Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 144/2013 de 22 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS

Núm. Cendoj: 46250370082013100455


Encabezamiento


ROLLO Nº 144/13

SENTENCIA Nº 000455/2013

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Magistrados/as

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

D. SALVADOR U. MARTINEZ CARRIÓN

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En la ciudad de VALENCIA, a veintidós de octubre de dos mil trece.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Valencia, con el nº 001771/2011, por D. Raimundo representado en esta alzada por el Procurador Dª. Cristina Borrás Boldova contra BILWEAR 2002 SL representado en esta alzada por el Procurador Dª.Pilar Palop Folgado, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BILWEAR 2002 SL.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 21 de Valencia, en fecha 3 de diciembre de 2012 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando integramente la demanda interpuesta por don Raimundo contra Bilwear 2002 SL debo declarar y declaro que la demandada resolvió sin justa causa y sin mediar el plazo de preaviso legalmente establecido la relación de agencia que le unía con el actor, condenando a la misma a estar y pasar por tal declaración y a satisfacer a don Raimundo la cantidad de 2.260,64 euros en concepto de indemnización compensatoria por lucro cesante y 27.563,24 euros en concepto de indemnización por clientela, cantidades que se incrementaran con el importe de los intereses legales computadas desde la fecha de la interpelación judicial. Las costas seran satisfechas por la parte demandada' Habiéndose dictado auto de aclaración de fecha 30 de enero de 2012 cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando integramente la demanda interpuesta por don Raimundo contra Bilwear 2002 SL debo declarar y declaro que la demandada resolvió sin justa causa y sin mediar el plazo de preaviso legalmente establecido la relación de agencia que le unía con el actor, condenando a la misma a estar y pasar por tal declaración y a satisfacer a don Raimundo la cantidad de 2.260,64 euros en concepto de indemnización compensatoria por lucro cesante y 27.127,68 euros en concepto de indemnización por clientela, cantidades que se incrementaran con el importe de los intereses legales computadas desde la fecha de la interpelación judicial. Las costas seran satisfechas por la parte demandada'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BILWEAR 2002 SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 25 de septiembre de 2013.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone demanda por DON Raimundo contra la entidad BILWEAR 2002 SL, con base al relato fáctico siguiente, que aproximadamente en abril del año 2005, de forma verbal se suscribió contrato de agencia de duración indefinida (por lo que considera de aplicación la Ley de Contrato de Agencia de 27/05/1992) y que fue extinguido unilateralmente por la demandada de acuerdo con su carta remitida el 22/09/2011, precedida de un anuncio verbal de esta, verificada aproximadamente del mes de julio del año 2011, y siendo la causa alegada la de no haberse alcanzado por parte del actor los objetivos previstos de manera que a finales del mes de julio 2011 el señor Jesús Manuel (administrador de la demandada) comunicó al actor que quedaba cesado como agente, siendo así que el 20/09/2011 este remitió una carta a dicho administrador en el que deja constancia de todo lo acaecido, siendo contestado el 22/09/2011 por carta en la que se específica la resolución contractual. En el contrato se acordaba que el actor se dedicaría de forma permanente y estable a promover, en las provincias de Castellón, Valencia, Alicante, Murcia, Albacete y Teruel, la venta de los productos fabricados (textiles de la marca Stoch&Soda) por el demandado recibiendo a cambio el 8% del importe. Se manifiesta que al inicio de la campaña de invierno 2005/2006 se obtienen 18 clientes. Siendo que la demanda lo es en solicitud de condena a esta última al pago de la cantidad de 19,487.52? más impuestos (comisiones que corresponden al verano de 2011 y al invierno del 2012) petición de la que se desiste por la actora en la Audiencia Previa al verificarse su abono. Con la petición concomitante de la declaración de resolución inadecuada del contrato, al carecer de justa causa, e infringir las normas de preaviso verificado por la demandada contra la actora, con la consiguiente condena al pago de 13,563.24? en concepto de indemnización por la ausencia del preaviso legal y otra cantidad de 27,653.24? en concepto también de indemnización pero por razón de la clientela perdida.

