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02/01/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 156/2013 de 25 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SCHULLER RAMOS, SANDRA SILVANA
Núm. Cendoj: 46250370082013100371
Encabezamiento
ROLLO Nº 156/13
SENTENCIA Nº 000357/2013
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Dª. SANDRA SILVANA SCHULLER RAMOS
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En la ciudad de VALENCIA, a veinticinco de julio de dos mil trece.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Magistrado Suplente Dª. SANDRA SILVANA SCHULLER RAMOS, los autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago), promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Paterna, con el nº 000363/2011, por AGRUPATRI, S.L. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª. Teresa Calatayud Soler y dirigido por el Letrado D. Francisco Carrera Cavaller contra SOCIEDAD ESPAÑOLA PARA EL DESARROLLO CIENTIFICO DE NUEVAS ENERCIAS, S.A representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Elvira Canet Castella. y dirigido por el Letrado D. Antonio García Merenciano, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por AGRUPATRI, S.L.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Paterna, en fecha 23 de Diciembre de 2011 , contiene el siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de AGRUPATRI SL frente a la mercantil SOCIEDAD ESPAÑOLA PARA EL DESARROLLO CIENTIFICO DE NUEVAS ENERGIAS, y en consecuencia: Declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 29 de diciembre de 2009, relativo al local A-1-2 +A-2-2 y diez plazas de parking con trasteros (B.22 B.23) referenciadas con los números P.22, P.23, P.13, P.14, P.15, P.16, D.68,D.45,, D.46, D.69 sitos en el Edificio Nadal en la ronda Guglielmo Marconi, nº 11 del Parque tecnológico de Paterna y condeno a la mercantil SOCIEDAD ESPAÑOLA PARA EL DESARROLLO CIENTIFICO DE NUEVAS ENERGIAS a que abone a AGRUPATRI, S.L, la cantidad de 35.671 euros, con los intereses legales correspondientes. Y condeno al demanddo a que en el término legal deje libre, vacuo y expeditos los mismos con apercibimiento de que si no lo hiciere en el referido término será lanzado de los mismos y a su costa el día 23 de enero de 2012 a las 10:15 horas. Impongo igualmente a la mercantil demandada el pago de las costas procesales.'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por AGRUPATRI, S.L., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 17 de Junio de 2013.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO . - La demandante AGRUPATI, S.L. formuló demanda de juicio verbal contra la entidad SOCIEDAD ESPAÑOLA PARA EL DESARROLLO CIENTIFICO DE NUEVAS ENERGÍAS, S.A. por falta de pago de la renta debida en virtud del contrato de arrendamiento suscrito el 29 de diciembre de 2009, ejercitando la acción de resolución del contrato y la acción de reclamación de las cantidades adeudadas, solicitando la resolución del contrato, el desahucio de la demandada, con apercibimiento del lanzamiento y la condena al pago de la cantidad de 35.671,12 ? por alquileres y cantidades asimiladas dejadas de pagar y al pago de las mensualidades que fueren venciendo durante la tramitación del procedimiento a razón de 4.429 ? mensuales, con los aumentos que fueren de aplicación y los intereses legales correspondientes. La parte demandada no compareció al juicio, siendo declarados en rebeldía. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Paterna estimó la demanda, declarando resuelto el contrato de arrendamiento, apercibiendo al demandado de la ejecución del lanzamiento el 23 de enero de 2012 si no dejara libre el local antes de dicha fecha, y condenándole al pago de 35.671 ? más intereses y costas. Contra la referida sentencia se alza la representación de la parte demandante formulando recurso de apelación que basa en error en la valoración de la prueba, 'al no entender justificado que la sentencia haya omitido todo lo relativo a las rentas vencidas con posterioridad a la demanda', habiéndose reclamado en el acto del Juicio, celebrado el 22 de diciembre de 2011 , las rentas y cantidades asimiladas vencidas hasta dicha fecha, que ascienden a la cantidad total de 45.339,87 ?. Solicita que se revoque el pronunciamiento relativo a la cantidad que debe abonar la demandada, declarando la condena al pago de 81.010,99 ? más las rentas que vencieran hasta el lanzamiento, intereses y costas. La demandada se opuso al recurso, alegando que (i) la sentencia ya fue ejecutada el 23 de enero de 2012, fecha en la que se llevó a cabo el lanzamiento judicial, (ii) que no se trata de una ejecución provisional, (iii) no cabe modificar las sentencias de acuerdo con el artículo 214 de la LEC , (iv ) que el actor debió interponer para ello un procedimiento ordinario y no un desahucio y (v) que el recurso que debiera haber utilizado el actor fue un recurso de aclaración y no el de apelación.
