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02/01/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 110/2013 de 11 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Núm. Cendoj: 46250370082013100396
Encabezamiento
ROLLO Nº 110/13
SENTENCIA Nº 000388/2013
SECCION OCTAVA
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados
D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
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En la ciudad de VALENCIA, a once de septiembre de dos mil trece.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de VALENCIA, con el nº 001261/2011, por MERCEDES BENZ FINANCIAL SERVICES ESPAÑA EFC S.A. representada en esta alzada por el Procurador D. JOSE LUIS QUIROS SECADES y dirigida por el Letrado D. SERGIO CABELLOS LEÓN contra D. Luis Manuel y Dª Natalia representado el primero en esta alzada por la Procuradora Dª. EVA MARIA LEONOR ROVIRA y dirigido por el Letrado D. ALBERTO TRULLENQUE LÓPEZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Luis Manuel .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de VALENCIA, en fecha 14 de diciembre de 2012 , contiene el siguiente: 'FALLO: QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda interpuesta por la entidad MERCEDES BENZ FINANCIAL SERVICES ESPAÑA EFC S.A. que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales D. JOSE LUIS QUIROS SECADES DEBO CONDENAR Y CONDENO A DÑA. Natalia y a D. Luis Manuel que ha estado representado por el Procurador EVA MARIA LEONOR ROVIRA a pagar a la demandante la cantidad de 26.571,69 ?, intereses legales y costas'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Luis Manuel , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 9 de septiembre de 2013.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad Mercedes-Benz Financial Services España E.F.C. S.A. (anteriormente denominada Daimlerchrysler Services España E.F.C. S.A.) formuló el 15 de Julio de 2.011 demanda de juicio ordinario contra Doña Natalia y Don Luis Manuel , en reclamación de la cantidad de 26.571'69 euros, suma que adeudaban dimanante del contrato de financiación a comprador de bienes muebles nº NUM000 suscrito entre partes el 10 de Julio de 2.006 y que tenia por objeto el vehículo Mercedes-Benz, modelo Clase C/C 220 CDI Avantgarde, nº de chasis NUM001 por un importe total de 44.202'44 euros. Exponía la demandante que en dicho contrato se convino la devolución de la suma financiada mediante el pago de 36 cuotas mensuales de 705'23 euros, más una última de 18.814'16 euros, por lo que el 10 de Agosto de 2.009 tendría que vencer el pago de las amortizaciones pactadas, sin embargo, los demandados no cumplieron debidamente dicha obligación, por lo que al cierre de la cuenta a fecha 30 de Marzo de 2.009, la cantidad adeudada ascendía a la cifra que se reclama. La dirección Letrada del Sr. Luis Manuel en su escrito de contestación, manifestó haber intentado en varias ocasiones ponerse en contacto telefónico con el codemandado, sin haberlo conseguido, por lo que desconocía el motivo del impago de la deuda, al tiempo que carecía de documentación para respaldar una oposición total o parcial. Añadió que si aquél era debido a la falta de medios económicos, lo aconsejable sería un allanamiento, pero que ello no era posible al no tener instrucciones expresas, de ahí que se opusiese expresamente a la demanda interesando se dictase sentencia desestimatoria de la misma. Por Decreto de 8 de Noviembre de 2.012 se convocó a las partes para celebración de la audiencia previa el día 10 de Diciembre, indicándose en dicha resolución que el Sr. Luis Manuel comparecía en su propio nombre y como defensor judicial de la Sra. Natalia ( f. 201). La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por la entidad Mercedes- Benz Financial Services España E.F.C. S.A.condenando a Doña Natalia y a Don Luis Manuel a pagarle la cantidad de 26.571'69 euros, intereses y costas, siendo esta resolución recurrida en apelación por la parte demandada.
SEGUNDO.- El recurso de apelación formulado se sustenta en los siguientes cuatro motivos: 1º) Nulidad de la sentencia. 2º) Nulidad de la sentencia respecto al Sr. Luis Manuel . 3º) Falta de litisconsorcio pasivo necesario y 4º) Falta de consentimiento y causa en relación al contrato. En su examen resulta obligado señalar como punto de partida que como indicala SS. del Tribunal Supremo de 30-1-07 , por todas, la apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho ' pendente apellatione, nihil innovetur'. Es en la demanda y contestación donde han de quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa ( SS. del T.S. de 16-6-78 , 29-3-80 , 3-4-87 , 6-3-90 , 10-11- 90 , 20-12-94 , 25-2-95 y 8-5-01 , entre otras), de modo que cualquier introducción en el litigio de hechos o argumentos distintos a los allí narrados, participará de la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia que declara su inidoneidad para ser tratadas en la alzada ( SS. del T.S. de28-3-00 , 19-4-00 , 10-6-00 , 4-12-00 , 12-2-01 , 30-3-01 , 31-5-01 , 22-10-02 , 29-11-02 , 26-2-03 , 31-5-03 , 25-6-03 , 26-7-03 , 12-12-03 , 31-12-03 y 19-2-04 , entre otras muchas). Esta puntualización resulta obligada, en cuanto que la argumentación desplegada por la parte recurrente en su apelación ( f. 231 al 237) ninguna correspondencia guarda con la de su escrito de contestación (f. 154 y 155), lo que, en principio, bastaría inicialmente para rechazar el recurso. En cualquier caso, y, a mayor abundamiento, expresar lo siguiente: A) Respecto al motivo primero que se identifica como 'nulidad de la sentencia', lo cierto es que no denuncia qué exigencia de las previstas