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02/01/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 126/2013 de 30 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS
Núm. Cendoj: 46250370082013100419
Encabezamiento
ROLLO Nº 126/13
SENTENCIA Nº 000414/2013
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Magistrados/as
Dª Mª FE ORTEGA MIDSUF
D. SALVADOR U. MARTINEZ CARRIÓN
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En la ciudad de VALENCIA, a treinta de septiembre de dos mil trece.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de CARLET, con el nº 000404/2011, por Dª Josefa representada en esta alzada por el Procurador D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT y dirigida por el Letrado D. RAFAEL SÁNCHEZ GARCIA contra DELTA CENTAURO GRUPO INMOBILIARIO S.L representados en esta alzada por la Procuradora Dª ELVIRA SANTACATALINA FERRER y dirigidos por la Letrada Dª NOEMI SEBASTIAN NAVARRO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Josefa .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de CARLET, en fecha 22/10/12 , contiene el siguiente: 'FALLO: DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D.ª Josefa , representada por el Procurador D. Rafael Francisco Alario Mont, contra DELTA CENTAURO GRUPO INMOBILIARIO, S.L., debo absolver y ABSUELVO a DELTA CENTAURO GRUPO INMOBILIARIO, S.L. de todos los pedimentos formulados en su contra. Con expresa condena en costas a la parte demandante.'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Josefa , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 18 de Septiembre de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Dª Josefa , se interpone demanda, en solicitud de declaración de inhabilidad de la plaza de garaje adquirida junto con la vivienda principal sita en Almusafes, C/ DIRECCION000 , nº NUM000 ; con una primera petición para que se declare resuelto el contrato de compraventa de la citada vivienda, y garaje anejo con trastero por inhabilidad del objeto; que se condene a la demandada, DELTA CENTAURO GRUPO INMOBILIARIO, S.L a devolver a la actora la cantidad de 190.995 euros IVA incluido, más intereses hasta su recuperación o en su defecto desde la presentación de demanda. O de forma subsidiaria se declare que la plaza de garaje es inhábil con resolución del contrato de compraventa solo del garaje y se condene a indemnizar en la cantidad de 20.000 euros por la plaza de garaje; y por depreciación de la vivienda en 4.700 euros y por daño moral en la cantidad de 3.000 euros con los intereses correspondientes. O como petición, tercera, subsidiaria tambien se interesa que se condene por depreciación del garaje en 9.300?,de la vivienda 4.700? y 3000? por daños morales y en todos los casos suscribir cuantos actos jurídicos y documentos sean necesarios para llevar a efecto el fallo.
Con expresa oposición de la entidad mercantil demandada, DELTA CENTAURO GRUPO INMOBILIARIO, S.L , alegando básicamente en primer lugar, el hecho de que la actora es el antiguo dueño del solar sobre el que se ha construido la finca, siendo así que en la propia escritura de permuta ya consta la situación de medidas y forma de acceso de las plazas de garaje; en ese sentido se hace también la reflexión de la existencia de otro procedimiento Juicio Ordinario 1133/2009 en uno de los juzgados de la misma población, contra la tía del actor y su esposo por no elevar a escritura pública la venta, habiendo tenido sentencia favorable la mercantil hoy demandada y desestimada la reconvención que por los actuales motivos de demanda fue interpuesta por aquellos otros familiares. Asimismo y al folio 233 se aporta otra sentencia de una demanda procedente de los padres de la actora, por el mismo motivo de inhabilidad, se aporta por la demandada del procedimiento número 517/2011 en el que se desestima la demanda. Se alega la posibilidad de utilización de las plazas de garaje como queda probado por el documento número tres que es un acta notarial, si bien se acompañan un informe pericial como documento número cuatro que además esta emitido por el autor del proyecto señor Carlos José .
Se dicta sentencia con fecha 22/10/2012 en cuyo fallo se desestima íntegramente la demanda interpuesta absolviendo pues al demandado de la totalidad de los pedimentos formulados en su contra en la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO.- No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada en todo aquello que se pongan a los aquí consignados.
