativa de los derechos del asegurado, se incorpora a la póliza con los requisitos aludidos en el artículo 3 LCS EDL1980/4219 .
B) Esta doctrina resalta que el seguro voluntario se configura como un complemento para todo aquello que el obligatorio no cubra, de conformidad con el artículo 2.3 LRCSCVM EDL2004/152063 , que establece que 'además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente', debiéndose entender esta ampliación de cobertura no solo desde el punto de vista cuantitativo, sino también desde el punto de vista cualitativo.
STS, Civil sección 1 del 16 de febrero del 2011. Recurso: 1299/2006 EDJ2011/10613 . En el mismo sentido STS, Civil sección 1 del 05 de noviembre del 2010 Recurso: 817/2006 EDJ2010/246585 Aplicada la doctrina al caso de autos debemos declarar que es posible que el tomador pacte la inclusión en la cobertura, de un riesgo como es la responsabilidad civil derivada de siniestro a causa de conducción en estado de embriaguez, lo que en ese caso hace inoperante la acción de repetición.'
TERCERO.- Conforme a este criterio en el presente caso, estamos en presencia de un seguro voluntario concertado en póliza 1166400364-01 de fecha 29-6-2010 con vigencia desde 29-6-2010 a 29-6-2011 cocertada por Rogelio para su motocicleta Suzuki. A consecuencia de una accidente de circulación acaecido el día 3-7-2010, en el cual el Sr. Rogelio se salió de la calzada y colisionó con un poste de hormigón el mismo falleció, resultando que conducía bajo la influencia de una tasa de alcohol de 0,89 g/l en sangre , siendo en dicho momento el límite permitido de alcohol en sangre de 0,3 g/l.
En las coberturas de seguro voluntario se pactó la indemnización de 8.000 euros en caso de muerte, a favor de los herederos del fallecido, constando acta notarial de fecha 8-3-2011 de declaración de herederos de sus padres, dado su estado de soletero y sin hijos.
En las condiciones particulares aportadas por los demandantes se contemplaban como exclusiones los accidentes del conductor por tasas de alcohol superiores a las permitidas (folio 8) sin que dicha exclusión estuviese destacada ni por tamaño o grosor de la letra ni de alguna otra manera, y además no consta que dichas condiciones fuesen firmadas por el tomador y asegurado, pues la póliza aportada por los demandantes no lo está, y la aseguradora demandada tan solo aporta una fotocopia de una póliza de seguros de motos de 68 folios que no consta que fuese la firmada por el tomador fallecido, pues ninguna referencia numérica, fecha o datos de identificación figuran en ellas.
En este contexto estamos en presencia claramente de una cláusula limitativa o restrictiva de derechos que deben sujetarse a las previsiones del Art. 3 de la LCS , al ser limitativas del riesgo cubierto, y su eficacia exige que fuese conocida por el tomador y asegurado, y además cumplir las exigencias del Art. 3 de la LCS , es decir hallarse debidamente destacadas y haber sido expresamente aceptadas por el asegurado.
Faltando los dos citados requisitos la aseguradora demandada no puede oponerla a los padres del fallecido beneficiarios de la indemnización por muerte concertada, por lo que sin necesidad de mayores argumentos la demandad debe ser estimada, revocándose la sentencia dictada.
En consecuencia la demandada deberá abonar la cantidad de 8.000 euros a los demandantes más los intereses que los mismos solicitaron en su demanda que fueron los de la Lec que en este caso son los del Art. 576 desde la fecha de esta sentencia.
CUARTO.- Costas. Al ser estimado el recurso no procede hacer expresa imposición de las costas de esta segunda instancia ( Art. 398 de la Lec ). Respecto a las costas de la primera instancia al estimarse la demanda procede imponerlas a la demandada ( Art. 394 Lec ) .
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Anibal Y Dª Serafina contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gandía, en Juicio Ordinario nº 1409-2011 y en su lugar acordar: 1º.- Estimar la demanda formulada por D. Anibal Y Dª Serafina contra MAPFRE condenado a la demandada a pagar a los actores la cantidad de 8.000 euros más los interese del Art. 576 de la Lec desde la fecha de esta sentencia hasta su total pago, imponiendo a la demandada las costas de la primera instancia.2º.- No se hace expresa imposición de las costas de esta segunda instancia.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casación al en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr., Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veinticinco de marzo de dos mil trece.