Con expresa oposición de la demandada BILWEAR 2002 SL en los términos de admitir la resolución bajo la alegación de que las ventas habían disminuido de forma alarmante en el último año, considera que las comisiones no fueron abonadas por no haber llegado sus correspondientes vencimientos así Enero/Febrero 2011 y Agosto/Septiembre del mismo año, que son las reclamadas; con respecto a las indemnizaciones considera que no ha lugar en tanto que el actor incurrió en varios incumplimientos que se tradujeron fundamentalmente en una disminución, prolongada en el tiempo de los niveles de venta.

Se dicta sentencia con fecha 03/12/2011 en cuyo fallo se estima íntegramente la demanda declarando que la demandada resolvió sin justa causa y sin mediar el plazo legal la relación de agencia que unía con el actor y condenando a la misma hasta de pasar por dicha declaración y a satisfacer al actor la cantidad de 2260.64?en concepto de indemnización y 27,127.68? (conforme a auto de aclaración del 30/01/2012) en concepto de indemnización por clientela.



SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a los aquí consignados.

Se interpone apelación por la entidad mercantil demandada BILWEAR 2002 SL de conformidad con los siguientes argumentos, en primer lugar la incorrecta imposición de costas a la demandada, en la consideración de que no hay una es imanación integrada la demanda tal como se predica en el fundamento jurídico sexto de la resolución apelada, no siendo correcto entender que de conformidad con la redacción del suplico de la demanda, la estimación parcial de las cantidades que como indemnización se solicitaba, y que en su caso someten al denominado criterio ponderado del juez resulta bastante para entender la estimación sustancial de la demanda. En tal sentido el reconocimiento de las cantidades que en el período 2011/2012 eran reclamadas en la demanda y que no tiene un pronunciamiento concreto dentro de la sentencia alcanzando estas cantidades 9887?. así en los motivos de apelación tanto el primero, segundo e incluso parte del tercero, son los mismos conceptos pero haciendo alusión a que no puede hablarse de estimación ni integra ni siquiera subsidiaria, en tanto que la cantidad reclamada es superior a 41,000? y la cantidad concedida es poco más de 27,000?, con lo que evidentemente hay una disminución de más del 27% y en tal sentido se subraya que no puede haber estimación íntegra bajo el concepto de subsidiaria cuando la petición subsidiaria es una simple solicitud de moderación, citando multitud de jurisprudencia al respecto; el resto de la apelación sigue una línea muy parecida a la expuesta(folio 650), aludiendo a la falta de pronunciamiento de la sentencia apelada con respecto a lo que se entiende un posible allanamiento(de la actora) respecto de las comisiones pagadas antes de la audiencia previa y por tanto la imposibilidad de exigir las cantidades procedentes de las campañas del 2011 tal como se solicitaba en el suplico de la demanda, sobre las que además pesaba la imposibilidad de su reclamación en la propia demanda pues su devengo real se produce una vez presentada esta.

Al objeto de proceder el análisis de la cuestión debatida resulta imprescindible establecer cuáles son los parámetros del suplico de la demanda y es así que como petición principal, se establecen tres distintos apartados el primero la solicitud de una condena a los demandados de 9600? en concepto de comisiones pendientes procedentes de la campaña 2011. En segundo lugar, la condena a la cantidad de 9887.52?en concepto de comisiones correspondientes a la campaña de invierno 2011/2012 en ambos supuestos se solicita que además se contabilicen los impuestos correspondientes. El tercero de los apartados se refiere a la declaración de la resolución sin justa causa, solicitando que en su consecuencia se condene a la demandada en concepto de indemnización por lucro cesante a la cantidad de 13.563,24?, y de conformidad con la Ley de Contrato de Agencia, a sumar a la anterior la cantidad de 27.563,24? por clientela. A ello se añade con carácter subsidiario a la petición principal anterior de que a la vista del resultado de la prueba mediante su criterio ponderador -se refiere al juzgador- se fijen los importes de las indemnizaciones reclamados, haciendo hincapié en la posibilidad de una apreciación sustancial de la demanda con lo que se entiende deben ser impuestas las costas a la demandada.