Se interpone recurso de apelación por la actora, Dª. Josefa , fundamentalmente basándose en un error en la apreciación de la prueba que le lleva a cuestionar la totalidad de la prueba practicada, o más exactamente las conclusiones que de la prueba practicada obtiene la sentencia de instancia en cuanto a la conclusión de la absolución de la demandada, cuestionándose pues no sólo el resultado pericial de la contraparte sino las distintas conclusiones que se obtienen del resultado probatorio.
En primer lugar parece necesario establecer exactamente los términos de la prueba practicada, que en este caso debe reconducirse prácticamente a la prueba pericial si bien, con una sola apreciación de inicio y es la necesidad de dejar claro que no hay constancia de ningún tipo que permita la afirmación verificada en la contestación de la entidad mercantil demandada en el sentido de haber conocido por escrito, la actora los términos de dimensiones y forma de acceso a la plaza de garaje, pues en realidad cuando habla del documento de permuta se está refiriendo a los padres de la actora y por lo tanto hubiera necesitado de otro tipo de prueba para poder dejar constancia de un conocimiento que de ninguna manera ha probado.
Como primera pericial y al folio 62 de actuaciones aparece el informe pericial verificado por un perito encargado por la actora, el gabinete pericial Gómez Ferrer (arquitecto técnico). En el mismo y al folio 65 se habla de las denominadas secuencia de maniobras sobre un vehículo de tipo medio de dimensiones 4.35×1.80 estableciendo que como se puede apreciar en los planos adjuntos es necesario realizar un mínimo de 10 maniobras para situar el vehículo en la correspondiente plaza de aparcamiento, sin contar la maniobra a realizar en la segunda plataforma giratoria que harían un total de 12 para poder aparcar el coche en la plaza,y lo mismo para salir. Como conclusión es que es de una gran dificultad aparcamiento con una muy alta probabilidad de dañar los vehículos; se establece un presupuesto de 21.197? como para reparación y una valoración de la plaza garaje de 4700?. Por el demandado se presenta prueba pericial emitida por el señor Carlos José quien perteneció a la dirección facultativa de la obra. Establece que el acceso está resuelto según la normativa vigente y que ésta no indicaba la obligatoriedad de una meseta previa a la plataforma del monta coches y por ello para el acceso a estos ascensores no será necesaria esa meseta previa incluso con la nueva normativa; establece que evidentemente será dificultoso circular por el interior de este con vehículos que excedan de las dimensiones de 4.50×2.20 que son las que exigen las normas o reserva de plazas H-91, si bien no hay normativa que limite el número de maniobras y el vaciamiento que se hizo, de uno de los muros, se hizo con la supervisión de la dirección facultativa simplemente para permitir una mejor movimiento; establece como valoración de la plaza de garaje al folio 158 el de 8382.43? incluso valorando que el coste asumido por la promotora en la construcción es superior a 10,328.27?.
Si bien es cierto que la apreciación de la prueba pericial entra dentro de la libertad de apreciación de prueba de los Juzgados de instancia, sentencias de 14 de junio de 2010 y 13 de mayo de 2011 del Tribunal Supremo , también lo es la facultad revisora de los Tribunales de apelación para con respecto a la apreciación del valor del resultado probatorio, que en este caso además, debe hacerse bajo la perspectiva de la adicción de una sentencia recaída en procedimiento no enormemente similar sino idéntico, emitida por la Sección sexta de esta Audiencia Provincial con fecha 16/05/2013 y que bajo el amparo del número segundo del artículo 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se encuentra unida al presente rollo 126/2013. Dicha revisión del valor probatorio de la pericial se hace bajo la declaración de la primera de las resoluciones citadas en las que específicamente se establecen los términos de dicha revisión, '... Respecto a la prueba pericial, esta Sala ha venido declarando que solo es posible con carácter excepcional la impugnación de su valoración: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio... ( SSTS de 8 de noviembre de 1994 , 10 de noviembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 , 8 de febrero de 2002 ),... b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 de junio de 2001 , 18 de diciembre de 2001 ; 8 de febrero de 2002 , 21 de febrero de 2002 , 13 de diciembre de 2003 , 31 de marzo de 2004 y 9 de junio de 2004 ),... o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 de enero de 1995 , 18 de diciembre de 2001 , 19 de junio de 2002 ),... c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados ( SSTS 20 de febrero de 1992 ; 28 de junio de 2001 ; 19 de junio de 2002 , 19 de julio de 2002 ; 21 de febrero de 2003 , 28 de febrero de 2003 ; 24 de noviembre de 2004 ), y,... d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS 3 de marzo de 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SSTS STS de 29 de abril de 2005, RC n.º 420/1998 ),...'.
