Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 175/2013 de 22 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS

Núm. Cendoj: 46250370082013100454


Encabezamiento


Rº 175/13

SENTENCIA Nº 000454/2013

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

Magistrados/as

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

D. SALVADOR U. MARTINEZ CARRIÓN

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En la ciudad de VALENCIA, a veintidós de octubre de dos mil trece.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de VALENCIA, con el nº 001973/2011, por D. Juan Luis representado en esta alzada por la Procuradora Dª ENCARNACION PEREZ MADRAZO y dirigido por la Letrado Dª BEATRIZ ORTI MOLINA contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE VALENCIA representado en esta alzada por la Procuradora Dª ESTRELLA C. VILAS LOREDO y dirigido por el Letrado D. JAVIER ROCHA BULLS, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Juan Luis .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 11 de VALENCIA, en fecha 29 de Diciembre de 2012 , contiene el siguiente: 'FALLO: DESESTIMO la demanda presentada Juan Luis contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de Valencia y ABSUELVO a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de Valencia; con expresa condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Juan Luis , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 8 de Octubre de 2012.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se presenta demanda por D. Juan Luis como propietario de la puerta NUM001 de la finca sita en DIRECCION000 NUM000 de Valencia, y por tanto miembro de la comunidad ejercitando acción de impugnación del acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios de fecha 2 de noviembre de 2011(folio 34 documento 12 de demanda) cuyo orden del día en su número segundo específica : '...la reanudación obras comunidad acuerdos a tomar firma de los contratos en su caso...' y asimismo el hecho de encontrarse el actor relacionado en dicha convocatoria como copropietario con recibos pendientes por un importe total de 537.76? por lo que se dio lugar a la privación a su derecho al voto. Siendo los motivos de la solicitud de nulidad del referido acuerdo no habérsele notificado en plazo la convocatoria, y con ello no haber tenido conocimiento con plazo necesario para poder acudir, en segundo lugar haberle considerado 'moroso' privándole del voto y por último haberse adoptado acuerdos que no estaban propuestos en el orden del día .

Con expresa oposición de la Comunidad de Propietarios demandada, argumentando la convocatoria correcta para la Junta, en tanto que el administrador de aquel momento remitió un buró fax el 26/10/2011 convocándole a la correspondiente junta extraordinaria es decir siete días antes de la celebración de dicha junta, habiendo dejado correos el correspondiente aviso que es retirado el 23/11/2011. En el mismo sentido se aduce que en el momento de la convocatoria de la junta existía deuda pendiente, y por último los acuerdos adoptados entran dentro de la convocatoria que se verificó.

Se dicta sentencia con fecha 29/12/2012 en cuyo fallo se desestima la demanda presentada contra la Comunidad de Propietarios a la que se absuelve de la totalidad de los pedimentos de aquella con expresa imposición de costas a la actora.



SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.

Se interpone recurso de apelación por el actor, en primer lugar con base a la infracción del artículo 16 apartado tercero de la Ley de Propiedad Horizontal con base específicamente,en la necesidad de notificar la citación con antelación necesaria para el conocimiento del citado, y en ese sentido se argumenta que los correos electrónicos se mandaban a una dirección distinta a la designada por el actor, que en realidad no se tiene conocimiento en plazo de la citación y de la celebración de dicha junta, pues es en octubre que se envía el buró fax y no se recibe sino el 23/11/2011 por lo que se cuestiona constantemente el inicio del cómputo del plazo para considerarse correctamente convocado; se cuestiona asimismo también no haberse intentado la notificación 'en el tablón de anuncios' se afirma que se designó como domicilio el profesional y al folio 176 párrafo tercero se admite que se facilita una dirección electrónica pero para otra cuestión diferente y por simple comodidad. Se clarifica la naturaleza del ejercicio de la nulidad solicitada que se hace con base al 238 de la LOPJ. Como segunda argumentación básicamente sería la infracción del artículo nueve apartado primero letra H del mismo cuerpo legal al no haberse utilizado el domicilio designado, para por escrito, haberle notificado la convocatoria o la utilización 'del tablón' ya mencionado. En tercer lugar se articula la indebida denegación o privación del derecho al voto, entre otras cuestiones por no haberse notificado la liquidaciones de gastos de la que se decía era una deuda del actor y no obstante no haberse pues documentado correctamente. En cuarto lugar una incongruencia omisiva por no motivarse en la sentencia de instancia la decisión de apreciar una serie de documental (del uno al siete y el 11) que en su momento fue impugnada que no obstante es valorada por la sentencia de instancia. Argumenta que la sentencia utilizada como referencia de orden probatorio, procedente del Juzgado número tres de esta misma población, no es firme al estar apelada. Y por último la argumentación correspondiente al orden del día, y la adopción de distintos acuerdos que no estaban incluidos en dicho orden del día como por ejemplo referentes a los desembolsos aprobados.