En la Audiencia Previa celebrada el 17/04/2012 la actora manifiesta no reclamar las cantidades correspondientes al concepto de comisiones en tanto que la demandada había satisfecho estas continuándose el juicio por el resto de los pedimentos.

En el fundamento de derecho primero de la sentencia,en su párrafo segundo se recoge este último hecho en los términos de haberse satisfecho el importe de las comisiones ya liquidadas durante la tramitación del presente pleito de manera que al concretarse en la audiencia previa el objeto controvertido se limitaba a dos cuestiones distintas si existía o no causa para extinguir el contrato y en su caso la percepción de una indemnización en los términos de lucro cesante y clientela.

Con respecto a las indemnizaciones solicitadas, estas corresponden a 13,563.23?, y 27,653.24? la primera por el lucro cesante y la segunda por el tema de la clientela.

Es de observar que a este motivo en concreto en la oposición al recurso de la apelación se mantiene el hecho de haber condenado a las dos indemnizaciones, que como conceptos se establecían, bien es cierto que la petición subsidiaria era únicamente con respecto a estas que no con respecto a las comisiones de las que en principio se dio término en la propia audiencia. En este sentido y al folio 690 en su párrafo primero se especifica que ciertamente se modifica una de ellas, pues lo que es la correspondiente a clientela se otorga en su integridad; es cierto que se reconoce que el otro concepto se fija de forma moderadora por el Juez, y de los seis meses reclamados conforme al artículo 25 de la ley 12/92 en la demanda que alcanzaba la cuantía (letra a del suplico tercero de la demanda) 13,563.24? solamente se otorga una mensualidad, (2.260,64?) considerando la oposición a la apelación que se ha reconocido el concepto indemnizatorio si bien se ha moderado que era lo que se solicitaba en la petición subsidiaria por lo que la estimación de esta última la considera íntegra.

En la sentencia de instancia al fundamento de derecho cuarto y bajo la denominación de la indemnización por lucro cesante en el penúltimo párrafo de dicho fundamento, se especifica que ante tal situación '... este Tribunal debe moderar la indemnización fijando en una mensualidad es decir 2260.64? cantidad que se considera proporcionada para indemnizar el importe que el hoy actor pudo gastar en adecuar el local teniendo cuenta que fue en el año 2009 y en adecentarlo cada año...' .



TERCERO: En este sentido parece necesario en primer lugar, establecer los parámetros sobre los que debemos razonar para establecer si estamos ante una estimación sustancial, o ante una estimación íntegra, o parcial de la demanda de conformidad con lo reclamado y la forma de su reclamación; es así que la sentencia de instancia considera que en tanto las cantidades indemnizatorias se han solicitado por vía de petición subsidiaria, la moderación por el tribunal que se verifica por parte del juzgado sobre la indemnización correspondiente al lucro cesante, ni impiden considerar la petición como completamente aceptada y por tanto la estimación debe ser considerada como íntegra con expresa imposición de costas al demandado. Haciendo una recapitulación de lo dicho nos encontramos, con que de conformidad con la demanda original interpuesta y hasta la audiencia previa se estaba reclamando 60,613.48? para después en la audiencia previa y sobre las cantidad de 9600 y 9887? que son las cantidades reclamadas por las comisiones del año 2011, hacer dejación de su reclamación, llegando pues únicamente a la cantidad de 41,126.48? como reclamada, que es la cantidad correspondiente a las indemnizaciones por clientela (27.563,24? en realidad 27.126,68?) y las cantidades correspondientes al lucro cesante a saber 13.563,24? sobre las que por aplicación de la referida moderación el juzgado considera que sólo debe otorgarse una mensualidad y por tanto sólo otorga la cantidad de ?2260.64 por tanto de la cantidad resultante queda en 40689,92? y la concedida en la Sentencia resulta la de 29.387,32? por tanto de una primera reclamación de algo más de ?40,000 resulta que la diferencia que se consigna en la sentencia arroja 11.302,60?.