Como ya se ha dicho en el rollo de apelación se encuentra aportada por la actora el resultado de rollo de apelación número 192/2013 procedente de una sentencia de instancia que también fue aportada, del ordinario 517/2011; la sentencia de apelación hace las siguientes razonamientos: uno. -Que en los planos que se acompañan a la escritura de compraventa no se describe la forma en la que se accede a la planta sótano, haciendo directamente descripción de un acta notarial parecida a la que se aporta al presente procedimiento. Segundo. -No consta que se hiciera mención en la escritura de compraventa de las dificultades de acceso garaje ni de la existencia de un elevador del que no se describen sus dimensiones ni de las necesidades de plataforma. Tres. -Se hace invocación de la sentencia 74/2013 de la misma Sección en el que se hace una especial mención de la promoción, publicidad y prestaciones del bien objeto de venta, de sus condiciones económicas y jurídicas así como de las garantías exigibles para el usuario, especialmente en los inmuebles, y en el ámbito específico de la vivienda con mención del RD 515/89 de manera que no puede inducir a error a sus destinatarios en cuanto a las condiciones de esa oferta, promoción o publicidad. Quinto.-Consecuentemente las dificultades de maniobra suponen un incumplimiento contractual pero no determinan la inhabilidad del garaje, ni de la vivienda pero sí una disminución de valor por lo que acoge la petición subsidiaria número tres indemnizando a los actores por la depreciación de vivienda, y de la plaza de garaje, rechazando la inhabilidad .Y en este punto no debemos olvidar que estamos, insistimos, hablando de un supuesto en donde el edificio es el mismo, el acceso a las plazas de garaje, pues, es el mismo, e incluso la relación de partes básicamente en la misma pues aun cuando haya una ligera diferencia para con respecto a quienes son actores en el procedimiento que da lugar a la sentencia traída a estos autos, lo bien cierto es que desde un punto de vista legal la determinación del concepto de incumplimiento contractual dando lugar a una disminución en el precio, pudiera ser considerada incluso vinculante para este Tribunal.
No obstante lo dicho, no puede dejar de observarse que la más antigua jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya ahonda en el tema en la misma línea que se ha mencionado'...La Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Cfr. SS. T. S. de 17.12.02, 21.03.03 ó 22.04.04 , entre otras muchas) establece que, cuando el incumplimiento del contrato de compraventa no alcanza la consideración de pleno, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, constituye una situación ajena a la aliud pro alio, que no autoriza a solicitar la resolución del contrato pero sí acceder a la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctas precisas, bien a través de la correspondiente reducción del precio....' AP Huelva, Sección 2ª, S de 18 May. 2010 es decir en la misma línea de declaración, más que de inhabilidad del propio objeto vendido, la determinación de los tres elementos que en la sentencia de la Sección sexta sirven para establecer el incumplimiento; los mismos que se plantean en este mismo supuesto esta Sala, pues no debemos olvidar que se trata del mismo edificio, e incluso de la misma familia tanto en el supuesto de la citada sentencia de la Sección Sexta como en el presente; estos tres elementos como ya se han dicho es la ausencia de un conocimiento exacto mediante la entrega de un plano concreto, la necesidad de la existencia simplemente de un plano que describa y determine la forma de acceso a las plazas; la ausencia pues de un conocimiento exacto de las características de dicha plaza y junto a ello la antigua sentencia del Tribunal Supremo de 24.05.1991 , y de esta forma resumiendo la doctrina jurisprudencial de las de 03,.03.1979, 24.09.1986 y 15 .07.1987, declara que '... es de considerar como esencial la adecuación que las plazas de garaje han de tener respecto al fin que le es propio, adecuación que alcanza tanto al tema de las dimensiones como