Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 227/2013 de 07 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS

Núm. Cendoj: 46250370082013100424


Encabezamiento


ROLLO Nº 227/13

SENTENCIA Nº 000432/2013

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Magistrados/as

Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD

D. SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓN

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En la ciudad de VALENCIA, a siete de octubre de dos mil trece.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de PATERNA, con el nº 000390/2012, por D. Damaso representado en esta alzada por el Procurador D. RAÚL MARTÍNEZ GIMÉNEZ y dirigido por el Letrado D. ANDREEA RUSSU contra D. Hugo representado en esta alzada por la Procuradora Dª. GEMA MARTÍNEZ ALEJOS y dirigido por el Letrada Dª. EVA Mª ORTIZ FENOLLOSA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Hugo .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 7 de PATERNA, en fecha 31-1-13 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demandada de JUICIO ORDINARIO, seguidos en el mismo, con él numero 390/12, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia del Procurador de los Tribunales D. RAÚL MARTINEZ GIMENEZ en nombre y representación de D. Damaso contra D. Hugo y consecuentemente a esta estimación, debo CONDENAR Y CONDENO a D. Hugo aque abone al demandante, la cantidad de 25.960 euros,más los intereses legales correspondientes, y todo ello con expresa condena en las costas procesales causadas a la parte demandada.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Hugo , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 25 de Septiembre de 2013.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone demanda por Don Damaso contra Don Hugo y ello con base a que el 14/09/2007, realizan de forma verbal un contrato de reforma/ampliación de vivienda en la que el señor Hugo como propietario encargaba su ejecución al señor Damaso , siendo que este reclama 25.960 ? como precio dejado de abonar por el demandado sobre el coste originado a consecuencia de la ejecución de la obra de reforma/ampliación de la vivienda ubicada en la CALLE000 NUM000 de la población de Burjasot. Como apoyo de la referida demanda se aportan diversas facturas, de las que destaca especialmente la número 36 correspondiente a la totalidad de los trabajos efectuados y por valor completo de la reclamación. Asimismo es de observar cómo una empresa denominada Construcciones y Reformas Nicoleta Ionela Brasoveanu actuó para la realización de determinadas obras en la reforma por encargo del señor Damaso , por lo que en su momento incluso llegó a emitirse por parte de dicha empresa una factura a nombre del demandado por valor de 19.522,80? que se acompaña como documento número 35 a la demanda y que a su vez es presentada al folio 74 como documento número dos de la contestación bajo la alegación de cosa juzgada, al afirmar que en la demanda que dio lugar al procedimiento 44/2010 sobre reclamación interpuesta por Tatiana contra el demandado en el presente, estaba prácticamente pagada y de hecho lo que en aquella demanda se reclamó (folio 70 procedimiento monitorio al que se dió lugar) eran de los 19,522.80? facturados de los que unicamente se reclamaban 6922.80? pues 12.600? ya estaban pagados, por lo que en la contestación se discute ese 'error'en la cuantía hoy reclamada( 25.960 ? ).

Lo primero que debe esclarecerse es que la legitimación activa del señor Damaso proviene fundamentalmente de una sentencia recaída en primera instancia en el Juicio Ordinario 44/2010 que tiene su origen en un procedimiento monitorio instado por Tatiana (44/2010) contra el aquí demandado, que al parecer y según se manifiesta al párrafo segundo del folio tercero de la demanda es la actual pareja del actor; es de observar que la sentencia de referencia procede de un monitorio interpuesto por la referida señora contra el aquí demandado que fue desestimado al apreciarse la excepción de falta de legitimación activa, legitimación que se reconocio únicamente en el actual actor, y así interpuesto el correspondiente recurso de apelación contra aquella sentencia de instancia (al folio 38 de actuaciones), se da lugar a una sentencia de la Sección Séptima de esta misma Audiencia, que acoge la tesis de primera instancia, y con ello desestima el recurso allí interpuesto (del hoy demandado) y confirma la resolución de referencia apreciando la falta de legitimación de Dª. Tatiana .