Pues bien, en primer lugar debe descartarse la posibilidad de una apreciación del concepto de estimación sustancial conforme al principal reclamado y así lo tiene declarado esta misma Sección reiteradamente y últimamente en la sentencia de 18/7/2013 : '...equiparándose, a efectos de la imposición de costas, la estimación sustancial a la total ( SS. del T.S. de 18-12-00 , 3-12-01 , 29-11-02 , 14-3-03 y 17-12-04 ), puesto que de no ser así y se entendiera que la desviación de aspectos solo accesorios, debería excluir dicha condena, esta posición quebrantaría la equidad, (...) ( SS. del T.S. de 12-7-99 y 21-10-03 )....Que(...) opera únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, (...). Ahora bien, la levedad entre lo pedido y lo concedido deberá ponderarse con suma prudencia y cautela y (...). que, a título de ejemplo, se acogió la tesis de la estimación sustancial en la SS. de 4-9-97 en que lo concedido fue inferior en un 2% a lo reclamado y en la de 17-7-03 , en que ese porcentaje de menos se situó en un 1'5%....' Por lo que resulta evidente que en ese supuesto en concreto de ninguna manera puede hablarse de una estimación sustancial.

La apreciación que realiza la sentencia de instancia con respecto a una estimación íntegra de la demanda al estimarse una moderación que de forma subsidiaria se establece en el suplico de la demanda debe ser corregida de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En este sentido debe observarse que es reiterada la jurisprudencia, en primer lugar menor, y en segundo lugar del propio Tribunal Supremo tal como especifica el recurso de apelación, que se viene significando en el sentido de considerar que las peticiones subsidiarias sobre reclamaciones de cantidad bajo los terminos 'de ponderación o moderación' se califican como actuaciones de carácter abierto probablemente con la finalidad de buscar la no imposición de costas pero que en realidad no necesitan la petición principal de la que no se desligan y que además ponen en un auténtico problema al demandado si se tiene en cuenta que frente al literal y ostensible articulado de semejante petición no se exterioriza una posición concreta y por tanto impide una defensa definida; no podemos olvidar que estamos hablando de dinero exclusivamente, de manera que se traduce como exponen multitud de jurisprudencia en una vocación para procurar un blindaje formal ante el decaimiento parcial de la demanda y la previsible imposición de costas. En este sentido es en el que debe entenderse la petición subsidiaria que además deja inerme al demandado al no especificar los criterios de fijación, frente a la reclamación cuantificada como primaria le aparece una secundaria, completamente ligada a la anterior que con el carácter subsidiario lo que pretende es eludir la imposición de costas ante una más que previsible alteración de las cantidades reclamadas máxime en un procedimiento como el presente, en donde se van abandonando determinadas peticiones, y como se ha visto varía enormemente las cantidades primero reclamadas, y luego aceptadas por la Sentencia.

