Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 909/2012 de 15 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Núm. Cendoj: 46250370072013100118
Encabezamiento
Rollo nº 000909/2012
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 127
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a quince de marzo de dos mil trece.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio de deshaucio - 000540/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s Emma , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE MANUEL MAYER GONZALEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª FRANCISCO JOSE REAL MARQUES, y de otra como demandante - apelado/s Mariola , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. Mª AMPARO CHIRALT LOPEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSE LUIS MEDINA GIL.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE VALENCIA, con fecha 14 de septiembre de 2012, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Estimando la demanda de desahucio por precario interpuesta por el Procurador D. José Luís Medina Gil en nombre y representación de Dña. Mariola debiendo declarar y declarando haber lugar al desahucio de Dña. Emma condenándole a desalojar la vivienda de la AVENIDA000 nº NUM000 puerta NUM001 de Valencia, dejando el inmueble, vacuo y expedito a disposición de la demandante bajo apercibimiento que de no hacerlo así, serán lanzados de él, quedando resuelta la relación de precario existente entre las partes. Debiendo condenar y condenando a contra Dña. Emma al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandado se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 11 de marzo de 2013 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO. La representación procesal de doña Mariola formuló demanda de juicio de desahucio por precario contra doña Emma , alegando que ocupa la vivienda sin que posea título alguno que justifique dicha ocupación, y sin otra causa que la mera liberalidad de la demandante. Autorizó a su hijo Raúl y a su entonces esposa, Emma , a instalarse en la vivienda a título gratuito y sin que mediara ningún tipo de renta o merced. Tras separarse, ahora ocupa la vivienda la demandada.
Emma se opuso a la pretensión actora alegando que el juicio de desahucio no era el cauce adecuado para resolver la controversia suscitada entre las partes, puesto que ocupaba la vivienda pagando una contraprestación que se materializaba en el abono del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda.
La sentencia de instancia estima la demanda, resolución contra la que se alza la parte demandada invocando diversos motivos que pasamos a examinar. La parte actora ha pedido la confirmación de dicha resolución.
SEGUNDO. En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones: I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 , nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).
TERCERO. La parte apelante, invoca, en primer lugar, que la sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba puesto que ha quedado probado que era el hijo de la demandante y marido de la demandada, (ya que no se ha dictado sentencia de divorcio), quien pagaba la hipoteca y que la demandada abonó por ventanilla, en la cuenta en la que se cargaban los recibos, al menos una mensualidad de la hipoteca. La hipoteca se constituyó para la reforma de la vivienda. Por ello argumenta que el supuesto genera dudas de derecho lo que determina la improcedencia del juicio de desahucio.
El recurso debe ser desestimado.
En primer lugar, y dando respuesta a la última cuestión suscitada, hemos de indicar que en la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, el procedimiento de desahucio por precario no tiene la consideración de un juicio sumario, sino ordinario y de conocimiento plenario, como así se desprende de los artículos 447 , 248-2-2 y 250-1-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como de su exposición de motivos, apartado XII, cuando indica que la experiencia aconseja no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca como fundamento de la pretensión de desahucio una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad.
Por ello, se ha de proceder al examen del título que dice ostentar la demandada y determinar si tiene título para poseer la citada vivienda.
Partiendo de este conocimiento pleno hemos de indicar que la demandada manifiesta que nos hallaríamos ante un contrato de arrendamiento pagando la renta o merced mediante el abono de las cuotas del préstamo hipotecario. Ahora bien, no podemos acoger esta tesis porque la demandada contrajo matrimonio con el hijo de la demandante el 29 de mayo de 1998, y recayó sentencia de separación el 8 de octubre de 2003 , resolución que lleva aparejada la disolución de la sociedad de gananciales ( Art. 1392 del CC ).
La hoy actora y su hijo, celebraron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria sobre la vivienda mediante escritura notarial de 1 de septiembre de 2006 inscrita en el Registro de la Propiedad el 31 de enero de 2007, posteriormente ampliada y modificada.
Por otra parte, después de la separación, la demandada y don Raúl reanudaron la convivencia temporalmente, ocupando la vivienda propiedad de la actora, hallándose en estos momentos en trámites de divorcio.
Atendiendo al relato cronológico de los hechos, no podemos vincular la deuda asumida por el esposo, separado legalmente de la demandada, con el pago de una renta o merced puesto que tanto la madre como el hijo lo niegan, sosteniendo, en todo momento, que el dinero con el que se amortizaba el préstamo era de la madre; pero, aunque lo pagara el hijo, como la sociedad de gananciales ya se hallaba disuelta, ninguna vinculación tendría la demandada, sin olvidar que el pago no lo sería en concepto de renta sino como deudor de la cantidad objeto del préstamo.
No debemos olvidar la doctrina del Tribunal Supremo, respecto del pago de determinados gastos y el precario. Así, en la sentencia del 29 de Junio del 2012 (ROJ: STS 5045/2012), Recurso: 1226/2009 , Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER, nos dice: "
SEXTO.- El único motivo del recurso denuncia la vulneración del artículo 1543 del Código Civil en relación con el concepto de precario por inexistencia de 'precio cierto' que justifique una relación arrendaticia, con cita de las sentencias de esta Sala de 30 de octubre de 1986 y 22 de octubre de 1987 , las cuales coinciden en la afirmación de que 'el hecho de pagar merced, que excluya la condición de precarista, no está constituido por la mera entrega de una cantidad de dinero, sino que ha de ser esa entrega por cuenta propia y a título de renta o de alquiler del arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga...'.
En efecto, la situación arrendaticia no queda acreditada por el mero hecho de la ocupación o detentación posesoria, incluso consentida por el titular dominical, ya que tal situación de hecho puede responder a otras relaciones jurídicas -que, en este caso, ni siquiera ha alegado el demandado- o a la posesión precaria como en el caso reconoció documentalmente el propio demandado. Además, esta Sala ha declarado, en las sentencias citadas por la parte recurrente y en otras, como las de 30 noviembre 1964 , 21 noviembre 1967 , 22 marzo y 8 mayo 1968 , y 30 octubre 1986 , que no constituyen merced que desvirtúe el precario ciertos pagos o gastos que haga el ocupante de la finca si no fueron aceptados por el dueño en concepto de contraprestación y mucho menos si no son periódicos y equiparables al pago comúnmente usual del alquiler."
CUARTO: Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, la Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que: "si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, según disponen los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Emma contra la Sentencia de fecha 14 de septiembre de 2012 dictada en los autos número 540/12 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Valencia , resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución cabe Recurso de Casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a quince de marzo de dos mil trece.