Siendo que en la oposición del demandado Sr. Hugo a esta demanda alega en primer lugar el efecto de cosa juzgada respecto al juicio seguido anteriormente en el Juzgado de Instancia número dos de Paterna, el ordinario 44/2010, que a su vez era procedente del monitorio 581/2009 considerando que en el proceso relacionado ya fue enjuiciado el demandado por los mismos hechos que ahora son objeto del proceso actual, dictándose sentencia en donde se estimaba la excepción de falta de legitimación activa que posteriormente fue confirmada por la Audiencia Provincial, en ese sentido se alega que la demanda es idéntica, y que de hecho en el acto de audiencia previa del anterior procedimiento del que se aporta CD para mejor comprensión, se entró a fondo en el asunto; asimismo y dentro de la excepción se hace una constante alusión a la denominada doctrina de los actos propios con respecto al actor en el sentido de haber reconocido que Dª. Tatiana es su actual compañera, de quien recibía el dinero en tanto que el actual actor lo que pretendía era dejar de ser autónomo y a su vez trasladar el trabajo a su pareja por lo que se reconoció simplemente como encargado de la obra.

En el hecho segundo, tercero y cuarto, de la contestación fundamentalmente se hace una comparación entre la documental presentada en el anterior procedimiento y el presente, tratado de mostrar una discordancia entre los elementos de reclamación en una y en otra fundamentalmente desde el punto y hora de la posición ocupada en aquel procedimiento y en el presente por cada una de las partes, asimismo se cuestiona la prueba documental que en principio eran albaranes del propio demandado, no del demandante. Con todo ello lo que se hace es fundamentalmente negar la existencia de deuda alguna y en ese sentido se cuestiona literalmente el documento número 36 elemento principal de la documental presentada con la demanda actual y que ya en su momento fue aportada en el otro proceso, sobre la cual el propio actor reconoció que sólo quedaban pendientes unos 7000?.

Se dicta sentencia con fecha 31/01/2013 en cuyo fallo se estima íntegramente la demanda interpuesta condenando al demandado a que abone al actor la cantidad de 25.960? más los intereses legales correspondientes así como la expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.

Interpone recurso de apelación el demandado Don Hugo con base en primer lugar a la indebida inadmisión de la excepción propuesta de cosa juzgada procedente del juicio ordinario 44/2010 alegando básicamente lo ya reproducido. Se añaden la infracción de la doctrina de actos propios que se cita en la contestación de la demanda, conforme a lo demandado en el otro procedimiento en relación con lo reclamado en este, así como las alegaciones con respecto a la denegación de la deducción de testimonios para causa penal contra el actor y por último un error general en la valoración de la prueba con base fundamental a la interpretación que se enmarca dentro de lo que la propia contestación de la demanda y que lógicamente encuentra sustento en la apelación.

Con respecto al primer punto tratado a saber la cosa juzgada que se mantiene, es de observar que una simple apreciación superficial puede dar lugar a una estimación de la coincidencia de algun extremo de los requisitos de la cosa juzgada, pero no como obvice procesal y mucho menos como excepción, pues esta Sección ya tiene declarado en lo que a la excepción se refiere y a sus requisitos AP Valencia, Sección 8ª, S de 30 Mar. 2004 : '...B) Que la paridad entre los litigantes ha de inferirse de la relación jurídica controvertida en ambos pleitos, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo, teniendo en cuenta la parte dispositiva de aquel, interpretada si es preciso por los hechos y fundamentos de derecho que sirvieron de apoyo a la pretensión y a la sentencia (Ss. T.S. 9-5-80, 21-7-88 , 3-4-90, 31-3-92..), requiriéndose para apreciar la situación de cosa juzgada una semejanza real que pueda producir, caso de no apreciarse, contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos.(...) D) Que en orden a la identidad subjetiva, la jurisprudencia ha venido declarando que existe jurídicamente identidad de personas, aunque no sean físicamente las mismas las que litiguen en ambos pleitos, cuando la que litiga en el segundo ejercita la misma acción, invoca iguales fundamentos y se apoya en los mismos títulos que el primero, pues ello implica una solidaridad jurídica, y si no una identidad física, sí una identidad jurídica (Ss. T.S. 14-11-83, 9-7-88, 1-12-91 ...)....' y lo cierto es que estamos hablando de un procedimiento en donde se aprecia la falta de legitimación activa de la compañera de quien en este procedimiento es actor, que en aquel procedimiento se estaba reclamando una factura de una subcontrata que ha resultado impagada y que al día de la fecha tampoco ha sido abonada esta otra factura, del contratista general; que la identidad entre las partes no solo no es que no exista es que ha sido especialmente reconocida su inexistencia, a saber la falta de legitimación activa de la compañera del hoy actor para iniciar los anteriores procedimientos de modo y manera que el resto de las concomitancias, que proceden del mundo real de la ejecución de una obra, contratada por el aquí actor, que debió ser quien debió reclamar en aquel procedimiento y no lo hizo, por lo que su actual compañera en aquel otro procedimiento carecía de legitimación, y en este no le falta al actor y además no está afectado por una excepción de cosa juzgada justamente por falta del requisito más importante, la identidad subjetiva de las personas en su condición de parte y situación en que ejercitan la acción.



