Sentencia Civil Audiencia...io de 2013

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02/01/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 187/2013 de 22 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Núm. Cendoj: 46250370082013100348


Encabezamiento


Rº 187/13

SENTENCIA Nº 000335/2013

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

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En la ciudad de VALENCIA, a veintidós de julio de dos mil trece.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de VALENCIA, con el nº 001696/2011, por D. Bienvenido representado en esta alzada por el Procurador D. VICENTE JAVIER MARTINEZ MESTRE y dirigido por el Letrado D.ALFREDO MIÑANA BOIX contra REGIA URBANITAS S.L. representado en esta alzada por la Procuradora Dª ALICIA SUAU CASADO y dirigido por el Letrado D.MANUEL IZQUIERDO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por REGIA URBANITAS SL.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 22 de VALENCIA, en fecha 12 de Noviembre de 2012 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Vicente Javier Martínez Mestre en nombre de D. Bienvenido contra Regia Urbanitas SL condeno a dicha demandada a pagar al actor la cifra de 10.925,46 euros (diez mil novecientos veinticinco con cuarenta y seis euros), más intereses legales desde el requerimiento extrajudicial (08-02-11 conforme a la Ley 3/04) y al pago de las costas.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por REGIA URBANITAS SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 17 de Julio de 2013.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Bienvenido formulo demanda de juicio monitorio contra Regia Urbanitas SL en reclamación de 10.925'46 euros , importe correspondiente a 3 facturas por trabajos realizados para la demandada en el año 2010 . La mercantil demandada formulo escrito de oposición alegando ser inciertas las unidades de obra reclamadas en base a los partes de trabajo consignados , así como los precios y las liquidaciones practicadas , no adeudando por ello la cantidad reclamada .En la correspondiente demanda de ordinario el demandante la fundamento alegando que se dedica a la construcción y la demandada le encargo la reforma de un local de hostelería en la calle Almirante 14 de Valencia . Se realizaron los trabajos en la zona denominada 'La Escolania'.Los trabajos consistieron en impermeabilización de la terraza, tabiquería, barrecha, reparación de aristas , colocación de tejas, arreglo fachas etc, trabajos que quedan detallados en las facturas. Las facturas reclamadas conllevan una retención a cuenta del IRPF, cantidad que corresponde su ingreso al demandado , pues bien , éste en Hacienda efectuó el ingreso a cuenta , es decir presento las facturas como pagadas y ello supone un acto propio en cuanto a la conformidad con las facturas. La mercantil demandada se opuso a la demanda en los siguientes términos .La demandada nunca ha encargado o contratado obra o reforma de propiedad suya . Se pretende con la demanda justificar una contratación que nunca se ha producido y pretende cobrar dos veces las facturas satisfechas en tiempo y forma. Las obras que de contrario se reclaman fueron contratadas por la demandada a Cadersa mediante contrato de 18 de junio de 2010, desconociendo si Cadersa subcontrato , pago o dejo de pagar a la demandante , habiendo la demandada abonado todas las facturas presentadas por Cadersa por importe de 13.060'03 euros y 30.172'80 euros. Por ultimo decir que no se puede justificar la doctrina de los actos propios en documentos tributarios y fiscales confeccionados por el demandante. La sentencia de instancia estimo la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación la parte demandada.



