Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 910/2012 de 10 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Núm. Cendoj: 46250370072013100363
Encabezamiento
Rollo nº 000910/2012
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 3 5 3
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a diez de julio de dos mil trece.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001664/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 23 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado/s - apelante/s CAJA DE AHORROS DE VALENCIA CASTELLON Y AL
Antecedentes
PRIMERO .- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 23 DE VALENCIA, con fecha veintisiete de septiembre de dos mil doce, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda deducida por la mercantil OCIO NUEVO MILENIUM S.L., representada por el Procurador D. ISMAEL RUBIO PASCUAL, contra la mercantil GESTIÓN DE IMPORTACIONES Y TECNOLOGÍA S.L., representada por el Procurador D. IGNACIO MONTÉS REIG y contra la CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE, BANCAJA, en la actualidad BANKIA S.A., representada por la Procuradora Dª ELENA GIL BAYO : 9.- DEBO DECLARAR Y DECLARO RESUELTOS los contratos de arrendamiento financiero suscritos en 17 de de julio de 2006 (29 de junio de 2006) entre OCIO NUEVO MILENIUM S.L. y CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE (BANKIA S.A.). 1.- DEBO DECLARAR Y DECLARO RESUELTOS los contratos de compraventa formalizados entre CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE (BANKIA S.A.) y GESTIÓN DE IMPORTACIONES Y TECNOLOGÍA S.L., que tenían por objeto la compraventa de las dos ruletas litigiosas, condenando a ambas demandadas a estar y pasar por tal declaración. 2.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE (BANKIA S.A.), por mediación de la demandante, a devolver a GESTIÓN DE IMPORTACIONES Y TECNOLOGÍA S.L. las ruletas adquiridas, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a GESTIÓN DE IMPORTACIONES Y TECNOLOGÍA S.L. a devolver a CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE (BANKIA S.A.) el precio de las compraventas. 3.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE (BANKIA S.A.), a restituir a OCIO NUEVO MILENIUM S.L. las cuotas derivadas de los contratos de arrendamiento financiero de 17 de julio de 2006 (29 de junio de 2006), vencidas y abonadas hasta el mes de julio de 2008, las que ascienden a la suma de NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS UN EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (98.401'50 euros).Y 4.- DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas del resto de las pretensiones articuladas por la actora. No ha lugar a hacer expresa condena en costas '.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de ambas partes demandadas se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veintisesis de junio de dos mil trece para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de la entidad demandante Ocio Nuevo Milenium S.L. se interpuso demanda contra Gestión de Importaciones y Tecnología S.L. y Bankia S.A. sobre resolución de los contratos de arrendamiento financiero suscritos por ella en su día con Bancaja (actualmente Bankia) y de los de compraventa suscritos por Bancaja con la codemandada recayentes sobre dos ruletas ó máquinas de juego, por incumplimiento de sus obligaciones contractuales en relación a las cualidades de las mismas. La sentencia estimó parcialmente la demandada, accediendo a la resolución solicitada de las compraventas con obligación de devolución de las ruletas y de su precio, y a la resolución de los arrendamientos financiaeros con devolución de las cuotas satisfechas, si bien rechazó la indemnización solicitada frente a Gestión de daños y perjuicios por importe de 57.265,79 euros.
Gestión de Importaciones y Tecnología S.L. viene a discrepar de la valoración de la prueba y de la aplicación del derecho en cuanto se le imputa incumplimiento contractual, defendiendo la habilidad de las máquinas compradas.
Bankia alega la improcedencia de la resolución que a ella le afecta en base a que fue meramente financiadora de la compraventa, en la estipulación 7ª del contrato de arrendamiento financiero se le excluía de cualquier responsabilidad derivada de las condiciones de los bienes financiados, y además la demandante siendo conocedora de las condiciones de los bienes aceptó la firma de los arrendamientos financieros, pagando cuotas durante un largo periodo de tiempo.
