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02/01/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 149/2013 de 20 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Núm. Cendoj: 46250370082013100335
Encabezamiento
ROLLO Nº 149/13
SENTENCIA Nº 000398/2013
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmo. Sr. D:
EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
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En la ciudad de VALENCIA, a veinte de septiembre de dos mil trece.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Lliria, con el nº 000737/2012, por KONICA MINOLTA BUSINESS SOLUTIONS SPAIN, S.A. representada por el Procurador D. José Antonio Navas González y dirigida por el Letrado D. Miguel Martín-Rabadan Cabellero, contra ARTEVAL VALENCIA, 2009, SLU, representada por el Procurador D. José Joaquín Alario Mont y dirigida por el Letrado D. José Ramón Martínez Monzón, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por ARTEVAL VALENCIA 2009 S.L.U.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Lliria, en fecha 3 de Diciembre de 2012 , contiene el siguiente: 'FALLO: ESTIMAR parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de KONICA MINOLTA BUSINESS SOLUTIONS SPAIN S.A. contra ARTEVAL VALENCIA 2009 S.L.U. y, en consecuencia, condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 6.654,06 euros, más IVA, correspondiente al alquiler del equipo de los meses señalados en la demanda y en su ampliación, más 613,60 euros, correspondientes al finalizador del mismo, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.', y el Auto de Aclaración de fecha 11 de Diciembre de 2012 cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Estimar la petición formulada por la representación procesal de KONICA MINOLTA BUSINESS SOLUTIONS SPAIN S.A. de adicionar la Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2012 , dictada en el presente procedimiento, debiendo quedar redactado el Fallo como sigue: 'Estimar parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de KONICA MINOLTA BUSINESS SOLUTIONS SPAIN S.A. contra ARTEVAL VALENCIA 2009, S.L.U. y, en consecuencia, condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 6.654,06 euros, más IVA, correspondiente al alquiler del equipo de los meses señalados en la demanda y en su ampliación, más 613,60 euros, correspondientes al finalizador del mismo, más los intereses, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ARTEVAL VALENCIA 2009 S.L.U., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 16 de Septiembre de 2013.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad Konica Minolta Business Solutions Spain S.A. formuló el 1 de Junio de 2.012 demanda de juicio verbal contra la también mercantil Arteval Valencia 2009 S.L.U., en reclamación de la cantidad de 3.778'29 euros, más las cuotas de arrendamiento y facturas de copias que se devenguen con posterioridad a la interposición de la demanda y hasta que se dicte sentencia e intereses legales. La exigencia dineraria deducida traía causa de sendos contratos de arrendamiento y de asistencia técnica y mantenimiento suscritos el 1 de Noviembre de 2.011 en relación al equipo Konica Minolta C-7000 con número de serie A1DU021000563. La suma de 3.778'29 euros respondía a la adición de los siguientes conceptos: A) 3.310'20 euros a las cinco facturas por las cuotas de alquiler del equipo de los meses de Diciembre de 2.011, Enero, Febrero, Abril y Mayo de 2.012 a razón de 662'04 euros cada una. B) 50'67 euros a las copias realizadas y C) 613'60 euros por el cambio de finalizador, a lo que habría que descontar los gastos de instalación por 196'18 euros, lo que daba la cifra reclamada ( 3.310'20 + 50'67 + 613'60 = 3.974'47 - 196'18 = 3.778'29). Convocadas las partes a la vista del juicio verbal, en dicho acto la demandante amplió su reclamación a la suma de 7.188'83 euros, como consecuencia de las cuotas vencidas e impagadas con posterioridad. La demandada Arteval Valencia 2009 S.L.U. por su parte se opuso a la demanda e interesó su íntegra desestimación, alegando, en esencia, que la cantidad exigida estaba pagada con los 5.900 euros que entregó a la firma del contrato de arrendamiento. La sentencia de instancia, a tenor de las pruebas practicadas, estimó parcialmente la demanda, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 6.654'06 euros, más el I.V.A. correspondiente al alquiler del equipo de los meses señalados en la demanda y su ampliación, más 613'60 euros del finalizador y sin costas, siendo esta resolución recurrida en apelación por Arteval Valencia 2009 S.L.U. e impugnada por Konica Minolta en lo atinente al pronunciamiento de costas.