al de los accesos, y la compraventa de las mismas comporta la obligación de entregar el objeto hábil y la plena satisfacción del comprador que le permite el uso de la plaza para su específico fin...'; y así queda pues únicamente establecer que en este presente supuesto no solamente con el acta notarial, con las fotografías, sino que de los propios informes periciales de los que se ha hecho una brevísima transcripción, lo que se deduce es la dificultad de acceso, incluso de maniobra y a lo que había de tenderse es al rechazo de la indemnización por inhabilidad del objeto por lo que los dos primeros supuestos que conllevaban la inhabilidad para dar lugar a resolución primero del contrato de la vivienda y segundo del contrato de compra de la plaza de garaje,se desestiman y así queda únicamente la tercera opción del suplico que es por la que se opta si bien con alguna precisión.
En primer lugar debe rechazarse la petición que se verifica con respecto a los daños morales que se cuantificaron en 3000? considerando el daño moral, como un sufrimiento o padecimiento psíquico, comprensivo de diversas situaciones entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, la impotencia, ansiedad, angustia, la zozobra como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre, el trastorno de ansiedad, impacto emocional, quebranto o sufrimiento psíquico, cierto es que siendo como establece la sentencia de Audiencia Provincial de Valencia del 20 de Febrero del 2006 Sección Once '.... es indemnizable, porque así lo reconoce reiterada jurisprudencia, y cierto es que el concepto de daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( S.T.S. 22-5-95 , 19-10-96 , 27-9-99 , 31-5-00 .......) ...'pero en la misma sentencia se reconoce la absoluta necesidad de la existencia de una norma jurídica, incluso de una interpretación jurisprudencial que aplicable al caso concreto de lugar a la indemnización de daños y perjuicios, en los que tras la correspondiente prueba queden unos y otros debidamente probados; y es lo cierto que aquí no se observa la situación derivada y ya definida como de daño moral por lo que no resulta posible acceder a la misma.
Camino distinto debe seguirse con el resto de las consideraciones que en el suplico se verifican que son la depreciación de la plaza de aparcamiento unida a la de la propia vivienda como efecto directo de la primeramente reconocida, y en ese sentido y de conformidad con el artículo 1103 del código civil , se considera en total como cantidad susceptible de ser aplicada para la indemnización de los referidos conceptos una vez reconocida su existencia, la cantidad de 6000?.
Por todo lo dicho en atención a lo expuesto y en aplicación de los artículos citados resulta procedente la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto y en su mérito la estimación parcial de la demanda interpuesta en lo que respecta al suplico de la misma en su ordinal tercero.
TERCERO.- La estimación del recurso conlleva que no se haga especial imposición de costas de esta alzada, ni tampoco de primera instancia al estimarse parcialmente la demanda interpuesta ( art. 394 , 398 L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- SE ESTIMA parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª. Josefa contra la Sentencia dictada el 22/10/2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Carlet en Juicio Ordinario 404/2011.
SEGUNDO.- SE REVOCA la citada resolución, y en su lugar A) SE ESTIMA parcialmente la demanda planteada por Dª. Josefa , contra DELTA CENTAURO GRUPO INMOBILIARIO, S.L y en su mérito se condena a esta última a indemnizar a los primeros en la cantidad total de 6000? por los conceptos establecidos en la petición subsidiaria tercera de la demanda, así como los intereses legales correspondientes a dicha cantidad a contar desde la fecha de la interpelación judicial sin expresa imposición de costas de primera instancia.
TERCERO.- NO SE HACE expresa condena de las costas devengadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido el destino legal procedente Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