SEGUNDO.- Respecto a la resolución contractual citar la STS de 14-11-2004 ( RJ 1994485) al decir 'ha de tenerse en cuenta la reiterada doctrina de esta Sala que ha precisado los supuestos en que es procedente la resolución contractual por incumplimiento al amparo del artículo 1124 del Código Civil y aquellos en que proceden las acciones de saneamiento de los artículos 1484 y siguientes del mismo Código , doctrina aplicable al caso de las compraventas mercantiles. Así dice la Sentencia de 28 enero 1992 (RJ 199273) que «los artículos 1484 y 1490 del Código Civil , como reguladores de las acciones redhibitorias y «quanti minoris», integradas en el artículo 1486, resultan inaplicables en aquéllos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino las derivadas por defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta - Sentencias de 23 junio 1965 y 28 noviembre 1970 - o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina - Sentencia de 14 marzo 1973 (RJ 197381 )-»; y la de 7 de abril de 1993 (RJ 1993 798) afirma que «se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o «aliud pro alio», cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código Civil '..
Y en el mismo sentido la STS de 27-2-2004 ( RJ 2004753) al decir 'según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que, entre otras, constituyen concretos ejemplos, las SSTS de 30 de octubre de 1998 (RJ 1998353 ), 12 de mayo de 1990 (RJ 1990 705 ) y 10 de mayo de 1995 (RJ 1995632)»; y la argumentación mentada sigue la línea posicional, reiterada y pacífica, emanada de esta Sala, que siempre ha entendido que se está en presencia de entrega de cosa diversa o «aliud pro alio» cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil - SSTS de 30 de noviembre de 1972 , 24 de abril de 1973 , 21 de abril de 1976 , 20 de diciembre de 1977 y 23 de marzo de 1982 (RJ 1982 500)-, pues, como puntualiza la STS de 20 de febrero de 1984 (RJ 198493), la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio, lo que origina sometimiento a diferentes plazos de prescripción - SSTS de 6 de mayo de 1911 , 19 de abril de 1928 , 1 de julio de 1947 (RJ 194727 ) y 23 de junio de 1965 (RJ 1965 911)- ( STS de 7 de enero de 1988 [RJ 198817]); y en parecidos términos también se pronuncian, entre otras muchas, las SSTS de 24 de julio (RJ 2000193 ) y 10 de octubre de 2000 (RJ 2000718 ), 1 de diciembre de 1997 (RJ 1997693 ), 26 de febrero de 1996 (RJ 1996606 ), 17 de mayo de 1995 (RJ 1996606 ) y 14 de noviembre de 1994 (RJ 1994485); lo que, en definitiva, provoca el decaimiento del motivo.' También las citadas por la sentencia apelada que se dan por incorporadas a la presente.
TERCERO.- Tras una nueva valoración de la prueba practicada en relación con la doctrina expuesta y aplicable este Tribunal coincide con la valoración de la juzgadora de instancia (lógica y racional y adaptada al resultado ofrecido) y con sus conclusiones jurídicas de estimar concurrente causa de incumplimiento total, real y efectivo en la vendedora susceptible de provocar la resolución de los contratos de compraventa y los de financiación.
De entre los diversos medios de prueba practicados, no obstante su conjunta valoración, debe atenderse en especial, a la testifical propuesta por la demandante y al documento obrante nº 154 de los aportados cuyo tenor literal fue el siguiente: 'Ocio Nuevo Milenium SL Alameda Principal, 6 Málaga. Valencia, 15 de Febrero de 2.008. Querida Julia: Te confirmo lo hablado con tu padre en relación a las ruletas que nos habéis comprado y que a continuación te relaciono: 1. No hemos podido, como te prometimos, cambiar y homologar el software para que trabaje a 1000 euros. 2.- La ruleta que os recogimos en Septiembre, no ha producido ningún efectivo, o solamente lo suficiente para pagar las tasas. 3.- Esta ruleta, la vamos a colocar en un bingo esta semana y tenemos datos que nos indican que recaudará perfectamente. 4.- La ruleta que téneis en Córdoba, os la vamos a cambiar por otra de otra marca, nueva, que representamos actualmente y que funciona perfectamente a 1000 euros . 5.- Estamos pensando seriamente suspender nuestra relación con nuestros actuales proveedores serbios, ya que no nos cumplen con lo pactado, en caso de que eso ocurra, no os preocupeis ya que procederemos a la sustitución mediante cambio de la máquina instalada en el bingo. Si tienes alguna duda por favor llamame. Sin mas recibe un cordial saludo. Darío '.
