Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 865/2012 de 18 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 46250370072013100421


Encabezamiento


Rollo nº 000865/2012

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 463

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a dieciocho de octubre de dos mil trece.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 002274/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandados - apelante/s Juan Ignacio y Remedios , dirigidos respectivamente por el/la letrado/a D/Dª. RAFAEL BLANCO FERNANDEZ y CRISTIAN CALVO PEREZ y representados respectivamente por el/la Procurador/a D/Dª ENRIQUE ERANS BALANZA y RAFAEL VICENTE FERRER MIQUEL, y de otra como demandante - apelado/s DIRECCION000 NUM000 CP, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CARMEN MARIA OFICIAL SOTO y representado por el/la Procurador/a D/Dª ALMUDENA LLOVET OSUNA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA, con fecha 22 de octubre de 2012, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora ALMUDENA LLOVET OSUNA en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 DE VALENCIA DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Ignacio que ha estado representado por el Procurador ENRIQUE ERANS BALANZA y a Remedios que ha estado representado por el Procurador RAFAEL VICENTE FERRER MIQUEL a pagar al demandante la cantidad de 12.992'38 ? intereses legales y con expresa imposición de costas a la demandada'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandado se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 14 de octubre de 2013 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO . La representación procesal de la Comunidad de Propietarios del inmueble ubicado en DIRECCION000 núm. NUM000 de Valencia formuló demanda de juicio ordinario contra don Juan Ignacio y doña Remedios como propietarios del bajo comercial bajo derecha del Edificio de la Comunidad, reclamando el pago del a suma de 12.992,38 ?, a que ascienden los gastos aprobados por derramas para la rehabilitación del inmueble en las juntas extraordinarias de 1 de abril de 2009, 15 de junio de 2009 y 1 de julio de 2009. Son propietarios al 50% y con carácter privativo. En la junta general extraordinaria de 23 de noviembre de 2009, se aprobaron las correspondientes liquidaciones Don Juan Ignacio se opuso a la pretensión actora alegando que la demandante carecía de legitimación activa puesto que no se hallaba válidamente constituida la Comunidad de Propietarios y siempre había manifestado su desacuerdo con las obras de rehabilitación y los gastos que ello generaba.

Doña Remedios se opuso a la demanda invocando la nulidad de actuaciones por no aportarse la documentación correspondiente, como es la certificación del acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios. Así mismo, invoca el defecto legal en el modo de proponer la demanda. En cuanto al fondo manifiesta que nada adeuda porque siempre que se le ha reclamado alguna cantidad la ha pagado y, añade, que el Sr. Juan Ignacio ha alcanzado un acuerdo con la Comunidad para el cumplimiento de los pagos que se reclaman.

La Sentencia de instancia estima la demanda en todas sus partes, resolución contra la que se alza doña Remedios invocando diversos motivos que pasamos a examinar. También ha pedido la unión a las actuaciones de diversos documentos que ha sido denegada en esta alzada.



SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones: I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).



TERCERO . En el escrito de recurso la parte apelante ha limitado sus alegatos a que nunca ha sido llamada a la Junta de propietarios ni ha sido requerida extrajudicialmente de pago de la deuda. Además ella no ha sido parte en los anteriores procedimientos y no se le puede aplicar la doctrina de los actos propios. No paga hasta que no se designen los coeficientes de participación.

El recurso debe ser desestimado.

Esta Sala analizada toda la prueba practicada llega a la misma conclusión que el juzgador de instancia y, para dar respuesta a los alegatos vertidos por la recurrente, basta recordar que el artículo 15 de la LPH dispone que "Si algún piso o local perteneciese "pro indiviso" a diferentes propietarios éstos nombrarán a un representante para asistir y votar a las juntas" y, en el presente caso, de la documentación aportada se desprende que era el Sr. Juan Ignacio quien acudía a las reuniones de la comunidad, por tanto, sus votos vinculan a los dos propietarios y el conocimiento que él tenía de los hechos era suficiente a los presentes efectos. No debemos olvidar que la obligación de pago de los gastos frente a la comunidad de propietarios es indivisible, sin perjuicio de las relaciones internas entre los condueños. Cada vivienda o local cuenta con un voto y la responsabilidad del inmueble al pago de los gastos comunes es en su totalidad. Todo ello, claro está, sin perjuicio de las acciones que la demandada pueda entablar contra el condueño, en el seno de las relaciones internas. Por último decir que no consta que en ningún momento, y pese a que el Sr. Juan Ignacio acudió a alguna de las juntas, impugnase los acuerdos en ella adoptados.



CUARTO. Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que: " si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, según disponen los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Remedios contra la Sentencia de fecha 22 de octubre de 2012 dictada en los autos número 2274/09 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valencia , resolución que confirmamos condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada .

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a dieciocho de octubre de dos mil trece.

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