Sentencia Civil Audiencia...il de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 868/2012 de 02 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Núm. Cendoj: 46250370072013100159


Encabezamiento


Rollo nº 000868/2012

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 159

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Magistrado/a :

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

En la Ciudad de Valencia, a Dos de abril de dos mil trece.

Vistos, por D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO, Magistrado de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000554/2012, seguidos ante el JUZGADO DE INSTANCIA 1 DE TORRENT (ANT. MIXTO 1), entre partes; de una como demandado/s - apelante/s Donato , dirigida por la Letrado Dª YOLANDA BOTIFORA MARTINEZ y representado por la Procurador Dª ISABEL MARQUES PARRA; de otra, como demandada / apelante Dª Ángeles , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. YOLANDA BOTIFORA MARTINEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª TERESA GARCIA CARREÑO, y de otra como demandante/s - apelado/s COFIDIS HISPANIA E.F.C., S.A., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. DYLAN TARIN TORRALBA y representado por el/la Procurador/a D/Dª PATRICIA VARGAS SALAS.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE INSTANCIA 1 DE TORRENT (ANT. MIXTO 1), con fecha veinticuatro de septiembre de dos mil doce, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por COFIDIS HISPANIA EFC, S.A. representada por la Procuradora sra. Rodríguez Silva, y defendida por el Letrado Sr. Tarin Torralba, contra D. Donato , representado por la Procurador Sra. Marqués Parra y Dª Ángeles , representada por la Procuradora Sra. García Carreño siendo ambos defendidos por la Letrada Sra. Botifora Ramírez, debo condenar y condeno a los demandados solidariamente a que satisfagan a la actora la cantidad TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON DIECISIETE CENTIMOS (3.479,17 ?),. Dicha cantidad devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de AMBAS PARTES DEMANDADO/S, REPRESENTADOS POR LOS PROCS. MARQUES PARRA Y GARCIA CARREÑO, se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día VEINTISIETE DE MARZO DE DOS MIL TRECE para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de los demandados, Sr. Donato y Sra. Ángeles , contra la sentencia de instancia, la impugna al considerar que infringe la normativa en materia de defensa de consumidores y usuarios, por lo que interesa su revocación y, por contra, se dicte sentencia desestimando la demanda.

Entrando en el enjuiciamiento de los motivos de apelación, los antecedentes del procedimiento son los siguientes: a) La demandante, Cofidis, formalizó con los demandados, a través de una oferta comercial difundida por correo y otros medios, un contrato de concesión de crédito al consumo por importe máximo de 3000 ? de acuerdo con las condiciones generales que constan aportadas como documentos de la solicitud de monitoro y sujeto también a las condiciones generales del seguro opcional que se suscribió; alega en su demanda que el importe máximo del crédito fue transferido a cuenta bancaria de la que era titular los demandados, quienes incumplieron el pago de las amortizaciones, razón por la que de conformidad con la cláusula novena de las condiciones generales del contrato lo declar??o vencido y practico la liquidación de la que resulta un importe de 3479,17; insta solicitud de juicio monitorio en reclamación de ese importe; b) Admitida a trámite la solicitud por diligencia de ordenación de 29 junio 2011 se acordó requerir de pago al demandado quien se opuso a la reclamación alegando el pago parcial del importe máximo de crédito; c) Convocadas las partes a la celebración de la vista, la demandante ratificó la demanda y por la demandada se concretó el importe pagado en 1.222 ? conforme se acredita con la liquidación presentada por la demandante; d) La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda y conden??o al pago de 3.479,17 ?; los demandados apelan la sentencia.



SEGUNDO.- El principal motivo de apelación afecta a la adecuación del contrato de concesión de crédito a la normativa de defensa de consumidores y usuarios, señalando los artículos 8 y 19 del Real Decreto Legislativo 1/2007, del 16 noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios para acreditar el incumplimiento del derecho a una información correcta sobre los diferentes bienes y servicios y la protección de los legítimos intereses económicos y sociales, en particular frente a las prácticas comerciales desleales y la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos. Por tanto, este tribunal debe revisar si el contrato suscrito fuera del establecimiento comercial de la demandante por el que se concede un crédito de 3.000 ? contiene cláusulas abusivas y reúne los requisitos para declarar que los demandados tuvieron plena información del producto que contrataban de.