SEGUNDO.- El recurso de apelación formulado por Arteval Valencia 2009 S.L.U. se funda esencialmente en el error sufrido por la juez ' a quo' en la apreciación de la prueba, mas es reiterada la jurisprudencia que declara que si bien es cierto que el recurso de apelación autoriza al tribunal 'ad quem' a revisar su valoración el hecho de que la apreciación por parte de aquél lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas, ( SS. del T.C. 169/90 , 211/91 y 283/93 , entre otras muchas), ya que como tiene declarado la jurisprudencia ( SS. del T.S. de 18-5-90 , 4-5-93 , 9-10-96 , 7-10-97 , 29-7-98 , 24- 7-01 , 20-11-02 , 23-3-06 y 5-12-06 , entre otras ), la valoración probatoria es facultad que corresponde única y exclusivamente al juzgador 'a quo' y no a las partes litigantes. En cualquier caso, el examen de las actuaciones lleva a conclusiones coincidentes con las que establece el fallo apelado, sin que se advierta que haya existido en la apreciación de la prueba el error que se denuncia y ello por lo que a continuación se expone. El planteamiento defensivo de la parte recurrente por el que solicita el rechazo íntegro de la demanda, es en razón al pago de 5.900 euros que, a su entender cubre la suma que se le reclama, pero sabido es que su justificación corresponde a quien lo alega, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto que la parte actora no puede asumir la tarea de demostrar un hecho negativo, como es el impago, que procesalmente no es factible, de acuerdo con la regla ' negatia non sunt probanda ' ( SS. del T.S. de 17-10-83 , 23-9-86 , 8-7-88 , 30-10-92 , 9-2-93 , 16-3-96 y 17-4-01 , entre otras), de ahí que las posibles dudas que al respecto puedan plantearse forzosamente habrán de perjudicar a la demandada, al ser suya la carga de la prueba. Como bien dice la juez ' a quo' en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, la cuestión controvertida radica en determinar el alcance o imputación de los 5.900 euros abonados por Arteval Valencia 2009 S.L.U., esto es, si como sostiene la parte apelante responden a un adelanto de las cuotas con objeto de satisfacer con anterioridad un cierto número de mensualidades o, si como mantiene la demandante, se trata de una cantidad entregada a cuenta del total previsto en el arrendamiento con la finalidad de reducir el importe de aquéllas, solución ésta que acoge la sentencia y que este Tribunal comparte por las siguientes razones: A) Así lo manifestó el testigo propuesto precísamente por la parte demandada Don Augusto , que llevaba la parte comercial de Konica de los sistemas de impresiones gráficas y, a su vez hacía todas las ofertas ( 26' 53'' al 27' 22'') y que en la actualidad no tiene ninguna relación con las partes ( 26' 38''), al expresar que el pagaré de 5.900 euros se entregó en concepto de entrada para la adquisición de un bien ( 29' 16''), que el importe de la máquina era de 32.272 euros y que Arteval pidió que se le financiase una cantidad menor ( 29' 49''), reiterando que los 5.900 euros en ningún momento se destinaron al pago de cuotas futuras del arrendamiento, sino que fue una entrega a cuenta ( 34' 35''). B) Que los contratos de arrendamiento y de asistencia técnica suscritos el 1 de Noviembre de 2.011 ( documentos números dos y tres de la demanda a los f. 20 y 21) derivaban de la oferta efectuada el 28 de Septiembre de 2.011 por Konica Minolta ( documento número quince de la demanda a los f. 35 y 36 y número tres de la contestación a los f. 134 al 141) y que fue aceptada por Arteval Valencia 2009 S.L.U. al obrar en el ejemplar de la actora su sello y firma, donde se recoge la cantidad de 32.272 euros. C) Que el pagaré por importe de 5.900 euros se firmó el 24 de Octubre de 2.011 con vencimiento dos días después ( documento número dieciseis de la demanda al f. 37). D) Que el aval fechado el 1 de Noviembre de 2.011 y prestado por el Sr. Eladio en representación de Arteval Valencia 2009 S.L.U., comprendía únicamente los bienes inmuebles de los que dicha persona física era propietario, no extendiéndose a los 5.900 euros respecto de los que ninguna mención se hacía en dicho instrumento ( documento número diecisiete de de la demanda al f. 38). E) Que los correos electrónicos datados el 21 de Octubre de 2.011 y, por tanto, con anterioridad a la fecha de la suscripción de los contratos recogen, de un lado, que el importe es de 32.272 euros más I.V.A. y de otro, que esa cifra se reduce a 27.272 euros + I.V.A. ya que la demandada hace entrega de 5.000 euros+ I.V.A. ( documentos números diecinueve al veintiuno de la demanda a los f. 43 al 45). F) En el documento presentado por Arteval Valencia 2009 S.L.U. como número uno al acto de la vista se recoge que la cantidad 5.900 euros se hace en concepto de entrega a cuenta (f. 132) y G) La misiva remitida por el Letrado de Arteval Valencia 2.009 S.L.U. en fecha 14 de Marzo de 2.012, en cuyo apartado segundo expresamente se indica que los 5.900 euros se entregaron ' a cuenta' ( documento número veintiocho de la demanda al f. 58) y cuyo alcance no puede ahora pretender desconocer, razones, todas las expuestas, determinantes del rechazo de su apelación. Igual suerte desestimatoria ha de correr la impugnación formulada por Konica Minolta Business Solutions Spain S.A., como consecuencia de no haber dado cumplimiento a lo acordado en las Diligencias de Ordenación de 12 y 22 de Marzo de 2.013 que son firmes y en las que se le apercibía de tenerla por renunciada a la impugnación de no justificar el pago de la tasa, lo que no ha hecho, procediendo, en consecuencia, la confirmación íntegra de la sentencia.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso y de la impugnación motiva la imposición a la parte apelante e impugnante de las costas de esta alzada por ellos causadas.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Arteval Valencia 2009 S.L.U., e igualmente la impugnación deducida por la de Konica Minolta Business Solutions Spain S.A., ambas contra la sentencia dictada el 3 de Diciembre de 2.012 y auto aclaratorio de 11 de Diciembre de 2.012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de LLíria , en autos de juicio verbal seguidos con el nº 737/12, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante e impugnante de las costas de esta alzada por ellos causadas. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