De este documento y el resto de interrogatorios y documental, se desprende con lógica que el compromiso de la demandada vendedora de las ruletas fue el proporcionar a la demandante una máquinas susceptibles de ser utilizadas para el juego y capaces de proporcionar a los jugadores el premio de 1.000 euros que en este tipo de máquina se podía obtener tras el DECRETO 250/2005, de 22 de noviembre, por el que se aprobaba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, de Salones Recreativos y de Juego y del Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que era la Comunidad Autónoma donde la máquinas iban a ser utilizadas y explotadas. Lógicamente en virtud de este Decreto que entraba en vigor a los 20 días de su publicación (BOJA 5-12-2005), se creaba una situación que sin duda era mucho antes conocida por el público en general y en particular por quienes se dedicaban a este negocio o actividad del juego,creando unas legítimas expectativas para la demandante que sin embargo vio frustradas.
Es cierto que el pedido de las ruletas fue efectuado en fecha de 19-10-2005, cuando todavía la normativa no estaba en vigor, por lo que lógicamente en dicho momento las máquinas suministradas se debían adaptar a ella . También que la ruleta instalada en enero del año 2006 en el centro comercial 'El Arcángel' se sirvió a modo de ensayo a la espera de obtener la autorización administrativa de su uso que se dio en fecha posterior, entregándose la segunda ruleta destinada al establecimiento de la Avda. Al Nassir en julio de 2006. Pero la compraventa de Bancaja se efectúa en fecha de 31-1-2006, y los contratos de arrendamiento financiero se firman el 2-6-2006, cuando ya está vigente la nueva normativa y lógicamente la demandante espera y confía que las ruletas fuesen susceptibles de adaptarse tecnológicamente a los nuevas posibilidades de mejora de su rendimiento y explotación con nuevos y mejores premios. Y ello porque lógicamente se jugará mas a aquellos juego que con igual número de apuestas que otros similares permitan obtener un premio mayor. Se refuerza así la opción interpretativa acogida en la sentencia y que mantenemos.
A partir de aquí, el hecho de que la demandante solicitase a la demandada un presupuesto en fecha posterior del mes de julio de 2007 para el traslado de la máquina instalada en el centro comercial 'El Arcángel' por obras en el local, no implica que la demandante renunciase a la pretensión de adaptación del software de sus ruletas para los nuevos premios. Tampoco obsta a ello el hecho de que la máquina instalada en el salón de la Av. Al Nassir, que lo fue en fecha posterior, como antes se dijo (tras el poco éxito del local) fuese traslada con su consentimiento a otra comunidad autónoma donde pudiese ser usada sin dichas limitaciones, pues lo cierto en que no consta que ninguna de las dos ruletas adquiridas fuese finalmente adaptada de acuerdo con las normas administrativas en vigor a las posibilidades de obtención de premios que novedosamente se habían autorizado en el lugar a donde iban a ser inicialmente instaladas y explotadas.
Tampoco el hecho de la obtención de una mayor o menor recaudación, posible con las máquinas vendidas impide que las mismas siguiesen adoleciendo del defecto apreciado de no servir a las expectativas de la compradora.
En todo caso insistir en la falta de asertividad del legal representante de la demandada al explicar la firma del documento nº 154 antes trascrito, cuya única justificación se encuentra en la tesis que se sustenta dicha parte.
En definitiva y para evitar reiteraciones se dan por reproducidas las valoraciones de hecho y de derecho de la sentencia apelada, que ya dan respuesta a las diferentes cuestiones suscitadas, sin que las alegaciones efectuadas en esta alzada puedan modificar lo ya resuelto. Procede en consecuencia desestimar este recurso.