TERCERO: En primer lugar y al objeto del poder analizar los distintos argumentos de la apelación de forma correcta y a la vista del tránsito seguido en las comunicaciones con el actor, resulta necesario establecer que: al folio 52 de actuaciones y como documental aportada en la contestación, existe un listado de envíos de liquidaciones al actor iniciadas con fecha 06/04/2011; al folio 61 de actuaciones el acta de junta 09/06/2011 sobre el tema de las rehabilitaciones con los correspondientes acuerdos económicos al respecto, al folio 34 y con fecha 02/11/2011 el acta impugnada con la reanudación de obras de la comunidad '...acuerdos a tomar, firma de los contratos en su caso', en donde se da cuenta que el administrador expone a los presentes los requerimientos de otra comunidad para efectuar dichas obras, el hecho de haberse acordado por unanimidad la reanudación de los trámites para poder llevar a cabo las obras acordadas en su día, posponiendo la firma de los contratos a la última semana del mes de noviembre, pero acordando emitir una derrama de 10,000? y posteriormente otras de 850? por inmueble parece que de carácter mensual, así como el acuerdo unánime de la apertura de una cuenta al respecto. Con fecha 10/11/2011 y al folio 17 así como al 59 se encuentran los recibos correspondientes a 537.76? que en su momento le fueron reclamados al actor como gastos pendientes; al folio 86 existe un buró fax con el contenido del acta impugnada, del cual solamente consta el haber dejado aviso y que aparece entregado el 05/12/2011 al folio 90; al folio 82 se encuentran la documentación acreditativa de que el 23/11/2011 se entregó a Doña Luz la convocatoria a la junta cuya nulidad se solicita. Al folio 115 se encuentra un buró fax enviado por el actor de fecha 03/01/2012 impugnando el acta correspondiente, y son de reseñar que la presente demanda se presenta el 19/12/2011 y que la sentencia del Juzgado de primera instancia número tres de esta población es de fecha 08/02/2012 y se encuentra apelada conforme al folio 123 con fecha 07/03/2012.

La primera cuestión a plantear es la correspondiente a la citación para una junta de carácter extraordinario, por lo que evidentemente el plazo de seis días que constantemente alude la demanda, y que resulta subrayado al hecho cuarto de la demanda, como plazo en el que debía con una antelación mínima haberse convocado no es de aplicación el presente supuesto por las razones que se aluden en la sentencia de instancia a saber que estamos hablando de la convocatoria de carácter extraordinario y en ese sentido, es de observar que en la apelación se varía el concepto, de manera que se abandona el plazo de seis días como motivo de infracción y se cuestiona la convocatoria por no haber citado con antelación suficiente. Sería bastante este hecho para considerar que el motivo no puede prosperar, al constituir una cuestión absolutamente nueva pues ya no se está hablando del plazo de seis días sino que se varía y se argumenta que es la falta de antelación suficiente la que motiva el recurso; el criterio ya asentado desde muy antiguo por el Tribunal Supremo del que base cita las sentencias de 15/06/1982 25/02/1995 28/09/1989 y 05/05/1998 entre otras muchas, en la que se específica que son los términos de demanda y de contestación los que fijan definitivamente los términos del debate litigioso, por lo que la posibilidad de variar estos de manera tan ostensible como la producida en el recurso de apelación no debe ser susceptible de ser estimada.

