Sentencia Civil Audiencia...zo de 2013

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11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 906/2012 de 13 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Núm. Cendoj: 46250370072013100114


Encabezamiento


Rollo nº 000906/2012

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 1 2 4

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a Trece de marzo de dos mil trece.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000141/2012, seguidos ante el JUZGADO DE INSTANCIA 1 DE TORRENT (ANT. MIXTO 1), entre partes; de una como demandante/s - apelante/s Lucía , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE MANUEL MARTINEZ SANZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA ISABEL MARQUES PARRA, y de otra como demandado/s - apelado/s HELVETIA COMPAÑIA SUIZA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. Mª.ISABEL SOTO CAMPOS y representado por el/la Procurador/a D/Dª ALONSO MORENO MARTINEZ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE INSTANCIA 1 DE TORRENT (ANT. MIXTO 1), con fecha veinticinco de octubre de dos mil doce, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Lucía , representada por el Procurador Sra. Marqués Parra, y defendido por el Letrado Sr. Martínez Sanz, contra HELVETIA COMPAÑIA SUIZA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el procurador Sr. Alonso Moreno, y defendido por el Letrado Sra. Soto Campos, debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que satisfaga a la actora la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS DE EURO (4.224,72 ?). Dicha cantidad devengará a cargo de la demandada los intereses prevenidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros desde la fecha del siniestro, 29 de Octubre de 2.010. Todo ello, sin efectuar especial condena en costas'.



SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día once de marzo de dos mil trece para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso se interpone por el parte demandante contra la sentencia que acordó la estimación parcial de su demanda de juicio ordinario en reclamación de 14.436 euros como indemnización pactada en el contrato de seguro suscrito con la aseguradora demandada que cubre la retirada de permiso de conducir la cual le fue acordada a la primera durante 16 meses por sentencia de 29-10-2010 .

Se funda el recurso en que dicha resolución incurre en una indebida valoración de las pruebas ,es incongruente y vulnera el art.394 de la LEC por lo siguiente 1): Acoge pretensiones que no fueron objeto de la demanda y realizadas extemporáneamente por la demandada al no haberlas hecho en la contestación de la demanda por estar en rebeldía como es indemnizar por la retirada de permiso de conducir sólo por la suma correspondiente a una conductora no profesional ; 2)Imputa el error de figurar en el contrato de seguro como conductora profesional ,a lo que responden la indemnización postulada en tal demanda y carácter que no tiene pese a lo cual pagó la prima por el primero ,a su parte como asegurada siendo que dicha demandada redactora de tal contrato no le sometió a cuestionario alguno como requiere el art.10 de la LCS para su aplicación ;3)No impone las costas a la misma demandada siendo que aún de mantenerse la estimación en parte de la demanda de contrario se ha litigado con temeridad .

La demandada se opuso al recurso por los Fundamentos de la sentencia y por los contrarios a aquel.



SEGUNDO.- Esta Sala no acepta la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia, por lo que con revisión de las actuaciones,de las pruebas,de la valoración de éstas y de las normas y doctrina aplicables, expondremos a continuación : 1)De las actuaciones y pruebas resulta : -La demandada no contestó a la demanda y en ésta ,sobre la base del citado contrato de seguro suscrito que cubre la retirada de permiso de conducir que le fue acordada a la actora durante 16 meses por sentencia de 29-10-2010 ,se postuló únicamente la indemnización en él pactada de 14.436 euros para el caso de que la asegurada fuera conductora profesional condición por la cual vino pagando desde su suscripción la prima de 135,86 euros .- -En tal demanda se admitió el error en esa condición de conductora profesional de la actora ,motivo por el cual extrajudicialmente se le rechazó el siniestro.

-No consta que se sometiera a la actora a cuestionario alguno sobre el carácter de conductora que era .pese a lo cual se la consignó como profesional.

-La sentencia en base a la indemnización reconocida en la demanda ,pero no pedida como subsidiaria,para el mismo siniestro para el caso de que se tratara de un conductor no profesional ,la estimó en parte y acogió por la suma de 4224,72 euros .

2)Para valorar lo precedente se reseñan las siguientes normas y doctrina : - En los casos como el presente en el que la demandada ha permanecido en situación voluntaria de rebeldía en la instancia sin adverar que ello fuera por causa justificada y que no se le puede imputar ,según la doctrina establecida por nuestro Tribunal Constitucional en sentencia 190/97 de 10-11-97 ,y en concreto la ausencia de alegaciones y de proposición de prueba en la instancia ,no puede perjudicar al allí actor y, según la de nuestro T. Supremo en sentencia de 25-2-95 ,si bien la rebeldía no implica allanamiento a la demanda,ni libra al demandante de la prueba de sus hechos constitutivos,impide al demandado utilizar excepciones tardíamente alegadas,y suscitar cuestiones distintas de las planteadas en la demanda,que es donde se fijan definitivamente los hechos,por via de recurso pues de otro modo se produciría indefensión de aquel y se infringiría el principio 'pendiente apellatione nihil innovetur'.

-Sobre la incongruencia,nuestra doctrina Juriprudencial ( STS de 31-5-01 y 27-9-01 )en relación con el art.218 de la LEC que la regula ,viene a establecer,que ésta se genera por alteración de la 'causa petendi',por apreciación de una excepción determinante del fallo no alegada y no apreciable de oficio,o por rebasar los límites del principio'iura novit curia',sin que quepa confundir aquélla con la falta de motivación, o motivación defectuosa, y que la misma se da cuando en el Fallo se otorga algo distinto de lo pedido en el suplico de la demanda.