CUARTO.- Respecto al recurso de Bankia (antes Bancaja), también coincidimos con la decisión de la sentencia de rechazar sus alegaciones relativas a que fue meramente financiadora de la compraventa; que en la estipulación 7ª del contrato de arrendamiento financiero se le excluía de cualquier responsabilidad derivada de las condiciones de los bienes financiados, y además la demandante siendo conocedora de las condiciones de los bienes aceptó la firma de los arrendamientos financieros, pagando cuotas durante un largo periodo de tiempo.
Al respecto citar la Sentencia del STS de 26 de febrero de 1996 (Sala 1 ª, S 26-2-1996, nº 120/1996, rec. 2532/1992. Pte: Morales Morales , FranciscoEDJ1996/979 ) cuyo Fundamento de derecho Sexto dice: '
SEXTO.- Para los efectos de la resolución de la cuestión litigiosa a que se refiere este proceso han de tenerse en cuenta las siguientes puntualizaciones: 1ª) El llamado contrato de leasing o arrendamiento financiero que, en el orden o aspecto económico, conjuga o satisface tres distintos intereses subjetivos (el del usuario en acceder al disfrute de unos bienes que no puede o no le conviene adquirir directamente; el del fabricante o proveedor en dar salida en el mercado a sus productos y el de la sociedad de leasing en obtener un rendimiento económico de su capital sin más riesgo que el financiero), en el orden o aspecto jurídico no se configura como un solo negocio jurídico con intervención de tres partes contratantes, sino que se articula a través de dos contratos, netamente diferenciados, aunque conexionados y dependientes entre sí por su confluencia en la obtención de la antes referida triple función económica: un contrato de compraventa por el que la sociedad de leasing adquiere del proveedor los bienes previamente seleccionados por el usuario y un arrendamiento con opción de compra o arrendamiento financiero, por el que la sociedad de leasing cede durante cierto tiempo la posesión y disfrute de tales bienes al usuario mediante una contraprestación dineraria fraccionada, con otorgamiento de una opción de compra a su término por el valor residual fijado en el contrato.
2ª) Por lo que respecta al primero de dichos contratos (el de compraventa), la sociedad de leasing no responde al usuario del buen funcionamiento o idoneidad de los referidos bienes, pero, como contrapartida o compensación de ello, subroga (con subrogación convencional expresamente pactada) al arrendatario-usuario en todas las acciones que, como compradora, le puedan corresponder frente a la entidad proveedora-vendedora, cuya subrogación comprende, indudablemente, la eventual acción resolutoria de que todo comprador se halla asistido por inhabilidad o inidoneidad del objeto, así como la de saneamiento por vicios ocultos.
3ª) En la cláusula 3ª del contrato de leasing a que se refiere este litigio se pactó expresamente lo siguiente: 'Leasing C., en su condición de comprador del material, subroga al Arrendatario Financiero en cuantos derechos y acciones le correspondan frente al proveedor, y el Arrendatario Financiero libera a Leasing C. de toda responsabilidad por las condiciones, funcionamiento e idoneidad del material, obligándose a mantenerlo y conservarlo a su costa'.
