Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 753/2012 de 06 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Núm. Cendoj: 46250370072013100094
Encabezamiento
Rollo nº 000753/2012
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 103
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
Magistrados/as
DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.
DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
En la Ciudad de Valencia, a seis de marzo de dos mil trece.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000805/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE PICASSENT, entre partes; de una como demandante - apelante/s Mauricio , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. AMPARO TOMAS TOMAS y representado por el/la Procurador/a D/Dª TERESA SANCHO GOMEZ, y de otra como demandada - apelado/s Adriana , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CARLES GIL GIMENO y representado por el/la Procurador/a D/Dª MERCEDES SOLER MONFORTE.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE PICASSENT, con fecha 27 de enero de 2012, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Desestimar íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de D. Mauricio contra Dª. Adriana y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados de contrario y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante. '
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 4 de marzo de 2013 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda de juicio ordinario sobre elevación de escritura pública del contrato de compraventa suscrito entre las partes por entender que había mediado una novación extintiva del mismo por otro acuerdo posterior entre las mismas, se formula recurso por la actora en base a que incurre en una errónea valoración de las pruebas pues, en contra de lo que resuelve, ni nunca fue alegada esa novación por la demandada cuando se le requirió antes de la presente litis con igual objeto que ésta, ni la supuso la reunión que se dice se hizo al efecto con el carácter terminante y con su aceptación que exige el art. 1204 del CC para que tenga lugar al ser insuficiente para adverarla los testimonios de los 4 hijos comunes ni,aún de existir, de contrario se han cumplido las obligaciones contraídas en su virtud .
La parte demandada se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.
SEGUNDO.-Esta Sala, da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, previo examen y valoración de las pruebas, normas y doctrina aplicables, en relación con los motivos del recurso.
1)Como normas y doctrina aplicables cabe citar : -- Para fijar el ámbito de la presente señalamos el art. 465 5. de la LEC que dice :' El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado..'.
Con la misma finalidad cabe sentar que en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).Por su parte los arts. 410 a 413 de la LEC refrendan ese carácter inalterable de los hechos de la demanda y contestación y determinan que con la primera se inicia la litispendencia y se perpetua la jurisdicción.
-En general sobre la carga de la prueba rige el art.217 de la LEC que, en su apartado 2, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención,y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.
Cabe referir en lo que atañe a la valoración de las pruebas la reiterada la jurisprudencia en el sentido de que, si bien es cierto que aunque el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, por mor del principio de inmediación, junto con los de oralidad y contradicción, que preside la práctica de las pruebas en espacial de las testificales, no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, sí puede rectificarse en la segunda instancia, cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera.
Es al igual doctrina jurisprudencial la de que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes,pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).
-De estas pruebas por su incidencia en la litis cabe reseñar que sobre la prueba de testigos ,la sentencia de la AP de Guadalajara de 31 de octubre 2006 que sobre ella señala entre otras en sentencias de fechas, 30-12-2005 , 24-6-2003 , 24-6- 2003 y 29-11-2001 , ya resultaba tradicional al amparo de la normativa procesal anterior la Jurisprudencia que declaraba que la circunstancia de que los testigos propuestos fueran empleados, amigos o incluso parientes de uno de los litigantes, no comportaba su incapacidad para declarar, dado que dicha condición podría suponer, a lo sumo, un interés indirecto, subordinado o dependiente, pero no el interés directo al que se refería el párrafo primero del art. 1247 C.C ., por lo que representaría únicamente la posibilidad de tachar al testigo, pero no su inhabilitación para testificar, Ss. T.S. 23-11-1990 , 5-7-1991 y en semejantes términos 30-11-1991 y 28-10-1997 , que concretaron que el interés directo a los fines mencionados ha de entenderse en el sentido de efecto de cosa juzgada de la sentencia, de modo que solo si esta va a afectar al testigo en su persona, bienes o intereses quedará este afecto por la causa de inhabilitación referenciada; habiendo precisado las mencionadas sentencias que la tacha de los testigos o la posibilidad de ser tachados no impide al Juzgador estimar en todo o en parte el valor probatorio de sus declaraciones, en análogos términos Ss. T.S. 12-11-1985 , 16-2-1989 , 1-6-1989 , 10-11-1989 ; 20-7-1995 , 12-6-1998 , 12-11-1998 , 17-11-1998 , 21-12-1998 , posibilidad de valoración de dicha prueba que igualmente se infiere del contenido del actual art. 376 L.E.C ,que establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, precepto que ha de ser puesto en relación con el contenido de los arts.360 y 361 de la L.E.C . , el primero de los cuales, al explicitar el contenido de esta prueba, apunta que las partes podrán solicitar que declaren como testigos las personas que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio; infiriéndose del segundo, relativo a la idoneidad para ser testigos, que podrán serlo todas las personas, salvo las que se hallen permanentemente privadas de razón o del uso de sentidos respecto de hechos sobre los que únicamente quepa tener conocimiento por dichos sentidos.
