Sentencia Civil Audiencia...io de 2013

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02/01/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 181/2013 de 25 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SCHULLER RAMOS, SANDRA SILVANA

Núm. Cendoj: 46250370082013100411


Encabezamiento


Rº 181/13

SENTENCIA Nº 000354/2013

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

Dª SANDRA SILVANA SHULLER RAMOS

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En la ciudad de VALENCIA, a veinticinco de julio de dos mil trece.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente suplente la Ilma. Sra. Dª SANDRA SILVANA SHULLER RAMOS, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de REQUENA, con el nº 000447/2012, por D. Luis Pablo representado en esta alzada por la Procuradora Dª Mª TERESA SANCHEZ MOYA y dirigido por el Letrado D. RAFAEL GAVIDIA SANCHEZ contra Dª Florencia Y D. Abelardo representados en esta alzada por el Procurador D. FRANCISCO GÓMEZ BRIZUELA y dirigido por el Letrado D.AURELIO ARMIÑANA GRAU, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Abelardo y Dª Florencia .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de REQUENA, en fecha 28 de Noviembre de 2012 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por la procuradora de los tribunales Dña. Maria Angeles Perez Paracuellos en nombre de Luis Pablo condeno a Abelardo a devover el camino a su estado anterior al acto de perturbación permitiendo el paso al actor.-Se imponen las costas al demandado.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Abelardo y Dª Florencia , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 10 de Junio de 2013.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante, D. Luis Pablo , interpuso demanda de juicio verbal contra D. Abelardo y Doña Florencia , ejercitando la acción prevista en el artículo 250.1.4º, interesando recobrar la posesión del camino de cuatro metros que, partiendo de la calle DIRECCION000 y pasando por la finca de los demandados, llega a la del actor, camino que los demandados cerraron mediante un vallado, impidiendo el paso al actor. Solicitan que se condene a los demandados a devolver el camino a su estado anterior, permitiendo el paso al actor. La parte demandada se opuso, negando que el actor usara el camino o que se le hubiera perturbado en la posesión, dado que pese a reconocer que colocó una valla en el camino, alega que el camino es de su propiedad y que el actor tiene acceso a su propiedad por otra vía. Solicitó la acumulación de autos al procedimiento, seguido a su instancia, en el que ha ejercitado la acción negatoria de servidumbre respecto al mismo camino, alegando que de no estimarse dicha solicitud de acumulación se dividiría la continencia de la causa, dado el carácter prejudicial que tendría la sentencia dictada en el procedimiento en el que se ejercita la acción negatoria respecto del presente procedimiento. Asimismo, solicitó la suspensión de la vista del juicio verbal en aras a impedir que ésta perjudique el desarrollo de los otros procedimientos hasta que se resuelva sobre la acumulación interesada. La sentencia recurrida, considerando acreditado que había existido un acto de perturbación y despojo que privaba al actor de la pacífica posesión del camino, estimó la demanda con imposición de las costas al demandado, denegando tanto la acumulación como la suspensión solicitadas, por lo que el demandado formuló protesta. La parte demandada ha presentado recurso de apelación, alegando error en la apreciación de la prueba e infracciones de tipo procesal: (i) litispendencia, (ii) efecto prejudicial de la sentencia dictada en el proceso en el que se estaba ejercitando la acción negatoria de servidumbre y (iii) indebida negativa a acumular los autos conforme a lo solicitado, infracciones que alega han causado la indefensión del demandado-apelante, solicitando que se revoque la sentencia.



SEGUNDO .- Examinando, en primer lugar, la solicitud de acumulación de autos, hay que señalar que tal como declaró esta misma Sección en Sentencia Nº 382/2009 de 9 de julio de 2009 , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83.5 de la LEC , la decisión recaída sobre esta materia, aunque sea 'in voce', no es objeto de recurso de apelación, dado que no cabe otro recurso que el de reposición, no pudiéndose plantear la acumulación en alzada. En consecuencia, este motivo de apelación debe ser desestimado.