4ª) En uso de la referida subrogación, la entidad mercantil 'Distribuciones M., S.A.' (arrendataria financiera) ha ejercitado, con carácter principal, acción resolutoria del contrato de compraventa del material informático, celebrado entre 'Computer N., S.A.' y 'Leasing C., S.A.', por total inidoneidad o inservibilidad para el fin para el que fue adquirido, no sólo del equipo informático primeramente servido por la proveedora ('Computer N., S.A.'), sino también del que posteriormente sustituyó a aquél (como luego se dirá) y, con carácter subsidiario, para el supuesto de desestimación de dicha acción principal, también ejercita la de saneamiento por vicios ocultos del expresado equipo informático.' En este mismo sentido la STS de 24 de mayo de 1999(Sala 1 ª, S 24-5-1999, nº 451/1999, rec. 3264/1994 . Pte: Almagro Nosete, José, EDJ1999/9709) señala en su Fundamento de derecho Cuarto: '
CUARTO.- Según la doctrina, y conforme a la sana práctica comercial, en los contratos de 'leasing' es frecuente hallar como cláusulas independientes, o fundidas en una misma, tanto la exoneración de responsabilidad, respecto de las utilidades del bien entregado al usuario, como la cesión de acciones en favor del usuario, subrogándolo en los derechos que asisten a la entidad de crédito o financiera como compradora. La citada cláusula de exoneración cobra, en efecto, sentido en tanto en cuanto se pacte, al mismo tiempo, la correlativa transmisión de las acciones que tenga la entidad crediticia, en su calidad de compradora frente al vendedor en favor del usuario. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1996 EDJ1996/979 destaca el carácter de contrapartida que tiene tal cesión, al poner de relieve que la sociedad de 'leasing' no responde al usuario del buen funcionamiento o idoneidad de los referidos bienes, pero, c omo compensación de ello, subroga (con subrogación convencional expresamente pactada) al arrendatario-usuario en toda las acciones que, como compradora, le puedan corresponder frente a la entidad proveedora-vendedora. En otro supuesto la cláusula de exoneración habría de reputarse abusiva y nula y habría de responder, en primer lugar, el arrendador financiero'.
Por otra parte, y en su Fundamento de derecho Séptimo sigue diciendo: 'SEPTIMO.- Los graves defectos que acusó el camión en relación con el uso y destino que prometía, determinante de su adquisición, se erigen en causa suficiente para la resolución del contrato de compraventa, y, por tanto, para el éxito de la acción resolutoria ejercitada contra la entidad vendedora. La entidad de los defectos y la inadecuación del bien para la satisfacción del comprador, permiten considerar que se ha entregado un 'aliud pro alio' y, en su consecuencia, que se ha producido un verdadero incumplimiento, lo que obliga a hacer aplicación de los artículos 1.101 EDL1889/1 y 1.124 del Código civil EDL1889/1 . Ejercitada conjuntamente con la precedente la acción resolutoria del contrato de 'leasing', no cabe duda de la relevancia que tiene el éxito de la primera sobre la segunda, según destacó la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1996 EDJ1996/979 , al señalar que 'dada la mutua conexión e interdependencia funcional que, existe, en todo contrato de arrendamiento financiero o 'leasing', entre este y el de compraventa que, con anterioridad, o simultaneidad han de celebrar la entidad arrendadora financiera y la proveedora o suministradora de los respectivos bienes de equipo, la resolución ya acordada del contrato de compraventa ha de comportar necesariamente la del arrendamiento financiero, por lo que igualmente procede acordarlo así' .
En el presente caso, efectivamente en los contratos de arrendamiento financiero que nos ocupan suscritos en fecha 29- 6-2006 se pactó en su estipulación segunda ' 2º.- Actos previos y objetos del contrato.- Para llevar a efecto este contrato el ARRENDATARIO,..., ha solicitado de la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, Bancaja,..., la prestación de financiación, encargándole, con anterioridad a este acto; para su ulterior cesión en arrendamiento financiero en favor del propio ARRENDATARIO, la adquisición de los bienes descritos en las estipulaciones particulares, o, en su caso, en el anexo III a este instrumento. El encargo fue aceptado por BANCAJA, y ha sido cumplido siguiendo las instrucciones recibidas del ARRENDATARIO, el cual ha sido seleccionado tanto al proveedor de los bienes, como las características y cualidades de los mismos (clase, marca, modelo, especificaciones tecnicas y demás condiciones), de tal modo que BANCAJA al satisfacer el precio y adquirir el pleno dominio de los mismos, lo ha hecho en interés del ARRENDATARIO y con la exclusiva finalidad de ceder