Y si bien es cierto, que desde antiguo la diferencia entre las peticiones subsidiarias y alternativas frente a la principal, se vienen reconociendo como inexistentes en materia de costas y por tanto sometidas todas ellas al principio del vencimiento objetivo, con lo que habría de desestimarse el recurso apelación, lo bien cierto es la necesidad de ponderación de los términos de exposición del suplico de la demanda de manera, que si esas peticiones subsidiarias permiten una estimación diferenciada por su naturaleza y características de la principal, es decir se integran dentro del sistema como por ejemplo una petición principal de resolución de varias compraventas, frente a la petición subsidiaria sólo del decaimiento correspondiente a los usufructos de los mismos objetos, la opción es de tal radicalidad en cuanto a su distinta naturaleza que permite conforme dispone una vieja sentencia del Tribunal Supremo la aplicación de los criterios de vencimiento objetivo, en tal sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 29 Oct. 1992 , que dice «se plantea en este motivo el problema de cuál pueda ser el juego procesal que respecto a la imposición o no de las costas pueda tener la petición en el suplico de las demandas de condenas alternativas o subsidiarias (...). Dado el alcance de referidos conceptos, la solución adecuada si se tiene en cuenta la mens legislatoris, es la de estimar que el hecho de admitir la petición principal, o la subsidiaria o cualquiera de las formuladas alternativamente implica en principio una admisión total de la demanda, ya que: a) cuando el actor formula peticiones alternativas, la sentencia que accede a una de las solicitudes conlleva una admisión total de lo pedido en cuanto no pueden en principio concederse las dos o más alternativas a la vez; b) que cuando se contiene en el petitum de las demandas una petición subsidiaria lo que con ello se hace es ofrecer también al Juzgador una posibilidad de opción entre las dos, con lo cual la decisión del mismo en uno u otro sentido lleva implícita una admisión total de la pretensión por la que opte, en cuanto tampoco pueden en términos generales concederse la principal y la subsidiaria; c) porque comprendiendo lo dicho, no pueden eliminarse de la idea del victus victori ...».

En este supuesto concreto, frente una petición de orden subsidiario que insistimos no tiene ningún sentido si no es bajo la perspectiva de la petición principal de condena a cantidad concreta, se plantea por el fundamento jurídico de la sentencia de instancia que frente a una reducción enorme opta mediante la estimación íntegra de la demanda conforme al acogimiento de la petición subsidiaria, que versa sobre la posibilidad de que el juez modere la cantidad reclamada, por hacer una especial imposición de costas. Pues bien, conforme a lo dicho ya sería bastante para rechazar esta similitud, entre esa petición subsidiaria como si fuere autónoma frente a la principal que no lo es y la estimación íntegra la demanda que esta Sala considera que es parcial; y ello en consideración a que es más que reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo en las que unas veces bajo la interpretación del 523 (antiguo) y el actual 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispensa unas mínimas diferencias con el primero, se reconocen las diferencias entre el vencimiento objetivo que esta Sección ha tenido también ocasión de centrar bajo el término latino de 'victus victori' que se traduce en la vieja norma de Chiovenda 'la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón' ; con el segundo, el sistema denominado de compensación con estimación o desestimación de carácter parcial; cerrándose todo el sistema con dos principios de carácter genérico como es la apreciación de circunstancias excepcionales para no imponerlas que se refieren fundamentalmente a las dudas de hecho y derecho y la segunda parte que afecta básicamente al llamado principio de distribución expuesto en segundo lugar, que conseguiría imponer las costas a una sola de las partes incluso en ese supuesto, con carácter parcial no total, cuando se aprecian méritos bastantes; es la hora de especificar que efectivamente tal como señala numerosa jurisprudencia la existencia de peticiones de carácter subsidiario en simple reclamaciones de cantidad, produce los efectos anteriormente expuestos no sólo incluso lesivos a la situación de defensa del demandado, cuando y este es el caso, no se expongan los criterios de moderación, sino que además como dice la sentencia de 09/06/2006 del Tribunal Supremo , cuando efectivamente una petición carece totalmente de consistencia y ello pese a la titulación de alternativa o subsidiaria de manera que no puede hablarse de pretensiones autónomas o diferentes, de las que pueda estimarse una y desestimarse otra en su integridad lo que evidentemente daría sentido al término subsidiaria o alternativa, sino que están enlazadas e incluso son calificadas por esta sentencia del Supremo de superfluas; y el porqué, se encuentra en la misma sentencia citada, porque en realidad el juzgador si estima parcial o no la demanda va a tener que condenar a una suma dineraria por lo que evidentemente lo que se consigue es que nunca se puedan imponer las costas y ello en detrimento efectivo de las posibilidades de defensa del demandado que no sabe cuales son los criterios susceptibles de ser aplicados y por tanto no sabe exactamente la línea de defensa a mantener como no sea en la reclamación principal es decir, frente al todo. No es lo mismo, como se ha dicho aquellos supuestos en los que la incardinación de peticiones principales y subsidiarias/alternativas lo es porque son de una naturaleza diversa a la simple cifra indemnizatoria, de manera que el contenido de aquellas son incluso de orden declarativo, cuando no específicas en concreto del cumplimiento de determinadas obligaciones, y así incluso pudiera hablarse de un cuadro de peticiones principales y subsidiarias que encajan perfectamente, y resulta pues posible perfectamente hacer dejación de aquellas primeras por el motivo que sea y estimar las segundas con base en un sistema probatorio que no a simples ecuaciones como sería el supuesto presente como ejemplo de lo dicho la Sentencia TS, Sala Primera, de lo Civil, S de 10 Jun. 2004 : '...Lo que juega a efectos del vencimiento objetivo que autoriza a imponer las costas de primera instancia al demandado, es que la pretensión principal hubiera sido plenamente acogida, como ha sucedido en este supuesto, ya que al formular el actor peticiones principales junto a otras que se presentan alternativas o subsidiarias, permite al juzgador decidir por una u otra, y esto significa admisión total de la demanda ( Sentencias de 29-10-1992 , 16-11-1993 y 1-6-1994 ), ya que lo que resulta claro es que no concurre supuesto de estimación en parte de la demanda (Sentencia de 1-6- 1995)...' En línea con lo expuesto esta Audiencia Provincial también se ha pronunciado con respecto a la diferencia que hay entre una petición alternativa y una subsidiaria, de manera que la alternativa sustituye en pie de igualdad a la principal, mientras que la subsidiaria resulta una petición de orden complementario a la anterior de forma que en el supuesto de la petición principal y una subsidiaria, según se ha declarado en esta Audiencia habría posibilidad de recurrir por parte del actor en el caso de estimarse la subsidiaria pues la estimación es parcial, lo que no ocurre en la estimación de la principal, así AP Valencia, Sección 11ª, S de 28 Sep. 2012 : '...