SEGUNDO .- La decisión del presente recurso pasa por resolver una cuestión previa como es la atinente a la admisibilidad del mismo, cuestión que habiendo sido suscitada por la parte recurrida, no puede dejarse sin decidir.
En primer lugar, aunque se haya producido efectivamente el lanzamiento, la sentencia no es firme, puesto que se presentó en plazo el recurso de apelación y, por tanto, este Tribunal puede y debe conocer del presente recurso, que no ha quedado vacío de contenido por el hecho de que se haya ejecutado el lanzamiento, puesto que se refiere a un pronunciamiento del fallo que se refiere a otra pretensión.
En segundo lugar, en cuanto a la cuestión suscitada por el apelado relativa al principio de invariabilidad, intangibilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, hay que señalar que es ésta una consecuencia tanto del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 C.E .) como del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24 C.E .) habida cuenta de que ese derecho asegura a quienes han sido parte en un proceso que las resoluciones definitivas dictadas en el mismo no sean alteradas o modificadas fuera de los cauces legales establecidos para ello (S.S.T.C. 180/97, de 27 de octubre, 48/99 de 22 de marzo, 218/99 de 29 de noviembre y 53/2.007 de 12 de marzo, 69/2000, de 13 de marzo; y 59/2001, de 26 de febrero entre otras). Por tanto el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1º C.E . actúa como un límite que impide a los jueces y tribunales variar o revisar las resoluciones definitivas y firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la ley, incluso en la hipótesis de que posteriormente se entendiera que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad (S.S.T.C. 48/99 de 22 de marzo, 115/2.005 de 9 de mayo y 53/2.007 de 12 de marzo). Lo expuesto no resulta sin embargo incompatible con la posibilidad legal de formular solicitud de aclaración, en la medida que el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el derecho a beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o en la transcripción del fallo que pueden deducirse, con toda certeza, del propio texto de la sentencia (SS.T.C. 180/99 de 27 de octubre). Asimismo el Tribunal Constitucional ha declarado que la corrección del error material entraña siempre algún tipo de modificación, en cuanto la única manera de rectificar o subsanar alguna incorrección es cambiando los términos expresivos del error, de modo que en tales supuestos no cabe excluir cierta posibilidad de variación de la resolución judicial aclarada, si bien la vía de la aclaración no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación jurídica, ni tampoco para corregir errores judiciales de calificación jurídica o modificar las conclusiones probatorias previamente mantenidas, resultando igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario, salvo que excepcionalmente el error material consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en sus fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial.
Se plantea la cuestión de si el objeto de este recurso hubiera podido ser solicitado al juez de instancia, mediante la subsanación o complemento de la resolución judicial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 215.2 de la LEC .
Examinando los autos y la resolución impugnada, resulta evidente que se trata de una resolución judicial incompleta, ya que no se pronuncia sobre la admisión o rechazo de la pretensión del actor referente a las rentas devengadas durante el procedimiento, que constan expresamente en el suplico de la demanda y, por tanto, se ha producido una omisión de un particular de la demanda complementario de otro principal que sí se ha acogido, sin que exista razonamiento alguno para dicha exclusión. Si bien la cuestión no es pacífica, ya que parte de la jurisprudencia llamada 'menor' viene exigiendo la denuncia de la infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC como requisito para alegar la incongruencia en apelación, el Acuerdo Nº 11 adoptado por los Magistrados del orden jurisdiccional civil de la Audiencia Provincial de Valencia, en la Jornada para la Unificación de Criterios celebrada el 24 de mayo de 2012, fijó la siguiente postura al respecto: 'Para alegar en el recurso de apelación la incongruencia omisiva no es exigencia legal que se haya acudido previamente a la vía subsanatoria del art. 215 de la L.E.C ., aunque nada impide que se haya acudido a ella con anterioridad a la interposición del recurso de apelación'. Por tanto, no existiendo precepto legal alguno que exija utilizar la vía del artículo 215.2 de la LEC para formular recurso de apelación por quien esté legitimado y cumpla los requisitos establecidos para ello, no es obligatorio solicitar el complemento de la sentencia al juez que la dictó para interponer el recurso de apelación.
