Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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02/01/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 103/2013 de 12 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Núm. Cendoj: 46250370082013100399


Encabezamiento


ROLLO Nº 103/13

SENTENCIA Nº 000391/2013

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmo. Sr.D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

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En la ciudad de VALENCIA, a doce de septiembre de dos mil trece

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de VALENCIA, con el nº 002064/2010, por IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U. representada por la Procuradora Dª. MARIA GISBERT RUEDA y dirigida por el Letrado D. CARLOS PINEDA NEBOT, contra D. Bernabe , representado por la Procuradora Dª. MARIA DEL CARMEN JOVER ANDREU y dirigido por la Letrada Dª. Mª ANGELES MARTINEZ PARIS y contra Dª Celestina , Dª Josefa Y D. Francisco no comparecidos en esta alzada, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Bernabe .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 15 de VALENCIA, en fecha 18-10-12 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando como estimo la demanda formulada por IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SAU, representada por la Procuradora Dª. María Gisbert Rueda, debo absolver y absuelvo a D. Francisco , Dª Josefa y Dª Celestina de las pretensiones de la demanda, y debo condenar y condeno a D. Bernabe a abonar a la actora la suma de 5.176'75 euros, con condena en costas a la la parte condenada.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Bernabe , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 9 de Septiembre de 2013.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales

Fundamentos


PRIMERO.- La entidad Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U. formuló el 25 de Noviembre de 2.009 demanda de juicio monitorio contra Don Bernabe , en reclamación de la cantidad de 5.156'75 euros, correspondiente al importe de las facturas de fecha 2-9-08, 29-9-08, 19-11-08, 28-1-09 y 26-3-09 que estaban pendientes de abono y que traían causa de la relación contractual concertada entre partes para el suministro de energía eléctrica en el NUM000 del número 26 de Calle Luis Oliag de Valencia. El demandado, una vez requerido de pago, compareció y se opuso a dicha exigencia, alegando, de un lado, que el 1 de Octubre de 2.003 suscribió con Don Francisco y Don Josefa un contrato de cesión o traspaso de local de negocio instalado en dicho bajo, destinado a la industria denominada ' Bar-Cafetería Oliag 26', por lo que a partir de ese momento asumieron las obligaciones a él inherentes y, de otro, constarle a la demandante que desde el 5 de Noviembre de 2.008 existían problemas en relación con el citado suministro, al facilitarsele el 10 de Febrero de 2.010, copia de las reclamaciones efectuadas al respecto por Doña Celestina . En su virtud, interesó que a dichas personas, esto es, a los Sres. Francisco y Josefa , así como a la Sra. Celestina , se les notificase la existencia del procedimiento, al amparo de lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que se acordó por autos de 18 de Abril de 2.011 ( f. 81 y 82) y 22 de Marzo de 2.012 ( f. 147 y 148). Convocadas las partes a la vista del juicio verbal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la Sra. Celestina no acudió por lo que fue declarada en rebeldía. La sentencia de instancia absolvió a Don Francisco , Don Josefa y Doña Celestina y condenó a Don Bernabe a abonar a Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U. la suma de 5.176'75 euros, con condena en costas, siendo esta resolución recurrida en apelación únicamente por el Sr. Bernabe .



SEGUNDO.- Como punto de partida en el examen del recurso se ha de indicar que este Tribunal tiene reiteradamente declarado (sentencias de 9-9-03 , 20-9-03 , 4-10-03 , 4-10-04 , 19-10-04 , 29-11-04 , 7-3-05 , 16-5-05 , 21-11-05 , 28-11-05 , 29-9-06 , 4-6-07 , 27-10-08 , 21-7-09 , 8-9-09 , 2-12-10 , 2-2-11 , 8-2-11 , 16-6-11 , 23- 7-12 , 12-9-12 , 5-3-13 , 25-4-13 y 26-6-13 , entre otras), que el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al regular la oposición en el juicio monitorio no admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor alegue sucintamente en su escrito, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada y esa resistencia es justamente la que motiva la convocatoria de las partes al juicio verbal, como así resulta del artículo 818.2 del mismo texto legal . Ello evidencia que el subsiguiente juicio verbal no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino que trae causa del mismo, como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor. En armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se convoque a las partes a una vista, es claro que los motivos alegados por el demandado y no otros distintos, serán los que delimitarán, junto a los hechos de la demanda, el ámbito objetivo del debate litigioso. La introducción de nuevos argumentos de oposición en la vista no es intranscendente, pues infringe los principios de contradicción y defensa, ya que al caracterizarse el juicio verbal por la concentración de trámites y la unidad de acto, su sorpresivo planteamiento impide que la parte demandante pueda contrarrestarlos adecuadamente, tanto en el plano alegatorio como en el probatorio. Ello es así, por cuanto la actora acude a la vista con los medios de prueba de que intenta valerse, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 440.1, párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para refutar una determinada línea de oposición, encontrándose con que la misma discurre por derroteros diferentes. De ahí que como factores obstativos al éxito de la demanda, únicamente podrán tenerse en cuenta los alegados en su momento en el escrito de oposición al juicio monitorio ( f. 39 al 41) y no otros distintos, que, por tanto, participarán de la consideración de cuestiones nuevas, las que según reiterada jurisprudencia ( SS. del T.S. de 28-3-00 , 19-4-00 , 10-6-00 , 4-12-00 , 12-2-01 , 30-3-01 , 31-5-01 , 22-10-02 , 29-11-02 , 26-2-03 , 31-5-03 , 25-6-03 , 26-7-03 , 12-12-03 , 31-12-03 y 19-2-04 , entre otras muchas), resultan inidóneas para ser tratadas en la alzada.