QUINTO.- En cuanto a las costas de la primera instancia correspondientes a la demanda principal se está igualmente de acuerdo con la recurrente respecto a que se ha producido una estimación parcial de la misma al acogerse la petición subsidiaria, por cuanto es en menor cuantía que el pedimento principal que se rechaza, y se descarta totalmente la condena de hacer que de manera conjunta se pedía, y dado que es criterio de este Tribunal, expuesto entre otras, en la S. nº. 149/2009, de 2 de marzo : deducidas no dos pretensiones alternativas, sino una principal, que se desestima, y otra subsidiaria, que es la que se acoge, se ha de entender que la demanda se estima en parte, lo cual conlleva que no se haga expresa imposición de costas en primera instancia. Y se llega a tal apreciación porque si se deducen varias pretensiones alternativas y se acoge una de ellas la estimación de la demanda es completa; y si se deduce una pretensión principal única o alternativa con otras, y otra u otras subsidiarias, para el caso de que no se estime la principal, el acogimiento de la subsidiaria, con desestimación de la principal, implica una estimación parcial de la demanda, cual es el caso de que se trata. Y esto por lo siguiente: en primer lugar, porque en el primer supuesto, de acogerse una de las pretensiones alternativas deducidas principalmente, el actor no tiene legitimación para apelar al no sufrir gravamen, con lo que la estimación de la demanda, a efectos de costas, ha de entenderse íntegra; y en segundo lugar, porque en la segunda hipótesis, de acogerse una pretensión subsidiaria, sí podría el demandante apelar por el gravamen que le supondría la desestimación de la pretensión principal, con lo que, en consecuencia, ha de entenderse que, a efectos de costas, en este caso la estimación de la demanda sería parcial. Pero es que, además, la LEC en el artículo 394 -2 º, establece que si fuese parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, que es lo que ocurre en el caso enjuiciado, en que de las dos pretensiones deducidas, una principal y otra subsidiariamente, solo se ha acogido una de ellas....': Siguiendo pues la misma línea enmarcada en el párrafo primero de este razonamiento, resulta absolutamente imprescindible el análisis de la naturaleza de los pedimentos incluidos en la petición principal y en la subsidiaria pues hay veces en las que esta vinculación no es del carácter que establece la resolución anteriormente citada sino que resultan elementos de orden complementario de manera que si puede hablarse de una estimación íntegra en supuestos concretos (en este caso la de orden societario de anulación de acuerdos por ejemplo) como resulta de la Sentencia AP Valencia, Sección 9ª, S de 15 Jun. 2011 .En fin como esta misma Sección ha tenido ocasión de pronunciarse en un supuesto no exactamente igual pero similar en cuanto a los criterios utilizados, así AP Valencia, Sección 8ª, S de 5 Dic. 2011 :'... Como esta misma Sala en su sentencia de fecha 5 de septiembre de 2.011 tuvo ocasión de resolver en un pleito promovido por las mismas partes litigantes, no puede acogerse el argumento de la parte actora de que como se estima una petición subsidiaria debe imponerse las costas a la parte demandada, ya que la petición subsidiaria que efectúa la parte actora de que se condene a la demandada al pago de cualquier otra cantidad inferior a la solicitada constituye una estimación parcial de la demanda. Para que la petición subsidiaria implique una estimación íntegra de la demanda se requiere que dicha petición no esté incluida en la petición principal, que su contenido sea heterogéneo o diferente, lo que no ocurre en el presente caso en que lo que se pide de forma subsidiaria es el pago de una cantidad dineraria pero de cuantía inferior. De aceptarse el criterio de la parte actora resultaría que en todas las reclamaciones de cantidad siempre se estimaría íntegramente la demanda y se condenaría en costas a la parte demandada aunque no se condenara a la demanda al pago de la cantidad reclamada por el hecho de solicitar la parte actora, de forma subsidiaria, que se condene a la parte demandada al pago de cualquier otra cantidad. En consecuencia, debe ser desestimado el primer motivo del recurso....'. Y es el caso despues de esta larga exposición que las peticiones son de carácter economico y solo se diferencian en la cuantía, la principal la fija y la subsidiaria se inclina por la moderación judicial, siendo así que esta debe considerarse complementaria de la anterior y su estimación parcial.