Finalmente, en relación con el motivo (iv) de oposición, hay que señalar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 438.3 de la LEC (modificado por L 19/2009 de 23 de noviembre), la acumulación de acciones en el juicio verbal se admite expresamente, como excepción, en el supuesto de reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucio por falta de pago de renta, por lo que hay que excluir este motivo de oposición del apelado.
En consecuencia, concurriendo los presupuestos y requisitos necesarios para la admisibilidad del recurso, este Tribunal considera que debe conocer del recurso, entrando a valorar el fondo del asunto.
TERCERO. - El suplico de la demanda se extiende, efectivamente, a las 'mensualidades' que fueren venciendo durante la tramitación del presente procedimiento hasta el total desalojo del local a razón de 4.429 ? mensuales, con los aumentos que legal y contractualmente fueren de aplicación (apartado 3º, folio 7), a lo que hay que sumar el interés legal correspondiente, solicitado en el apartado 4º (folio 7). En la demanda no se solicitan, sin embargo, los conceptos asimilados a los que también se refiere el presente recurso, por lo que su concesión por parte del juez 'a quo' hubiera implicado incurrir en una incongruencia extra petita y por tanto debe desestimarse su petición aquí.
CUARTO .- La Jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha mostrado proclive a entender que el derecho a la percepción de la renta, tanto en la consideración de tal o como simple contraprestación a la que tiene derecho el propietario de la finca se mantiene en tanto no goza de su libre disponibilidad y le resulta posible su ocupación, sin que baste, ha señalado el Alto Tribunal, con el mero desalojo, pues tal devolución únicamente se entiende producida cuando la finca es puesta de nuevo en poder y posesión del arrendador, acto que se produce normalmente mediante la devolución de las llaves u otro acto de tradición ficticia, en aplicación de la doctrina de los artículos 1462 y 1463 del Código Civil , y ello con independencia incluso de que hasta ese momento el arrendatario ocupe o no realmente la finca, pues lo trascendente es la disponibilidad y no el uso que pueda o no convenir a quien goce de ella. En este sentido pueden citarse, entre otras, la STS 30 de noviembre de 1984 o la de 17 de marzo de 1992 , disponiendo esta ultima que: 'El pago de las rentas es la simple consecuencia de la posesión, aun prolongada tras la extinción del arriendo, como ha tenido múltiples ocasiones de declarar esta Sala y como incluso se desprende de los preceptos de la Ley de enjuiciamiento civil'. Por tanto, aun extinguido el arriendo, el propietario tiene derecho a percibir el canon o renta como contraprestación a la privación del goce de la cosa y del cumplimiento de todas las demás obligaciones que dimanan del negocio jurídico locativo bilateral y oneroso, dado que no puede pretender el arrendatario mantenerse en el uso del inmueble sin abonar a cambio ninguna merced ni contraprestación En consecuencia, se estima el recurso parcialmente, en cuanto a las rentas vencidas y solicitadas por el recurrente, que las cuantifica en su recurso, ascendiendo a la cantidad de 41.809,76 ?, revocándose parcialmente la resolución impugnada, declarando la condena de la demandada a que abone la cantidad de 77.480,88 ? en lugar de 35.671 ?, con los intereses legales correspondientes, dejando intactos el resto de pronunciamientos.
QUINTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación parcial del recurso determina no efectuar especial pronunciamiento en costas de esta alzada, Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AGRUPATI, S.L. contra la sentencia Nº 181/11 dictada el 23 de Diciembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Paterna , en autos de juicio verbal sobre desahucio seguidos con el Nº 363/2011, del que dimana este rollo, revocando pacialmente la sentencia impugnada, declarando la condena de la demandada a que abone la cantidad de 77.480,88 ? con los intereses legales correspondientes, y confirmando la resolución recurrida en cuanto al resto de pronunciamientos. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en esta alzada.Dese el destino previsto en la D. A. 15ª de la LOPJ al depósito constituido por AGRUPATI, S.L. para recurrir .
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
