Sentencia Civil Audiencia...il de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 798/2012 de 17 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Núm. Cendoj: 46250370072013100176


Encabezamiento


Rollo nº 000798/2012

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 1 7 6

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de abril de dos mil trece.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000510/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 12 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado/s - apelante/s D. Sebastián y Dª Rocío , representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª. TERESA GAVILA GUARDIOLA, y de otra como demandante/s - apelado/s D. Jose Ignacio , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. HIGINIO QUILEZ NAVARRO y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA ANGELES ESTEBAN ALVAREZ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 12 DE VALENCIA, con fecha tres de septiembre de dos mil doce, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' FALLO: Estimando la demandainterpuesta por la Procuradora Dª MARIA ANGELES ESTEBAN ALVAREZ, en representación de D. Jose Ignacio , debo declarar y declaro haber lugar a la acción para recobrar la posesión instada por la parte actora respecto a la parte del paso por el camino de acceso a su finca, que ha sido invadido en aprte por la obra de vallado de la propiedad de los demandados. Y debo condenar y condeno a D. Sebastián y a Dª Rocío , a reintegrar en dicha posesión al demandante y abstenerse en lo sucesivo de realizar actos que la perturben, y a reponer el paso al estado que tenía con anterioridad a la obra del vallado de su propiedad y en particular, a demoler la parte del vallado que invade el paso, así como al pago de las costas causadas '.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día diez de abril de dos mil trece para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO .- Estimó el Juzgador a quo en su Sentencia la demanda de interdicto de recobrar la posesión que interpuso el actor con el objeto de, conseguir la recuperación de la posesión de un camino que utilizaba para acceder a su finca sita en el CAMINO000 nº NUM000 , que el demandado, dueño de la finca sita en el nº NUM001 había estrechado al proceder al vallado de su propiedad. La sentencia estimó la demandada y frente a ella se alza la parte demandada, que alega error en la valoración de la prueba, ofreciendo la suya propia, de la que a su entender se desprende la improsperabilidad de la demanda, destacando la importancia de la pericial por dicha parte aportada. A ello se opone el demandante que defiende la tesis de la sentencia.



SEGUNDO .- El juicio interdictal de recobrar la posesión es un procedimiento sumario destinado a proteger la posesión actual como hecho de la posesión o tenencia, es decir, como una situación de hecho, cualquiera que fuera su origen o naturaleza, contra el despojo consumado en daño del poseedor . Tutelando una apariencia jurídica, su razón de ser consiste en poder restaurar a su primitivo estado la situación arbitraria o unilateralmente innovada por los particulares, evitando reivindicaciones por autoridad propia y empleo de medios individuales coactivos que la ley no puede permitir como forma de que su imperio se restablezca, pues si a nadie le es lícito violar el derecho de nadie, tampoco se le permite modificar, sin más y motu propio , la situación de hecho preexistente, bien de modo caprichoso, bien creyéndose asistido de un derecho subjetivo, prescindiendo de la voluntad de un tercero para alterar la situación de hecho preexistente, tomándose la justicia por su mano, en vez de acudir a los órganos judiciales competentes. Se trata de salvaguardar el principio de orden público latente en los arts. 441 y 446 CC , que tratan de impedir las vías de hecho.

El ejercicio con éxito de este interdicto está subordinado, según la doctrina y jurisprudencia más autorizada, a la concurrencia de varios requisitos: a) legitimación activa, consistente en que el actor se encuentre en la posesión de la cosa, entendiendo por posesión a los efectos jurídicos indicados no sólo la que lo sea a título de dueño, sino también la simple tenencia , con la excepción del mero servidor de la misma; b) legitimación pasiva, o sea, que el demandado haya efectuado por su propia decisión el acto o actos de despojo o expolio atentatorio a la posesión o bien que los mande ejecutar a un tercero, concibiéndose doctrinal y positivamente el despojo como aquellos actos materiales que se concretan en la alteración de un estado de hecho preexistente, en la privación total o parcial del goce de una cosa poseída, debiendo ir el acto de despojo acompañado de un elemento subjetivo, el animus spoliandi , esto es, a sabiendas de que se actúa contra la voluntad de un tercero al alterar la situación posesoria de hecho y c) exigencia temporal, referida a que el ejercicio de la acción mediante la presentación de la demanda se verifique dentro del año (plazo de caducidad) en que dichos actos de despojo se hayan realizado.