Resulta significativo del resumen de la actividad que consta al final de la certificación expedida por la demandante que constituye un documento que concreta la deuda, que el principal financiado es de 3000 ?, lo pagado por los demandados asciende a 1222 ?, los intereses liquidados como remuneratorios a un tipo del 22,08% anual asciende a 1115,86 ?, las primas de seguro repercutidas mensualmente ascienden a 299,30 ?, los gastos repercutidos asciende a 286,01 y el resultado final es de 3479,17 ?. La primera reflexión que este tribunal realiza es que habiendo pagado un 40% del capital que constituye la línea de crédito, el importe que se reclama asciende a más del crédito concedido, por lo que necesariamente debe revisarse la liquidación practicada.

En primer lugar, como a continuación se expondrán, en materia de créditos al consumo, como así lo reconoce la demandante, un interés remuneratorio de un 22,08% anual, cuando la Ley de Crédito al Consumo lo establece en un importe no superior a 2,5 veces el interés legal del dinero, debe calificarse como de abusivo. La solicitud de aceptación del crédito contiene las condiciones generales y en el apartado cinco, costo del crédito se indica que para saldos pendientes de hasta 6000 ? se aplicara un TIN anual de 22,12%, sin embargo el hecho de aportar la condición general suscrita por los demandados no significa que hayan recibido la información en términos comprensibles para el ciudadano medio, pues ese dato debe constar en forma destacada en el formulario de solicitud que se acompaña.

En segundo lugar, la repercusión de las primas del seguro en base a la contratación del seguro opcional no se encuentra individualizada en el documento de solicitud y en el condicionado general no se concreta la prima de seguro, por lo que este tribunal considera que repercutir un coste de 299,30 ? por prima de seguro hasta julio del 2010 es abusivo por falta de información de las consecuencias económicas que la contratación del producto conlleva.

En tercer lugar, la repercusión de 286,01 ? por gastos responde a un parcial de 18 ? en algunas de las mensualidades, en particular en mayo 2009, agosto 2009, septiembre 2009, marzo 2010 días, abril 2010, lo que supone un parcial de 90 ?. Sin embargo, como cláusula de penalización que es, de conformidad con el artículo 8 invocado por la parte recurrente, requiere que la demandante acredite haber prestado una información correcta de los bienes y servicios y de las consecuencias lesivas que para los intereses de los consumidores provoca su incumplimiento, por lo que este tribunal considera que debe destacarse en la solicitud o en la aceptación de forma que facilite su lectura y comprensión en un ciudadano medio.

Consecuencia de ello es que se declare que el pacto de los intereses remuneratorios es nulo por abusivo, que la cláusula de suscripción del seguro opcional y de repercusión de la prima es nula por abusiva y que la cláusula de repercusión de gastos también lo es por no garantizar que el contratante haya tenido pleno conocimiento de las consecuencias económicas de la suscripción del crédito.

Este tribunal en el auto dictado en el rollo 512/12 declaró la aplicación de la directiva 93/13 /CEE del Consejo, de 5 de abril1993, en el sentido que a continuación se inserta: Este tribunal procede a examinar de oficio el carácter abusivo de la cláusula sobre intereses de demora contenido en un contrato de préstamo celebrado entre una entidad financiera y un consumidor, cuando éste último no había tenido ocasión de formular oposición sobre su aplicación. La cláusula que se examina de oficio es la cláusula financiera sexta, relativa a los intereses de demora y resolución anticipada, apartado A), intereses de demora, que establece: 'Las obligaciones dinerarias de la parte prestataria derivadas del préstamo, vencidas y no satisfechas devengarán intereses de demora de acuerdo con las siguientes condiciones: 2 : 'En el supuesto de que, por el incumplimiento de la parte prestataria, U.C.I., declare vencido anticipadamente la totalidad del capital pendiente de pago, el tipo de interés de demora será del 18% aplicable sobre la totalidad de dicho capital pendiente y que se devengará desde la fecha del vencimiento anticipado hasta la del pago efectivo de la deuda pendiente'. Las razones por las que este tribunal declara su nulidad son: A.- En aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 abril 1993, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en sentencias dictadas, entre otras, el 27 de junio de 2000 , 21 de noviembre de 2002 , 23 octubre 2006 y 14 junio 2012 ha declarado la apreciabilidad de oficio del carácter abusivo y, por ende, de la nulidad de las cláusulas abusivas o negociadas individualmente en los contratos de consumo aun cuando el consumidor no haya formulado oposición. En particular, en la reciente sentencia de 14 junio 2012 se declara que el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, 16 noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias , prácticamente coincidente en su redacción con el artículo 10.bis.2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , aplicable atendiendo a la fecha de formalización del préstamo, atribuye al juez nacional, cuando éste declare la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva, es contrario al artículo 6.1 de la Directiva. Por tanto, la declaración de nulidad de una cláusula abusiva no permite la integración de la parte del contrato afectada por la nulidad a lo dispuesto en el artículo 1258 del CC y al principio de buena fe objetiva.