Por todo lo dicho en atención a lo expuesto no puede sino revocarse parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de no hacer especial imposición de costas pues la estimación de la demanda es parcial.



CUARTO .- La estimación parcial de la demanda y la estimación del recurso conlleva que no se haga expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias ( art. 394 y 398 de L.E.C ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo


PRIMERO.- SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por BILWEAR 2002 SL contra la sentencia dictada el 31/12/2012 por el Juzgado de 1ª Instancia numero 21 de Valencia en Juicio Ordinario 1771/2011.



SEGUNDO.- SE REVOCA parcialmente y solo en lo que se dirá la citada resolución y en su lugar : '...QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DON Raimundo contra BILWEAR 2002 SL debo declarar y declaro que la demandada resolvió sin justa causa y sin mediar el plazo de preaviso legalmente establecido la relación de agencia que le unía con el actor, condenando a la misma a estar y pasar por tal declaración y a satisfacer a DON Raimundo la cantidad de 2.260,64 euros en concepto de indemnización compensatoria por lucro cesante y 27.127,68? en concepto de indemnización por clientela, cantidades que se incrementaran con el importe de los intereses legales computadas desde la fecha de la interpelación judicial .Sin expresa imposición de costas...'.



TERCERO.- NO SE HACE expresa imposición de las costas generadas en esta alzada Dese al depósito constituido el destino legal procedente Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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