TERCERO.- Hecha la anterior precisión, el recurso de apelación del Sr. Bernabe se funda en tres alegaciones: el error en la valoración de la prueba, la novación subjetiva por ocupar la Sra. Celestina su posición y la resolución del contrato de suministro por él concertado con Iberdrola, argumentos que este Tribunal no comparte por las razones que a continuación se exponen. La reclamación de cantidad formulada por Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U. contra Don Bernabe ascendente a 5.156'75 euros y correspondiente al importe de las facturas de fecha 2-9-08, 29-9-08, 19-11-08, 28-1-09 y 26-3-09, dimana de la relación contractual existente entre partes para el suministro de energía eléctrica en el NUM000 del número 26 de Calle Luis Oliag de esta Ciudad. Estos instrumentos no han sido impugnados, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor, los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. A partir de este dato, sabido es que en materia de contratación rige el principio 'pacta sunt servanda ', consagrado en el artículo 1.091 del Código Civil , a cuyo tenor las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos. Esta relación se formalizó entre la demandante y el hoy apelante, que, por tanto, es quien ha de asumir las obligaciones correspondientes, con independencia de que sea o no el titular del local. Esto es así, en consonancia con el principio de relatividad contractual que proclama el artículo 1.257 del Código Civil , al establecer que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos, lo que significa que únicamente a ellos quedan limitadas sus obligaciones ( SS. del T.S. de 15-11-02 , 31-1-03 , 1-3-03 y 25-2-04 , entre otras), ya que para los terceros, el contrato es ' res inter alios acta', esto es, algo hecho entre otros, de ahí que por esta razón el contrato no puede desplegar ninguna eficacia en la esfera jurídica de los terceros, ni en su beneficio, ni en su perjuicio ( nec prodest nec nocet). Ello significa que la reclamación de la actora forzosamente ha de reconducirse a los límites subjetivos del contrato, o lo que es igual, a quienes fueron parte con ella, sin que pueda dirigirse a extraños, pues precisamente, por esa circunstancia, podrían invocar su falta de legitimación pasiva. El Real Decreto 1955/2000, de 1 de Diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en su artículo 83 relativo al traspaso y subrogación de los contratos de suministro a tarifa y de acceso a las redes, establece que el consumidor que esté al corriente de pago, podrá traspasar su contrato a otro que vaya a hacer uso del mismo en idénticas condiciones y que en este caso, el titular lo pondrá en conocimiento de la empresa distribuidora mediante comunicación que permita tener constancia a efectos de expedición del nuevo contrato, exigencia ésta que no se discute fue incumplida. Arguye, así mismo, el recurrente con la existencia de una novación subjetiva al ocupar su posición en el contrato la Sra. Celestina , pero esta figura extintiva de la relación obligacional no se adujo en la oposición al juicio monitorio, alegándose únicamente que desde el 5 de Noviembre de 2.008 existían problemas en relación con el citado suministro, al facilitarsele el 10 de Febrero de 2.010, copia de las reclamaciones efectuadas por Doña Celestina ( f. 39 al 41), lo que evidentemente no es lo mismo. En cualquier caso, el artículo 1.205 del Código Civil es claro al expresar que la sustitución de un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor. En este sentido, es jurisprudencia reiterada la que declara ( SS. del T.S. de 30-10-01 , 12-7-02 y 20-6-03 ), que el artículo 1.205 del Código Civil exige el consentimiento del acreedor para la novación consistente en sustituir un nuevo deudor en lugar del primitivo (asunción de deuda), sin que ello pueda presumirse ( SS. del T.S. de 5 y 20-5-97 ), pues ha de constar inequívocamente la voluntad de novar (SS. del T.S. de 17-2-87 y 6-11-98 ), requiriendo siempre, la asunción de deuda, ese consentimiento (SS. del T.S. de 9-3-00 y 21-3-02 ). Ello es así, puesto que la seguridad de la satisfacción de su crédito dependerá de la solvencia o no del tercero que se introduce en la relación negocial primitiva, frente al que por ser extraño a su conocimiento, habrá de aprobar o avalar que está de acuerdo en que se lleve a cabo ( SS. del T.S. de 30-10-01 ), consentimiento del acreedor que habrá de constar de forma expresa y decidida ( SS. del T.S. de 29-11-01 ) y que aquí no se ha acreditado. Es más, el dato de que las reclamaciones efectuadas por la Sra. Celestina se hiciesen en representación del Sr. Bernabe ( documento número cuatro de la oposición al juicio monitorio a los f. 57 al 59 y número dos aportado por la demandante al acto de la vista a los f. 156 al 158), no viene sino a desvirtuar dicha postura. Finalmente, y en cuanto a la resolución del contrato de suministro concertado por el Sr. Bernabe , señalar que, igualmente, es una alegación novedosa, ya que quedó al margen de los motivos de oposición que en su día esgrimió en el juicio monitorio, de ahí que, en atención a todo lo expuesto, proceda desestimar el recurso y confirmar la sentencia.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Mª Carmen Jover Andreu en nombre de Don Bernabe contra la sentencia dictada el 18 de Octubre de 2.012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valencia , en autos de juicio verbal seguidos con el nº 2.064/10, que se confirma íntegramente con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituído el destino legal procedente.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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