B.- Para calificar si una cláusula es o no abusiva hay que acudir al ordenamiento interno integrado por la legislación en materia de consumo, en particular, atendiendo a la fecha de formalización del préstamo con garantía hipotecaria de 31 mayo 2006, a la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 julio 1984 que en su artículo 10 bis. 1 establece: ' Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente en contra de las exigencias de la buena fe que causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.' y a la Ley de Crédito al Consumo de 23 marzo 1995, analógicamente aplicable al contrato de préstamo con garantía hipotecaria que se analiza en virtud de lo dispuesto en el artículo 1, que establece en el artículo 19-4 , al regular las consecuencias económicas de los descubiertos en cuenta corriente, que no podrá aplicarse un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero, por lo que esa referencia debe tomarse como criterio analógico para revisar el interés de demora fijado en el contrato.

Otro criterio a tener en cuenta para valorar el carácter o no abusivo del interés de demora establecido en la cláusula financiera sexta, A) es el interés de demora publicado por el ministerio de economía y hacienda de conformidad con el artículo 7 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones que comerciales, fijando el interés moratorio en el primer semestre del 2006, periodo en que se formalizó la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria, en el 9,25% y en el segundo semestre de 2006 el 9,83%, muy inferior al 18 %.

C.- El Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, en sentencia de 23 septiembre 2010 , fundamento tercero, se pronunció sobre el carácter abusivo de una cláusula en un contrato de préstamo en relación con la Directiva Comunitaria 93/13/CEE del Consejo, de 5 abril 1993 y el artículo 10 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios , admitiendo como tasa anual equivalente 2,5 veces el interés legal del dinero, y ese porcentaje es el que debe aplicarse para calificar de abusiva o no la cláusula de intereses de demora que se fijan en un 18% cuando el interés legal del dinero en el año 2006 era del 4%.

D.- Consecuencia de ello es la declaración de oficio de la nulidad de la cláusula financiera sexta, apartado A), y la no aplicación del artículo 10 bis.3 que establece la integración de la cláusula nula por lo dispuesto en el artículo 1258 del CC , al ser contraria esa integración al artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993 que establece: 'Los Estados miembros establecerán que no vincularan al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio por las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas'.

En atención a las consideraciones expuestas procede declarar la nulidad de la cláusula financiera sexta, apartado A), relativa a los intereses de demora, del contrato de préstamo con garantía hipotecaria formalizado el 31 mayo 2006. Consecuencia de ello es la desestimación de la liquidación de intereses de demora solicitada por la parte ejecutante.

Aplicada la doctrina al caso que se enjuicia, la consecuencia que se deriva de la declaración de nulidad de las cláusulas de los intereses, seguro y gastos es que la liquidación quede integrada única y exclusivamente por el capital prestado, a 3000 ?, y el capital pagado por los demandados, 1222 ?, por lo que resulta un importe de 1778 ?, reducien la condena al pago de ese importe.



TERCERO De conformidad con el articulo 398-2 de la LEC , al estimar en parte el recurso, no procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D.-Dª.Isabel Marques Parra en representación de D. Donato y por la Procuradora Dª. María Teresa García Carreño en representación de Dª. Ángeles , contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Torrent , debo revocarla, y, en su lugar, se dicta otra por la que: 'Estimo en parte la demanda instada por COFIDIS HISPANIA EFC, S.A. y condeno a D. Donato y Dª. Ángeles al pago de MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS, intereses legales desde la interposición de la demanda, y sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de primera y de segunda instancia. ' Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casación al en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal Así, por esta nuestra sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.- Valencia, a dos de abril de dos mil doce.

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