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09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 95/2013 de 07 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 46250370072013100399
Encabezamiento
Rollo nº 000095/2013
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 441
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a siete de octubre de dos mil trece.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000604/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 7 DE PATERNA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Dª Begoña y como demandado - apelado que impugna la sentencia D. Ambrosio , dirigido el primero por el/la letrado/a D/Dª. JAVIER IBAÑEZ MARTINEZ y representados respectivamente por el/la Procurador/a D/Dª ROSARIO ASINS HERNANDIS y FRANCISCO JAVIER FREXES CASTRILLO.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 7 DE PATERNA, con fecha 14 de septiembre de 2012, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Begoña , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. Rosario Asins Hernández, contra D. Ambrosio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Frexes Castrillo, en reclamación de cantidad y la demanda reconvencional interpuesta por D. Ambrosio representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Frexes Castrillo, contra Dª. Begoña , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. Rosario Asins Hernández, en ejercicio de acción declarativa y de reclamación de cantidad; DEBO DECLARAR Y DECLARO la titularidad de D. Ambrosio de los inmuebles objeto de litigio; DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Ambrosio a que, una vez firme esta sentencia, abone a Dª. Begoña , la cantidad de 4.491,87 euros, más los intereses legales de aquella cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y DEBO DESESTIMAR el resto de pedimentos efectuados por las partes, sin imposición de las costas procesales de la demanda y de la reconvención a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación y la parte demandada impugnó la sentencia, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 30 de septiembre de 2013 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO . La representación procesal de doña Begoña formuló demanda de juicio ordinario contra don Ambrosio instando una acción de reembolso de la cantidad de 26.991,87.- ? Invoca, en sustento de su pretensión, que la demandante y el padre del demandado, don Genaro formaban una unión de hecho, no reconocida formalmente, desde el 20 de Julio de 2008. Mediando tal unión suscribieron un contrato privado de compraventa de unos inmuebles que fue elevado a público el día 29 de octubre de 2009, si bien, por razones fiscales, la escritura se formalizó únicamente a nombre de don Genaro . Tras su fallecimiento, ha sido don Ambrosio quien ha heredado la vivienda y por ello solicita que le reembolse en todas las cantidades que ella abonó para la compra.
La parte demandada se opuso a la pretensión actora y formuló reconvención considerando que la vivienda fue adquirida al 50% por la actora y don Genaro y, por tanto, estaba obligada a sufragar, en dicha proporción, todos los pagos efectuados. Si bien precisa que su padre venía haciendo entregas de dinero a la demandante con los que se atendían los sucesivos pagos, es decir, que el dinero era de su padre, no así de la demandante. Igualmente destaca que tras fallecer don Genaro el día 22 de mayo de 2010, el día 26 de mayo de 2010, la demandante extrajo de la cuenta conjunta que tenían en Ibercaja la suma de 1.010 ? del saldo total existente de 1015, 65 ?.- Termina suplicando que se declare que la vivienda es propiedad de los dos litigantes al 50%; que todos los gastos se han de sufragar en dicha proporción y que procede la total desestimación de la demanda. Subsidiariamente pide que se le condene a pagar la cantidad de 1.944,08.- La sentencia de instancia estima en parte la demanda y la reconvención, condenando al demandado a que reintegre a la demandante la suma de 4.491,87 ?. Contra dicha resolución formula recurso de apelación doña Begoña e impugna la sentencia don Ambrosio .
SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones: I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).
TERCERO . En su escrito de recurso, doña Begoña tras mostrar su conformidad con la declaración de que el dominio de los inmuebles pertenece en su integridad a don Ambrosio , muestra su rechazo a los restantes pronunciamientos de la sentencia y, en primer lugar, alega la infracción de los artículos 269 y 270.3 de la LEC , considerando que no cabe admitir ni entrar a valorar la documental consistente en el extracto bancario de la entidad Caja Madrid de la cuenta NUM000 titularidad de don Genaro por extemporánea, puesto que el demandado no aportó la justificación de la negativa bancaria a entregar tales documentos.