TERCERO .- En el caso que nos ocupa, tras revisar la prueba practicada no podemos sino coincidir con el juzgador de instancia al estimar que el demandante ha probado que venía accediendo dsde antiguo a su finca a través de un camino que ha sido modificado por el demandado , privándolo de su anchura y reduciéndolo, al haber procedido al vallado de su finca, lo que supone una privación de un estado posesorio por una vía de hecho .

Efectivamente el demandante, dueño de la finca registral sita en el CAMINO000 nº NUM000 , venía accediendo desde hace muchos años a ella por un camino que linda con la finca del demandado ubicada en el nº NUM001 . Y ello en virtud de la escritura pública de compraventa otorgada en fecha 31-7-1958 a favor de su padre Geronimo , en la que el vendedor segregaba la finca vendida de otra mayor y reconocía el acceso a la nueva finca a través de un camino particular de dos metros y medio de anchura (doc. 1 de la demanda) además de adjuntarse un croquis elaborado en 1950 por el perito Sr. Julián .

Recientemente el demandado dueño de la finca del nº NUM001 y tras solicitar los correspondientes permisos procedió al vallado de su finca y en esta acción, redujo la anchura que el camino.

Es cierto que según el informe pericial aportado por el demandado el camino no se ha reducido en anchura por debajo de esos dos metros y medio, y también que es posible el acceso del demandante a su finca con vehículos, pero ello no obsta a que tal como se desprende de la declaración del Sr. Moises , Jefe de Guardas Rurales de la zona, y de las fotografías aportadas y obrantes en autos (doc. 7 a 15 de la demanda) y de las aportadas en el acto del juicio por el demandado, el camino ha variado en su configuración por las obras efectuadas, pues con las obras, se ha introducido parte del camino, tal como se venía usando en su recinto vallado.

Por ello, aun cuando sea cierto que no se haya desposeído al demandante de la servidumbre de paso reconocida en su título sí se le ha reducido en el uso del que venía haciendo, y ello es suficiente para la estimación de la pretensión posesoria deducida, que atiende no estrictamente al derecho sino a la situación de hecho acreditada que ha sido modificada Así se desprende también de la declaración del vecino de la zona Sr. Ruperto , sin que la manifestación del Sr. Virgilio , albañil que intervino en la obra de vallado obstaculice la conclusión sustentada, pues su apreciación del uso de los hierros para sostener las anteriores planchas y la sustitución de estas por bloques de hormigón, aunque sea cierta no elude la reducción evidente del ancho del camino.

Por todo ello aceptando la valoración probatoria de la sentencia apelada, que si bien es escueta es suficiente se deben desestimar todas las alegaciones del recurrente y su oferta probatoria, añadiendo tan solo que en nuestro sistema procesal se permite una valoración conjunta de la prueba, que no precisa que el juzgador efectúe una valoración pormenorizada de cada medio de prueba, y así lo ha considerado el TS en la STS de 14 de junio (EDJ 1997/6079) al decir que 'la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas' .

Lo anterior supone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.



CUARTO.- La consecuencia de la confirmación de la sentencia recurrida es que se impongan a la apelante las costas de la alzada ( arts. 398.1 y 394.1 LEC ).

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por los demandados D. Sebastián Y Dª Rocío , contra la sentencia de fecha tres de septiembre de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Doce de los de Valencia , en Autos de Juicio Verbal 510/12, confirmando la misma e imponiendo a la parte apelante las costas causadas.

En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a diecisiete de abril de dos mil trece.

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