Última revisión
02/01/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 122/2013 de 14 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS
Núm. Cendoj: 46250370082013100428
Encabezamiento
ROLLO Nº 122/2013
SENTENCIA Nº 000438/2013
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Magistrados/as
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
D. SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓN
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En la ciudad de VALENCIA, a catorce de octubre de dos mil trece.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Onteniente, con el nº 000219/2012, por Dª. Bárbara representado en esta alzada por el Procurador D. Vicente Francés Silvestre contra D. Joaquín representado en esta alzada por el Procurador Dª.Mª Teresa Sanjuan Mompó, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Bárbara .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Onteniente, en fecha 5 de diciembre de 2012 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando la excepción de falta de legitimación activa, debo desestimar y desestimo la demanda, formulada por Bárbara , representado por el procurador Sr. Frances Silvestre, y asistida del Letrado D. Ignacio Javier Juan Esplugues ;contra D. Joaquín , representado por el procurador Srª Sanjuan Mompó, en cuanto a la acción de daños y perjuicios basada en tutela judicial del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen de la hija de la demandante, y desestimando la demanda interpuesta basada en un incumplimiento contractual del demandado, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos accionados en su contra. Todo ello con imposición a la parte demandante de las costas procesales.'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Bárbara , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 18 de septiembre de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.- Se presenta demanda por DOÑA Bárbara contra D. Joaquín con base a la siguiente exposición: que la actora tiene una hija menor llamada Mónica cuyo padre es Don Jose Carlos , (en la actualidad en régimen de separación) que con motivo de hacer un reportaje fotográfico a su hija, la actora compareció en el local propiedad del demandado concertando para ello una cita en el mes de febrero del año 2011; acordándose la realización del mismo el 12/02/2011. Que la actora abonó 160 ? por dicho trabajo. Manifiesta que sin haber otorgado autorización de ningún tipo para la exhibición de dichas fotografías, es avisada por distintas amistades que las fotos de su hija estaban siendo expuestas en el local del demandado, así como que estaban incluidas en un cuento; comprobando estos hechos por medio de distintos amigos y familiares; avisada la policía local le requirieron en su establecimiento para que retirara de la exposición al público las fotografías así como que borrara aquellas del ordenador. En la consideración de que dichas fotografías han servido para obtener distintos tipos de rendimientos publicitarios e incluso económicos con otros clientes y con base a un incumplimiento de las obligaciones derivadas del propio contrato de arrendamiento de servicios violentando el derecho al honor e integridad personal de la hija de la actora, se valoran los daños sufridos en la cantidad de 30,000?. Al folio 53 de actuaciones por escrito de la actora, se clarifican las acciones ejercitadas en dos diferentes, una de reclamación de daños y perjuicios basadas en la tutela judicial del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen de su hija y una segunda basada en un incumplimiento contractual del demandado con base a los artículos 1101 y concordantes del código civil .
Con expresa oposición de D. Joaquín en los términos de alegar en primer lugar la excepción de falta de legitimación activa (con sustento legal en los artículos 6 en relación con el 7 apartado primero y segundo respectivamente de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) , teniendo en cuenta que en ningún caso consta en la demanda que se esté ejercitando las acciones en representación de la hija menor y en tal sentido la demanda está encabezada por la Procuradora y se interpone en propio nombre y derecho, y hasta la designación del letrado se hace única y exclusivamente por la madre, así como el suplico en el que se solicita el pago exclusivamente a la madre, no a la hija, de la cantidad reclamada .
Asimismo se formula contestación al fondo de la demanda en el sentido de que se llevó a cabo el encargo con pleno consentimiento y conocimiento de la actora y con el máximo respeto al honor de la menor, que asimismo se acordó enmarcar las fotos dentro de un formato acorde con la temática de un cuento infantil y al final lo que hizo el demandado es encuadernar las referidas fotografías en un álbum. Se niega que en ningún momento hayan sido expuestas públicamente en el escaparate dicho álbum; que la personalización en un álbum en todo caso era únicamente para el cliente no siendo susceptible de trasmisión a terceros y en todo caso hubo negativa y de hecho no se abonaron los precios de encuadernación del cuento, si bien si se pretendió que se entregara de manera gratuita. Se dicta sentencia con fecha 05/12/2012 en cuyo fallo se estima la excepción de falta de legitimación activa en cuanto a la acción ejercitado bajo el amparo del derecho al honor, intimida y propia imagen así como desestima la demanda interpuesta con base a el ejercicio de la acción de incumplimiento contractual con imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.