TERCERO .- Debe desestimarse también la litispendencia alegada respecto del procedimiento en el que los demandados-apelantes han ejercitado la acción negatoria de servidumbre, dado que el objeto de ambos procedimientos no es el mismo. Así, mientras el objeto del presente procedimiento es la tutela sumaria de la posesión, fundada en el respecto que los estados de hecho existentes merecen ante los actos realizados por terceros para despojar de la posesión a quien la venía ostentando, en el procedimiento en el que se ejercita la acción negatoria de servidumbre se protege el derecho de propiedad sobre la cosa de su titular. Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 447.2 de la LEC , la sentencia que pone fin al juicio verbal sobre tutela sumaria de la posesión no produce efectos de cosa juzgada, por lo que igualmente debe rechazarse que este procedimiento tenga cualquier efecto prejudicial en el procedimiento ordinario. Finalmente, no cabe considerar la excepción de cosa juzgada ni efecto prejudicial alguno del citado procedimiento ordinario sobre el que aquí se ventila, dado que no ha recaído sentencia firme en aquél, por lo que sólo podría cabría considerar la excepción de litispendencia que, como hemos visto anteriormente, tampoco puede ser admitida en este caso. Por todo ello, esta Sala coincide con el criterio del juzgador de instancia, considerando que no existe razón alguna para suspender el presente procedimiento y no dictar sentencia.



CUARTO .- Entrando a considerar el motivo de apelación sobre el fondo del asunto, alega la parte apelante que el Juez 'a quo' incurre en error en la valoración de la prueba, entendiendo que no ha quedado acreditada la posesión alegada por el actor, tesis ésta que no puede ser acogida en esta alzada ya que no se pretende más que sustituir la interpretación de las pruebas realizada por el Juez por la propia de parte, evidentemente más acorde con sus intereses subjetivos, siendo que, a la vista de la prueba practicada y que consta en autos no es de apreciar que se haya incurrido en error, irracionalidad o arbitrariedad en su valoración. Como viene declarando reiteradamente esta Audiencia Provincial, (por todas, sentencia de 30 de octubre de 2008 (R.A 364/08) de la Sección 9ª), la valoración de la prueba es una facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia del Juzgador de la Instancia, de modo que tal proceso valorativo únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 ).

Es por ello que la Sala hace suyos los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación al no quedar la misma desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante. En concreto, el recurrente alega que no ha quedado acreditado el uso previo del acceso a través de la finca de los demandados, más allá de un uso meramente esporádico. Apoya su argumento en el informe del juez de paz aportado como Documento Nº 3 de la contestación de la demanda, el informe del Arquitecto Técnico Municipal aportado como Documento Nº 5 de la contestación y el testimonio de D. Elias . El juez 'a quo' califica de 'categórica' la prueba practica, en virtud del (i) propio reconocimiento que el demandado efectuó en la vista, reconociendo el paso 'esporádico' del demandante, (ii) el contenido del citado Documento Nº 3 de la Constestación, que se refiere al procedimiento instado ante el Juez de Paz por el demandado para resolver el conflicto con los predios colindantes y (iii) la credibilidad que le merecieron los testimonios de los vecinos que declararon sobre esta cuestión en el acto del juicio oral. Respecto al Documento Nº 5, éste únicamente viene a certificar que no existe ningún vial que atraviese la parcela sita en la C/ DIRECCION000 NUM000 en el Plan General de Ayora, pero no entra a valorar si el actor está haciendo uso del paso o no, con independencia de que no esté reflejado en el Plan General. Por todo ello, este motivo del recurso debe ser también desestimado.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Abelardo y Doña Florencia contra la sentencia Nº 190/12 de 28 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Requena en autos de juicio verbal Nº 447/2012, confirmando íntegramente la sentencia impugnada, imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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