No obstante lo dicho, la impugnación verificada conforme a la forma de citación, que en realidad también conlleva el plazo en el que se verificó esta, debe ser objeto de desestimación además, por los mismos motivos que se establecen en la sentencia de instancia, que correctamente analizados llevan desde la acreditación de la utilización de la dirección de correo electrónico anterior a la utilización del buró fax para notificar la cita a la junta, que además como ya se ha consignado se acepta en el recurso de apelación, aunque se determina que era para otros fines diferentes a los especificados en la contestación, que además vienen confirmados por la existencia de un buró fax remitido el 26/10/2011 y que efectivamente no se recoge hasta el 23/11/2011 es decir después de la convocatoria y ejecución de la junta pero lo bien cierto es que los razonamientos utilizados por la sentencia son aceptables además de ser los de común utilización por la jurisprudencia general y en tal sentido baste mencionar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19/09/2007 en el que se considera que debe entenderse perfectamente acreditado haber tenido lugar la citación de un comunero incluso cuando no conste el conducto ni el notarial ni correo certificado con acuse de recibo, siempre que se den como circunstancias específicas de la forma de comunicación el ser la habitual sin queja ni protesta de los comuneros utilizada entre la comunidad y los miembros de esta; en tal sentido las sentencias de 22/03/2006 que efectivamente además subraya la necesidad de armonizar los derechos de los comuneros con los de la propia comunidad en cuanto a su forma de funcionamiento sin permitir que los miembros de aquella individualmente considerados puedan constituir cualquier tipo de formalismo externo en un obstáculo insalvable para la convocatoria y celebración de las juntas. Y en ese sentido resulta enormemente esclarecedora una sentencia de esta misma Audiencia Provincial Sección sexta de fecha 14/12/2012 en cuyo fundamento jurídico tercero, en un caso enormemente similar a éste en el que el comunero impugna el acta y recoge el buro fax 15 días después de haber celebrado la junta y dejado el correspondiente aviso, impidiendo con ello acceder correctamente a la convocatoria de la comunidad y especificando la referida resolución que es él mismo quien se coloca en una presunta indefensión ante la propia comunidad, de manera que si el plazo de convocatoria es correcto, y es el actor el que dejado aviso convenientemente por la oficina de correos pasa con posterioridad a recogerlo es él quien decide ir a notificarse y por tanto no puede imputar una falta de convocatoria correcta.

El segundo gran motivo de apelación es la privación del derecho al voto, para cuyo rechazo ya sería bastante decir que no se ha utilizado, o intentado, dicho derecho con lo que evidentemente resulta ciertamente difícil hablar de un posible efecto pernicioso de dicha privación. No obstante debe observarse que efectivamente consta documentación correspondiente a las distintas notificaciones ciertamente por vía de correo electrónico de las liquidaciones correspondientes a la deuda, y en todo caso al folio 22 y con fecha 20/09/2011 ya se habla de los trimestres pendientes de pago, y posteriormente el 10/11/2011 al folio 17 y 59 se encuentran los correspondientes recibos del ingreso de la deuda por parte del actor y siendo la privación del voto a efectos del 02/11/2011 este es absolutamente correcto, con independencia de discutirse la cuantía del mismo que no se hace pero difícilmente puede cuestionarse la existencia de una deuda que luego resulta pagada por parte del actor. En ese sentido la misma sentencia citada de la Sección sexta de esta Audiencia en su fundamento jurídico segundo último párrafo, en la que se establece que de la documental presentada aparece la notificación por esta vía de correo electrónico de la liquidaciones trimestrales correspondientes considerando pues dicha forma absolutamente correcta y estando esta Sala de acuerdo con dicha calificación.

Con respecto al argumento de una incongruencia omisiva por no motivar la decisión de apreciar la documental impugnada es de observar la imposibilidad de admitir este criterio pues la S.T.S. de 24 de octubre de 2000 , entre otras muchas, declara que no puede desconocerse que el hecho de que un documento sea impugnado no significa que no pueda ser valorado, siendo reiterada doctrina jurisprudencial la relativa a que dichos documentos pueden ser tenidos en cuenta a efectos de prueba sin que obste que se hayan impugnado o no, siempre que en estos casos se valoren en relación con otros elementos de prueba.

Por último y con respecto a la alteración del orden del día con la inclusión de acuerdos que no era de los especificados en el mismo para su tratamiento en la junta, es de observar que efectivamente la sentencia de instancia aplicando los mismos criterios que viene exponiendo desde el principio rechaza estos argumentos, y esta Sala considera que es correcta la conclusión de la sentencia de instancia pues basta la lectura de los acuerdos adoptados para observar, primero lo antiguo del problema de la rehabilitación de este edificio, y la adopción en distintos acuerdos, de las decisiones correspondientes económicas para poder abordar un tema de estas características, y de la lectura del acta que formaliza la junta, no puede observarse que los acuerdos adoptados se extralimiten, se salgan fuera de lo que se específica en el orden del día o sean tan contrarios al mismo que no pueda preverse que uno de los puntos principales de la rehabilitación sean los acuerdos económicos correspondientes al mantenimiento del mismo.

Por todo lo dicho en atención a lo expuesto debe desestimarse el recurso interpuesto y con ello confirmase la resolución apelada íntegramente.



CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Luis contra la sentencia dictada con fecha 29/12/2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valencia en Juicio Ordinario 1973/2011.



SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.



TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada. Dese al depósito constituido el destino legal procedente Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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