SEGUNDO .- La parte demandada funda su recurso en error en valoración de la prueba por entender que no se ha contratado nada con el actor ni se ha acreditado contrato que lo justifique. A la vista del contenido del recurso de apelación y a los fines resolutorios del que ahora nos ocupa, resulta obligado precisar que la demanda de juicio ordinario se interpuso en aplicación de lo dispuesto en el artículo 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es, fue subsiguiente al monitorio inicialmente planteado cuyos motivos de oposición fueron los que se han reseñado en el anterior fundamento. Es criterio de esta Sala (sentencias de 9-9-03 , 20-9-03 , 4-10-03 , 4-10-04 , 19-10-04 , 29-11-04 , 7-3-05 , 16-5-05 , 21-11-05 , 28-11-05 , 29-9-06 , 4-6-07 , 29-12-09 , 20-4-10 , 28-4-10 , 8-11-10 , 24- 11-11 , 8-3-12 , 23-7-12 , 12-9-12 , 12-12-12 , 2-4-13 y 23-5-13 , entre otras) que el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al regular la oposición en el juicio monitorio no admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor alegue sucintamente en su escrito, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada y esa resistencia es justamente la que motiva la transformación del procedimiento. Ello evidencia que el subsiguiente juicio no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor y en armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se conceda un plazo para la interposición de la demanda de juicio ordinario, es claro, que los motivos alegados por el demandado en su oposición y no otros distintos, serán los que delimitarán, junto a los hechos de la demanda, el ámbito objetivo del debate litigioso. No se puede admitir, por tanto, la desconexión entre la oposición al monitorio y la posterior contestación a la demanda, sea en juicio verbal u ordinario, pues ello supondría un fraude de Ley y una efectiva anulación de lo dispuesto en el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A su vez, esta postura se mantuvo en los acuerdos adoptados por los Magistrados del orden jurisdiccional civil de la Audiencia Provincial de Valencia en la jornada sobre unificación de criterios celebrada el 9 de Junio de 2.011 . Del mismo modo tampoco puede ser admitida una oposición tan genérica que pueda después en la contestación dar cabida a cualquier motivo de oposición .Tal circunstancia se traduce a efectos prácticos, y en lo que ahora interesa, en la imposibilidad de introducir en el escrito de contestación a la demanda argumentos nuevos no aducidos en el de oposición. Ello significa que como razones obstativas a la virtualidad de la demanda formulada sólo podrán tenerse en cuenta los motivos de oposición que en su momento se adujeron en el juicio monitorio, y a los que antes nos hemos referido, quedando cualquier otro, ' extramuros' de la alzada, al constituir cuestiones nuevas, sobre las que reiterada jurisprudencia proclama su inidoneidad al respecto ( SS. del T.S. de 28-3-00 , 19-4-00 , 10-6-00 , 4-12-00 , 12-2-01 , 30-3-01 , 31-5-01 , 22-10-02 , 29- 11-02 , 26-2-03 , 31-5-03 , 25-6-03 , 26-7-03 , 12-12-03 , 31-12-03 y 19-2-04 , entre otras muchas). Esta precisión se efectúa por cuanto nada tiene que ver lo argumentado en la contestación a la demanda y en el recurso de apelación con lo que en su día se opuso en el juicio monitorio, en concreto dijo :' La entidad que represento se opone a la reclamación deducida de contrario al ser inciertas las unidades de obra reclamadas en base a los partes de trabajo consignados, así como los precios y las liquidaciones practicadas en las facturas presentadas , no adeudando por ello la cantidad reclamada '.Esta oposición guarda poca relación o ninguna con la contestación a la demanda y con las alegaciones efectuadas en sede de recurso en donde niega cualquier relación contractual ,teniendo tales motivos de oposición la consideración de cuestiones nuevas por lo que no resulta procedente su análisis en esta alzada e incluso no debieron serlo en primera instancia .Y la misma consideración de cuestión nueva debe darse a la invocación ahora en sede de recurso de que la llamada Escolania pertenece al Arzobispado , pues no hay que olvidar que nada dijo al respecto en la contestación a la demanda cuando tal denominación ya aparecía en las facturas presentadas con la demanda , esta alegación extemporáneamente invocada por la demandada en esta alzada, no puede ser examinada , pues es en la demanda, y en la contestación , donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa ( SS. del T.S. de 16-6-78 , 29-3-80 , 3- 4-87, 6-3-90 , 10-11-90 , 25-2-95 y 8-5-01 , entre otras). En consonancia con lo anterior, cualquier introducción en el litigio de hechos distintos a los narrados en la demanda, o contestación participará de la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia ( SS. del T.S. de 8-6-98 , 15- 6-98, 18-9-99 , 25-9-99 , 28-12-99 , 28-3-00 , 19-4-00 y 10-6-00 , entre otras muchas) que declara que han de quedar al margen de la alzada, por infringir los principios de contradicción y defensa, en cuanto que su sorpresivo planteamiento impide a la parte adversa el poder contrarrestarlas adecuadamente tanto en el plano alegatorio como en el probatorio y en el presente caso nada de ello se dijo en la oposición al monitorio . En cualquier caso se ha de decir que la jurisprudencia viene declarando que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90 , 211/91 y 283/93 , entre otras muchas), ya que como tiene declarado ( SS. del T.S. de 18-5-90 , 4-5-93 , 9-10-96 , 7-10-97 , 29-7-98 , 24-7-01 , 20-11-02 , 23-3-06 y 5-12-06 , entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes. En este caso, el juzgador ha examinado la prueba practicada de un modo minucioso y exhaustivo, tanto la testifical como la documental , llegando a la conclusión de que la demandada no ha acreditado el pago de la deuda que se le reclama por los trabajos que para ella realizo el demandante, y examinada la prueba practicada la Sala comparte la conclusión del juzgador de instancia , en consecuencia cabrá entender que lo pretendido por la demandada no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva de la juez ' a quo' por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada. Procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia .



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el articulo 398.de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Regia Urbanitas SL, contra la sentencia de 12 de Noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1696/11, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto .

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.

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