-Ya en concreto, la existencia de una novación extintiva alegada en el presente ,la doctrina remitiéndonos en lo demás y esencia a la que fija tal resolución , si bien la interpreta restrictivamente ( STS 18-3-1.992 )conforme a los arts. 1.203 1.204 y 1.207 CC ( STS de 19 de mayo de 1997 y de 3 de marzo de 1976 ), reputa existente la voluntad novatoria y, por consiguiente, la sustitución del primer contrato por el segundo cuando, sin necesidad de que conste expresamente su novación, en forma sustancial, se alteren los elementos esenciales obrantes en ambos, e incluso, la notoria modificación de una sola de esas circunstancias, cuando se ofrece con caracteres muy acusados, puede ser reveladora de un ánimo novatorio extintivo ( sentencias de 2-2-1993 y 24 de febrero de 1995 ).., en definitiva existe en el supuesto de que, a falta de declaración expresa en sentido novatorio, la obligación nueva se revele de todo punto incompatible con la antigua ( Sentencias 5 de Junio de 1956 , 21 de Octubre de 1965 y 3 de Marzo de 1976 ).
-Por nuestra parte y también sobre el caso por el principio 'iura novit curia' que nos compete cabe citar en relación con el art.1124 del CC que para pedir el cumplimiento de un contrato o su resolución según la doctrina se requiere:a) La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron;b) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad;c) Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían en el sentido de que se pruebe que el contrato no se había celebrado sin la parte inválida que ha motivos aquel o que se frustre el propósito práctico o fin jurídico de las partes al suscribirlo; d) Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que, de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine, actividad que, entre otros medios probatorios puede acreditarse por la prolongada pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante;e)Que quien ejercita esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso (Sentencias del Alto Tribunal en la Sentencia de 30 de marzo de 1992 -con cita de otras anteriores y de 21 de marzo de 1994 ); 2)Revisadas y valoradas las pruebas de autos bajo el anterior prismas se entiende que la juez de instancia ha seguido un iter deductivo lógico al concluir con que se ha probado la novación extintiva que se alega por la demandada a lo que añadimos que ,aún de no ser así tampoco cabria acoger la demanda porque el actor que pide el cumplimiento del contrato que es su base lo ha incumplido al admitir que no ha pagado el precio de la compraventa en él pactada,todo ello por las siguientes consideraciones: -Si bien las partes y aún matrimonio el mismo día de la firma de la escritura de capitulaciones matrimoniales de separación de bienes, el 30-12-1986 suscribieron un contrato de compraventa privado por el que la demandada vendía al actor unas 25 hanegadas de tierra de una finca sita en la Partida del DIRECCION000 de Picassent (registral NUM000 )por un precio de 100.000 ptas que la vendedora confesó recibidas y por el que éste asumía el pago de dos deudas de 8000.000 ptas y 1,600.000 ptas y vendía a la primera una acción de agua de un pozo y tres y media de otro por el primer precio que también se confiesa recibido,como se ha adverado documentalmente y finalmente admitió dicho actor estas deudas no las satisfizo él si no dicha demandada,por lo que según la doctrina expuesta sobre el art.1124 el CC mediando ese incumplimiento en cuanto integrador de tal precio no se puede reclamar el cumplimiento objeto de la demanda consistente en la elevación a pública de esa compraventa,lo que la haría sólo por ello rechazable .