su uso o goce al mismo. Sin perjuicio del derecho de propiedad del arrendador, éste consiente que los bienes objeto del presente contrato, cuando se trate de vehículos, figuren matriculados a nombre del ARRENDATARIO o a los meros efectos administrativos de su inscripción en el Registro-Archivo de la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente. Ahora BANCAJA, por el presente contrato cede al ARRENDATARIO, que acepta, el uso y disfrute de los bienes antes referidos, en ARRENDAMIENTO FINANCIERO, por el precio, plazo y demás condiciones que figuran e specificadas en las estipulaciones particulares, obligándose el ARRENDATARIO a destinarlos con carácter permanente yexclusivo a los fines propios de su actividad empresarial, agraria, industrial, comercial, de servicios o profesional aquí declarados, respondiendo solidariamente, si fueren varios quienes ostentasen la condición de ARRENDATARIO, de cuantas obligaciones se contraigan en virtud de este contrato' . Y en la Séptima ' EL ARRENDATARIO soportará todas las consecuencias de los daños corporales o materiales causados a terceros como consecuencia de la situación y estado de los materiales arrendados. En cualquier caso de sobrevenir hechos o siniestros distintos de los anteriormente expresados el ARRENDATARIO deberá soportar todos los perjuicios que pudieran derivarse del mismo indemnizando a BANCAJA de la totalidad de los perjuicios que hubiera podido sufrir. BANCAJA queda exenta de cualquier obligación derivada de las actividades en las que el ARRENDATARIO utilice los bines propiedad de aquella, en especial las relaciones laborales con el personal que el ARRENDATARIO haya contrato o contrate en el futuro, así como de la responsabilidad civil en general, directa o subsidiria, ante terceros, como consecuencia del uso de los biene s, asumiendo el ARRENDATARIO las citadas obligaciones. EL ARRENDATARIO exime expresamente a BANCAJA de toda obligación del saneamiento por evicción y vicios de los bienes cedidos en uso, así como de toda obligación que se derive de las condiciones de los bienes y de la adecuada finalidad a que contractualmente han quedado afectados., renunciando desde este momento a toda reclamación por indemnización o petición de reducción de cuotas, por este concepto o por cualquier otro. Las reclamaciones que pudieren derivarse por la existencia de vicios, defectos o causas análogas, podrán ser ejercitadas directamente por el ARRENDATARIO ante el proveedor de los bienes, para lo cual BANCAJA se subroga expresamente en todos los derechos y acciones que puedan asistirle al respecto '.
Ahora bien dichas estipulaciones de acuerdo con la doctrina expuesta no eluden que declarada la inhabilidad del objeto de la compraventa, el arrendatario pueda instar tanto la resolución de la compraventa como la del arrendamiento financiero, pues existe una íntima conexión entre ambos contratos por lo que es claro que declarada la resolución de la compraventa se ha de resolver el arrendamiento financiero , que en el presente caso implica la devolución por parte de Bankia, de las cuotas satisfechas por la arrendataria hasta la fecha que comunicó la resolución a dicha entidad, esto es el 21-7-2008.
No puede cogerse la alegación de ser improcedente la resolución de estos contratos de arrendamiento por previo incumplimiento de la demandante de su obligación de pago, pues la misma fue satisfaciendo todas sus cuotas desde el inicio hasta la citada fecha de 21-7-2008 en que comunica por carta a Bancaja su intención de resolver todos los contratos (documento 155), constando que en fecha 24-7-2008 Bancaja recibió dicha carta según el acuse de recibo obrante en autos como documento 156.
Por todo ello también se desestima el recurso de esta entidad.
QUINTO.- La consecuencia de lo anterior es la desestimación de los dos recursos de apelación, si bien no procede hacer expresa imposición de costas al estimar que el caso podía presentar dudas de hecho, y de derecho ( art. 398. 1 y 394.1 de la Lec ).
Fallo
Desestimar los recursos de apelación interpuestos por CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLON Y ALICANTE, 'BANCAJA', ahora 'BANKIA', y por 'GESTION DE IMPORTACIONES Y TECNOLOGIA, S.L.', contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2.012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Veintitrés de los de Valencia , en Autos de Juicio Ordinario 1664/10, confirmando la misma. No se hace expresa imposición de las costas de esta segunda instancia.Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de 2011 ( aportando las correspondientes sentencias contradictorias - o extractos de las mismas - en las que se base) y en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a diez de julio de dos mil trece.