Por su parte la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional(Sentencias de 14-6-99 y 4-12-97 ),establece que la incongruencia que determina indefensión es causa de nulidad de la sentencia que incurrió en la misma y de amparo por el Tribunal,que se incluye en dicho vicio tanto la 'extra petita' como la 'ultra petita' como la incongruencia omisiva, que no debe confundirse con la desestimación tácita ni la implícita,y que tal indefensión se produce sólo con que la incongruencia constitucionalmente relevante, la, que altera totalmente los términos del debate procesal, sea sorpresiva, se produzca en condiciones tales que impida alegaciones al respecto por las partes.

Como normas afectantes a este vicio procesal cabe citar el art.216 sobre el principio de justicia rogada,que dice "Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales. y su art.218 sobre la exhaustividad y congruencia de las sentencias y su motivación que dice :'1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos'.

-En cuanto atañe a la valoración de las pruebas la reiterada la jurisprudencia en el sentido de que ,si bien es cierto que aunque el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, por mor del principio de inmediación, junto con los de oralidad y contradicción, que preside la práctica de las pruebas en especial de las testificales, no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, sí puede rectificarse en la segunda instancia , cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera.

Es al igual doctrina jurisprudencial la de que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes,pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ) .-Ya sobre el caso concreto al l asegurado la obligación del asegurado de informar sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro se la impone el Art.16 de la LCS ,contemplando la norma una sanción extremadamente rigurosa que se traduce en la perdida del derecho a la indemnización si concurre dolo o culpa grave. Esta obligación, no nace si no del deber que también señalan los arts.10 y 11 de la misma Ley de dar una información veraz en todo lo relativo a la declaración del riesgo, desde luego teniendo en cuenta el cuestionario al que le someta el asegurador, cuando se trata del deber precontractual, o a la hora de comunicar la agravación del riesgo, exigiendo que estas circunstancias de agravación sean de tal naturaleza que, de haber sido conocidas por el asegurador, no habrían concluído el contrato o lo habrían concluido en condiciones más gravosas. Ahora bien, de no mediar esa culpa o dolo no se perdería por el asegurado el derecho a ser indemnizado si no que se aplica el último párrafo de su Art. 12 que sólo da derecho a reducir la prestación proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de conocer la verdadera entidad de aquel.

El mismo TS en sentencias de 31-5 97,vino a establecer que sólo hay dolo o culpa grave del tomador en el cumplimiento de ese deber de declaración,cuando hay reticencia en la exposición de las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrar el contrato...pero si el agente de la aseguradora fue el que rellenó el cuestionario que el tomador del seguro se limitó a firmar, ello equivale a una falta de presentación del mismo cuyas consecuencias no pueden hacerse recaer sobre el asegurado,por lo que de mediar esta ausencia no son de aplicación las anteriores normas por culpa o dolo de éste esa .Por último las sentencias de igual órgano de 23-6-93 y 4-9-96 ,vienen a señalar que dado que la aseguradora está en perfecto derecho a verificar la declaración,no puede la aseguradora en justo equilibrio de los intereses de ambas partes en el momento de la contratación y con posterioridad, hace recaer exclusivamente sobre el asegurado la responsabilidad civil inherente al cumplimiento del contrato de seguro, ya que por su profesionalización, la aseguradora está en óptimas condiciones de garantizar esa lealtad que el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro no hace recaer solamente sobre el asegurado,y que, la conducta dolosa del tomador del seguro no se concreta ni se agota en la simple ocultación.

3)Valorando la resultancia probatoria bajo el anterior prisma se entiende que la juez de instancia ha incurrido en incongruencia y no ha seguido un iter deductivo lógico al valorar las pruebas acogiendo una pretensión no esgrimida en la demanda ni en la contestación a ésta inexistente ,y ello, por las siguientes consideraciones: -Estando la demandada en rebeldía al no hacer tal contestación a la demanda no cabe acoger pretensiones o excepciones no alegadas en éstas por lo que,no cabía en aplicación del art. 10 de la LCS e imputar el error en la condición de conductora no profesional de la actora a ella siendo que no fue objeto de las primeras ni acoger un pedimento que no se postuló en ninguno de esos escritos rectores .

-Aún de prescindir de lo anterior ,ese error sea de la demandada o de su agente ,siendo que la primera estaba en condiciones de comprobarlo , redactó el contrato, no consta que sometiera a cuestionario a la actora sobre ese extremo y, además vino aceptando el pago de la prima como si aquel no mediara en un importe superior al que correspondía de no existir ,no es imputable a la última y asegurada a quien por ello no le es aplicable el art.10 de la LCS con la consecuencia de su derecho a ser indemnizada como insta en su demanda como única pretensión,es decir ,según esta prima y riesgo concertado y descrito ,de retirada de permiso de conducir como conductora profesional .

-Por todo lo expuesto se acogen el recurso y la demanda en un todo condenando a la demandada al pago de 14.436 euros y al de las costas por su vencimiento lo que hace innecesario entrar en el motivo de aquel relativo a éstas.



TERCERO.- En relación con las costas causadas en esta alzada ,de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C .,estimado el recurso no cabe hacer expresa imposición .

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación total del recurso de apelación formulado por la representación de D. Lucía ,contra la sentencia de fecha 25 de octubre del 2012,dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de TORRENT , debemos revocarla y la revocamos y,en su lugar,dictar otra por la que se estima íntegramente la demanda y se condena a la demandada al pago de 14.436 euros , al de las costas y al de los intereses que señala tal resolución. Todo ello ,sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de 2011 ( aportando las correspondientes sentencias contradictorias - o extractos de las mismas - en las que se base) y en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.

Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a trece de marzo de dos mil trece.

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