en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se haya podido conculcar por parte del juzgador de instancia. De hecho en el desarrollo de este motivo para nada se alude a la sentencia, sino a la circunstancia de que al ser designado defensor judicial de su madre, la codemandada Sra. Natalia , debió habérsele dado la oportunidad de formular alegaciones en el acto de la audiencia previa, máxime que el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Picassent en sentencia dictada el 17 de Diciembre de 2.012 , la declaró total y absolutamente incapaz para gobernarse por sí misma y administrar sus bienes, por lo que el Juzgado debió esperar a que se dictase sentencia antes de señalar día para la audiencia previa, lo que le ha ocasionado indefensión. La Sala no comparte esta apreciación, toda vez que la jurisprudencia ha venido manteniendo el criterio de que la infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales es intranscendente si no originan indefensión y para que la produzcan, se requiere inexcusablemente, que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se haya cometido, y que de haber sido en la primera, se reproduzca en la segunda, o lo que es igual, se acredite haber agotado los recursos o remedios que para corregirla concede la Ley ( SS. del T.S. de 7-4-92 , 6-7-92 , 21-12-92 , 27-1-93 , 24-2-93 , 14-11-94 y 8-11-96 , entre otras). Consecuentemente con ello, no cabe hablar de indefensión, al ser jurisprudencia constitucional constante la que declara que aquélla no puede alegarse cuando el recurrente no agotó todos los medios procesales que tenía a su alcance para remediar la pretendida irregularidad procedimental que aduce, carga que, por lo demás, viene impuesta por el contenido mismo del derecho a no sufrir indefensión que consagra el artículo 24.1 de la Constitución , y que impone a quien la denuncia, la obligación de un actuar diligente durante el proceso, haciendo uso de todos los medios a su alcance ( SS. del T.C. 109/85 , 64/86 , 102/87 , 205/88 , 48/90 , 153/93 y 89/97 , entre otras muchas). Aquí no se recurrió la convocatoria a la audiencia previa ni tampoco en dicho acto se hizo manifestación alguna al respecto y no se interpuso más recurso de reposición que el dirigido contra la denegación de prueba, lo que indefectiblemente ha de comportar el rechazo de este primer motivo. B) En relación a nulidad de la sentencia respecto al Sr. Luis Manuel se manifiesta que no se le permitió efectuar alegaciones en la audiencia previa, ni tampoco aportar documentos, debiendo estarse a lo dispuesto en el artículo 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero hay que distinguir, de un lado, que una cosa son las alegaciones complementarias o aclaratorias que es la situación que permite el artículo 426.1 del mismo texto legal y otra bien distinta pretender efectuar 'ex novo' alegaciones de carácter principal, cual si de una contestación se tratara, que es en realidad lo que hizo la dirección del Sr. Luis Manuel (3' 30'' al 7' 55''), y de otro, que la aportación instrumental que ampara el artículo 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no es la de naturaleza sustancial sino la de carácter accesorio o secundario, como claramente resulta del artículo 270 del mismo Cuerpo Legal . C) Se alega la existencia de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse traído al pleito a Don Hilario , al ser cotitular del vehículo financiado, pero su procedencia fue desestimada en la audiencia previa (9' 02'') y a ese rechazo se aquietó el hoy apelante, en cuanto que no formuló recurso alguno y si bien formuló protesta (9' 04'') ello es insuficiente a los fines pretendidos, al encontrarnos en el marco de un juicio ordinario. Aunque no fuese así, y alegándose que esta excepción es apreciable de oficio como efectivamente así es ( SS. del T.S. de 1-7-00 , 5-12-00 , 22-3-01 , 5-6-01 , 7-2-02 , 24-4-03 y 14-5-03 , entre otras), no por ello la conclusión habría de diferir, ya que al tratarse el supuesto debatido de una reclamación contractual, es jurisprudencia reiterada la que declara que su justificación ha de buscarse en la situación jurídico-material controvertida en el pleito, que exige la presencia de todos los interesados en ella, únicos que pueden ser considerados como litisconsortes necesarios, ya que los que no fueron parte en el contrato carecen de interés legítimo sobre las obligaciones que constituyen su objeto, de ahí que baste con que el pleito se siga entre quienes fueron parte, no requiriéndose demandar a terceros ajenos a dicha relación ( SS. del T.S. de 6-3-90 , 22-4-91 , 9-6-92 , 10-11-92 , 30-1- 93 , 11-7-94 y 22-6-96 , entre otras) y D) En cuanto a la falta de consentimiento y causa en relación al contrato suscrito, simplemente apuntar que ninguna acción se ha ejercitado al respecto y siendo ésto así, es evidente que no cabe declarar la ineficacia de una relación negocial, cuando no se ha pedido. Con independencia de lo anterior, recalcar que la incapacidad de la Sra. Natalia fue declarada por sentencia dictada el 17 de Diciembre de 2.012 y el contrato que nos ocupa se suscribió el 10 de Julio de 2.006, esto es, prácticamente seis años y medio antes, procediendo, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso comporta la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Eva María Leonor Rovira, en nombre de Don Luis Manuel y Doña Natalia , contra la sentencia dictada el 14 de Diciembre de 2.012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1.261/11, que se confirma íntegramente con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada por ellos causadas.Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.