En primer lugar, y con respecto a la estimación de la excepción de falta de legitimación activa, es de observar que nos encontramos ante un derecho que regulado en la Ley Orgánica 1/1982 y específicamente en cuanto al ejercicio de la acción en el artículo séptimo , como reiteradamente tiene señalado el Tribunal Constitucional ( Sentencias del Tribunal Constitucional 336/93 , 214/91 , 121/89 y 51/89 ), estamos hablando de un derecho de carácter personalista referido a las personas individualmente consideradas, que en este caso se trata de un menor, en cuya representación debió de ejercitarse esta concreta acción de tal manera que efectivamente basta visualizar la demanda, para observar al folio segundo, como se está ejerciendo en nombre propio de la madre lo que lógicamente luego se traduce en el desarrollo de la propia demanda en consideraciones como las que se efectúan en el último párrafo del hecho sexto al folio quinto de la propia demanda en el que se atribuye incumplimiento de las obligaciones con respecto a la actora añadiendo '... siendo responsable del daño moral y demás daños y perjuicios sufridos por mi mandante...' lo que lógicamente se traduce posteriormente en la fundamentación jurídica al hecho cuarto en el reconocimiento de su propia legitimación por ser la madre de la menor, y básicamente por haber contratado con el demandado la realización de las fotografías, que al final como señala la sentencia de instancia, tras establecer la cantidad de ?30,000 como la cuantificación de los daños y perjuicios sufridos, la solicitud concreta de abono a la actora de la referida cantidad e incluso hasta los propios intereses, en cuya cuantificación incluso los intereses legales se especifican no desde la infracción del derecho al honor sino desde la presentación de la demanda.
Cierta es la posibilidad, constantemente recogida por la jurisprudencia, de que la falta de acreditación de la representación procesal, sólo de la procesal, es un defecto de carácter subsanable siempre que quede reducida a esta falta en concreto ( SSTC 123/1983 , 163/1985 , 104/1997 , 67/1999, 195/1999 , 285/2000 , 205/2001 ). Pero también es constante la jurisprudencia, entre las que se cuentan las resoluciones invocadas, en el hecho de que de lo que se está hablando es de meros formalismos a los que debe concederse la posibilidad de subsanación lo que en este caso no es imputable por la reiteración en el mantenimiento de dicha actividad como propia, sino porque incluso hasta el propio recurso apelación cuestiona la susceptibilidad de aplicación de una sentencia que que es absolutamente aplicable, la de fecha 08/09/2009 del Tribunal Supremo , sino que la base del recurso es el cuestionamiento del razonamiento de la sentencia de instancia, como si la redacción de la demanda hubieran de ser entendidas de una manera distinta, y diferente a su propia redacción; no es posible entender como un defecto de orden subsanable, un suplico de las características de las consignadas en el párrafo anterior, es la misma demanda cuya redacción tiene la dirección a favor de la madre y que luego viene apoyada por el propio recurso apelación, insistiendo que el Ministerio Fiscal no opuso ningún reparo a la legitimación activa de la actora; siendo este hecho absolutamente intrascendente y con lo que respecta a la falta de legitimación activa expresamente recogida por la argumentación expuesta en la sentencia de instancia esta Sala mantiene su conformidad íntegramente con los razonamientos de dicha Sentencia.
Con respecto al segundo motivo de apelación, dentro de lo que es el ejercicio de la acción de incumplimiento contractual, ejercitada, también por la madre de la menor y dentro que la calificación del tipo contractual se encuentra en el artículo 1544 y concordantes del Código Civil y por tanto en un arrendamiento de obra, es lo cierto que el objeto de el recurso, incluso de la propia demanda no resulta de la realización del 'cuento o álbum' sino de las actuaciones de exhibición de las fotografías tanto contenidas en este como de las generales que sí fueron contratadas por la actora. Y en ese sentido tiene también que coincidirse con la solución adoptada por la sentencia de instancia en el sentido de que la exhibición, esa infracción del deber de 'sigilo...' que preside prácticamente completo el recurso de apelación, encuentra su ubicación dentro del ejercicio de la primera acción ya falta de legitimación activa haya sido razonada y compartido por esta Sala la conclusión de que toda la sentencia de instancia, por lo que su ubicación dentro del ejercicio acción incumplimiento efectivamente como expone en la resolución apelada no se entiende, pues el incumplimiento consiste en la ejecución incorrecta o falta de ejecución de aquellas obligaciones dimanantes del contrato y en este caso concreto en absoluto se acredita el referido extremo ubicándose el peso total de la prueba de la realización de la exhibición o no dentro del ejercicio del primer derecho o acción y no en esta segunda por lo que procede confirmar también el razonamiento de la sentencia instancia compartiéndolo y en su mérito desestimar íntegramente recurso apelación interpuesto en consideración a que no se encuentra en este último acción ninguna infracción del artículo citado ni de los concordantes que regulan este tipo de contratos, y con respecto al primero la infracción del artículo séptimo de la Ley Orgánica 1/1982 .
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Bárbara contra la sentencia dictada con fecha 05/12/2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Onteniente en Juicio Ordinario 219/2012 .
SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.
TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido el destino legal procedente Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación conforme al artículo 477.2 núm. 1 de la LEC y, en su caso recurso extraordinario por infracción procesal. Que se interpondrá ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( Artículo 479 LEC redacción apartado 19 del artículo 4 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal («B.O.E.» 11 octubre). Con vigencia de 31 octubre 2011 ) adjuntando el depósito preceptivo para recurrir .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