Este primer motivo debe ser rechazado puesto que la parte demandada, desde el primer momento manifestó que se estaba a la espera de recibir los oficios bancarios y pidió que se librara oficio a Caja Madrid reclamando los extractos bancarios. Ciertamente que la parte debe aportar todos los documentos en los que sustenta su derecho con la demanda, como dispone el artículo 265 de la LEC , pero en dicho precepto igualmente se permite a la parte designar el archivo o protocolo en el que se hallen, y conocido es la dificultad que en algunos casos entraña obtener la copia de documentos bancarios por persona distinta a su titular, incluidos los herederos.
Adentrándonos en las cuestiones de fondo, Doña Begoña alega el error en la valoración de la prueba mostrando su disconformidad con los asientos contables e imputación de la propiedad del saldo deudor que fija la sentencia de instancia. Por ello reitera su reclamación a ser reembolsada en las siguientes cantidades: 3000 ? por reserva del inmueble.
8000 ? por provisión de fondos.
2500 ? por el mismo concepto.
9000 ? por el mismo concepto.
También pide el pago de intereses desde la interposición de la demanda.
Por su parte, la representación procesal de la parte demandada impugna la totalidad del contenido de la sentencia salvo las partidas económicas que desestima. Se adentra en el examen de las cuentas bancarias para hacer hincapié en el origen del dinero del que se nutrían y destaca que le Sr Ambrosio venía atendiendo los gastos habituales, como el consumo eléctrico y las cuotas de un préstamo que se solicitó para atender las cargas de la pareja. También destaca que la sentencia ha omitido descontar de la cantidad que le corresponde pagar al demandado la suma de 1.500 ? que se señala como diferencia entre lo pagado por cada miembro de la pareja. Se hace constar la extraordinaria capacidad económica del padre del actor debido a sus ingresos profesionales y a los obtenidos por la venta de una vivienda sita en Denia, por ello se constatan ingresos bancarios en la cuenta de la actora que carecen de toda justificación y que se corresponde con el dinero obtenido por la citada venta, puesto que la demandante no acredita haber obtenido dichas sumas de otro modo. Reitera que la vivienda fue adquirida por los dos y que se la escritura de compraventa constituiría un negocio simulado.
CUARTO. Para resolver estas cuestiones de fondo que suscitan las dos partes hemos de partir de dos premisas.
En primer lugar , de lo que determina la doctrina de los actos propios, recogida, entre otras, en la Sentencia del TS del 09 de Diciembre del 2010 (ROJ: STS 7204/2010) Recurso: 1433/2006 , Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS, en la que nos dice: "La doctrina de los actos propios.
A) La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000 ; SSTC 73/1988 y 198/1988 y ATC de 1 de marzo de 1993 ).
Sin embargo ( SSTS de 5 de octubre de 1984 , 5 de octubre de 1987 , 10 de junio de 1994 , 14 de octubre de 2005 , 28 de octubre de 2005 , 29 de noviembre de 2005, RC n.º 671/1999 ), el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla. Constituye un presupuesto necesario para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquella." Aplicada la doctrina al presente caso, hemos de tomar en consideración que la actora, mediando la unión de hecho, conoció y consintió que don Genaro otorgara escritura pública de compra de la vivienda y la inscribiese como de su exclusiva propiedad. Y el demandado, fallecido su padre, inició los trámites sucesorios, siendo declarado heredero ab intestato, e inscribiendo los inmuebles, como de su propiedad en un 100% con carácter privativo y por título de herencia.
Es decir, que ambas partes, han actuado, con carácter vinculante, reconociendo la propiedad exclusiva de la vivienda, primero de don Genaro y después de su hijo don Ambrosio , por lo que no pueden ahora, discutir tal dominio.