-Como manifestaron los 4 hijos de las partes en su testificales en juicio el anterior documento privado fue dejado sin efecto en virtud de una reunión de toda la familia celebrada en enero de 1988 por los problemas económicos que padecían y, en su lugar, se acordó vender una finca adjudicada a la demanda en la liquidación de gananciales para el pago de deudas, repartir entre los dos cónyuges las acciones de los pozos y ceder al actor el uso y disfrute para su cultivo y para hacer suyo los ingresos de ellos derivados al ser agricultor de la mitad de las tierras ,entre ellas las del DIRECCION000 , propiedad privativa de la primera que conservaba su propiedad y asumía el pago de esas deudas ,redactando un documentos al efecto que tiene dicho actor.
-Como documentos adverativos de ese acuerdo novatorio no aportado, en concreto de la cesión del uso y disfrute al actor de la mitad de las fincas de la demandada para su cultivo, se aportan los documentos 5 a 11 de la contestación a la demanda que prueban, según certifica el Ayuntamiento que ello era así y que,en su virtud, cada una de las partes aportaban a la Cooperativa, de la que la demandada se hizo socia el 29-10-88, para su comercialización la mitad de los cultivos de la finca objeto de la compraventa y que al efecto se repartieron las acciones de los pozos para el riego de su mitad correspondiente, en concreto dicho actor cedió el 50% de los de la finca litigiosa a dicha demandada que desde entonces satisface totalmente su contribución rústica y la urbana por una casita que había en ella, solicitando el primero el 27-2-1992 al SAT de Santa Rita que las parcelas inscritas a su nombre en ésta y que relacionan pasaran con todos los derechos y obligaciones a la segunda a al demandada.
-En coherencia con esta sustitución del primer contrato por el anterior acuerdo y del consentimiento al mismo por el actor pese a manifestar que viene reclamando el cumplimiento del primero desde su firma en 1986 ,sólo consta tal reclamación de cumplimiento, es decir para elevar a pública la compraventa , por sendos actos de conciliación muy posteriores, uno de 17-11-2006 y otro de 12-3-2009,en los que en el primero la demandada se opuso y negó sus hechos y en el segundo admitió dicho contrato como redactado por ella al igual que hizo en esta litis.
-No obsta a esta conclusión de acreditación de la existencia de una novación extintiva aún cuando no hay declaración expresa en sentido novatorio pero sí unas obligaciones nuevas que se revelan de todo punto incompatibles con la antigua, es decir con la repetida compraventa,el que como se alega por primera vez en el recurso y por ello rechazable de plano por el principio citado 'pediente apellatione nihil innovetur' la demandada no haya procedido a vender la finca que le fue adjudicada en la liquidación de gananciales para el pago de deudas como obligación suya en ese nuevo acuerdo pues, a mayor abundamiento, el incumplimiento de ello no es objeto de la demanda y no excluye su existencia en cuanto que quien lo niega sí ha realizado los actos expuestos en coherencia con las obligaciones en él contraídas.
Por todo lo expuesto, se rechaza el recurso.
TERCERO.-Desestimado en parte el recurso que hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, conforme a los arts. 394 y 398 de la LEC , al apelante.
En su virtud, Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Mauricio , contra la sentencia de 20 de octubre del 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de PICASSENT , debemos confirmarla íntegramente. Todo ello, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de 2011 (aportando las correspondientes sentencias contradictorias - o extractos de las mismas - en las que se base) y en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fe. La anterior resolución ha sido leída y publicada por el Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial. En Valencia a seis de marzo de dos mil trece.