En segundo lugar , y al analizar la reclamación que formula la parte actora hemos de advertir que el simple pago de una cantidad de dinero o la presencia en una cuenta bancaria de un saldo, no determina la propiedad del mismo, sino que se ha de analizar el origen de dicho dinero. Por ello hemos de traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia, plasmada, entre otras, en la Sentencia de 7 de noviembre de 2000 (ROJ: STS 8051/2000), Recurso: 3168/1995 , Ponente: JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ, en la que nos dice: " Una copiosa, uniforme, constante y pacífica doctrina jurisprudencial, de la que son claro exponente las sentencias de este Tribunal de 24 de marzo de 1971 EDJ1971/138 , 19 de octubre de 1988 EDJ1988/8179 , 8 de febrero de 1991 EDJ1991/1291 , 23 de mayo de 1992 EDJ1992/5196 , 15 de julio de 1993 EDJ1993/7136 , 21 de noviembre de 1994 EDJ1994/8869 , 19 de diciembre de 1995 EDJ1995/6686 , 7 de junio de 1996 EDJ1996/3154 , 29 de septiembre de 1997 EDJ1997/681 , 5 de julio de 1999 EDJ1999/19936 y 29 de mayo de 2000 EDJ2000/11386, ha mantenido al respecto, que la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de la recurrente, por el solo hecho de figurar como titularindistinta , porque en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquel, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar. Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta." En términos similares se expresa en la sentencia del 12 de Noviembre del 2003 (ROJ: STS 7076/2003) Recurso: 39/1998, Ponente: JESUS EUGENIO CORBAL FERNANDEZ, "La Sentencia recurrida examina el problema de la titularidad de las cantidades depositadas en cuentas bancarias a nombre de más de una persona con carácter indistinto, porque, al haberse efectuado el pago del precio de la compraventa con cargo a una cuenta de dicho tipo a nombre de ambos hermanos litigantes, el problema de la titularidad de los fondos (que el demandado sostenía haber ingresado él) resultaba relevante para fijar la base fáctica de la controversia. Y en tal sentido sienta dos conclusiones: que 'el mero hecho de la cuenta corriente indistinta no supone, por si sólo, la existencia de un condominio, y menos por partes iguales, sobre el saldo de los titulares indistintos de la cuenta', lo que obviamente implica que cualquiera de ellos puede probar que es el verdadero dueño del dinero deposita [...]" Esta doctrina, aplicada al presente supuesto, determina que tomemos en consideración los pagos efectuados atendiendo a la propiedad originaria del dinero con el que se hicieron con independencia de persona que materialmente lo llevó a cabo.
QUINTO. Adentrándonos pues en los concretos motivos apelación formulados por las dos partes, bajo el amparo de los criterios indicados, hemos de concluir con su rechazo puesto que siendo el elemento discutido y esencial el origen de los fondos de los que se nutría las cuentas y se hacían los pagos, como recoge la sentencia de instancia estimamos probado que los pagos que la actora reclama, si bien se hicieron por ella, el dinero le fue entregado por don Genaro , dado que existe coincidencia entre los pagos que se realizaron y las disposiciones que hace el Sr. Ambrosio del saldo de su cuentas. Así, la suma de 3.000 ? por reserva del inmueble, se corresponde con una disposición del Sr Ambrosio de su cuenta privativa de Caja Madrid acabada en 4064 del día 14 de agosto de 2009 (f. 356); la de 8000 ? por provisión de fondos, también coincide con transferencias realizadas en días próximos por el Sr. Ambrosio . Las cantidades de 2.500 ? y 9.000 ? por el mismo concepto, que son efectuados por la Sra Begoña coinciden con una transferencia anterior, realizada por el Sr. Evelio de 15.000?.- Todo lo cual nos lleva a rechazar el pago de tales partidas, haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia.
Por contra, no procede incluir la suma de 1.500 ? a que alude la parte demandada puesto que la sentencia no lo determina como una cantidad a reintegrar sino que utiliza la comparación de los pagos que efectuó cada una de las partes, para poner de manifiesto que era mayor la suma recibida del Sr. Ambrosio que la abonada por la señora Begoña .
Respecto del resto de cantidades, compartimos el criterio de la sentencia de instancia puesto que no consta ningún ingreso o reembolso que pueda vincularse a tales pagos.
Por último, precisar que los pagos efectuados por el Sr. Ambrosio para la compra y pago del precio de los inmuebles, no pueden ser reembolsados puesto que los realizó como único propietario.
SEXTO: Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que: " si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" debemos concluir con la desestimación del ambos recursos y la confirmación de la sentencia de instancia. Como ambas partes han formulado recurso de apelación no hacemos no hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada, según disponen los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Begoña así como la impugnación a la sentencia de don Ambrosio , ambos contra la Sentencia de fecha 14 de septiembre de 2012 dictada en los autos número 604/11 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Paterna , resolución que confirmamos.No hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a siete de octubre de dos mil trece.