TERCERO: Se alega como segundo grupo de argumentos de apelación primero la violentación de la doctrina de los actos propios del propio actor, siendo base fundamental de la alegación las distintas apreciaciones que se realizan de la prueba practicada en el otro procedimiento (44/2010) comparadas con el actual; lo bien cierto es que tanto este tema como incluso la deducción de testimonios, y como no la valoración de la prueba que se verifica tendente completamente a la asunción de la argumentación expuesta por el demandado, tiene que ser rechazada y ello en razón a la doctrina , muy aludida en esta Sección del Tribunal Supremo que siguiendo lo establecido por la muy conocida resolución del Tribunal Constitucional, sobre los extremos de la apelación, de fecha 15/01/1996 señala que las actuaciones de los órganos de segunda instancia se enmarcan dentro de una revisión, que si se quiere puede llegar incluso a todo aquello que sea lo actuado por el juzgado de primera instancia, pero que cuando de valoración probatoria se trata, requiere una justificación de errores sobre todo en la apreciación de la prueba no discutibles, evidentemente con cierta limitaciones como la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum') (SSTC, Sala Segunda, (Supl. al «BOE» núm. 17, de 19 de enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre (Supl. al «BOE» núm. 251, de 19 de octubre); pero es en este caso que se revela perfectamente admisible la prueba practicada, y carente de todo sustento incluso hasta el legal, sobre la posibilidad de solicitar la emisión de testimonios contra el interrogado (con la imputación de falsedad), pues en régimen de interrogatorio no hay posibilidad de tal supeditación pues la partes como tal están exentas de estas fórmulas. Por el contrario nos encontramos con un panorama documental muy versado y perfectamente admisible aun cuando haya sido impugnado, cuestión ésta última que no le resta más que la necesidad de ser probado por otros medios aquellos elementos que puedan ser dubitados, no los que estén perfectamente claros que pese a la impugnación se mantiene como elementos probados. Frente a ello es de observar que las testificales verificadas sobre todo la de Don Enrique, operario de la obra, aparecen plenamente esclarecedoras de todo lo acaecido pues está claro que la actual compañera del actor en su momento inicia un procedimiento, incorrectamente, en este reclama una cantidad que es la de su propio trabajo como ella misma determina en su intervención en el acto de este juicio, aquel procedimiento termina simplemente porque no se le reconoce capacidad para poder reclamar y por el contrario se especifica que quien la tiene es el hoy actor. Verificado lo anterior y a la vista de que una de las facturas el documento 36 esta emitido a nombre de la compañera del actor, por lo que se cambia , y se reclama todo lo debido al demandado, y se traen testigos como don Enrique que especifica claramente haber sido pagado y haber estado trabajando con otras personas allí en la obra. Es de observar, y en este sentido nada se discute que la obra se ha hecho, y que lo que queda es abonar los restos de lo que era la ejecución que en su momento se acordó verbalmente. No queda ya sino hacer una levísima referencia a la teoría de los actos propios que no acaba de entenderse estrictamente cual es su ubicación en este punto pues es la realidad, que lo que se pretende es que las manifestaciones vertidas en la audiencia previa con la propia demanda de otro procedimiento sirvan para desvirtuar lo que se está reclamando en el presente por otra persona distinta, aunque la obra sea la misma, insistiendo que los elementos concomitantes de la reclamación y que componen todo el entresijo interno de esta y de los distintos avatares, que ha de reconocerse ciertamente algo complejos están perfectamente expuestos y se entienden perfectamente una vez leídas con detenimiento las actuaciones, como ya se ha expuesto. Siendo que esta argumentación tampoco puede admistirse.

Por todo lo dicho en atención expuesto resulta procedente desestimar el recurso interpuesto confirmar la resolución apelada en su integridad.



CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Don Hugo contra la sentencia dictada con fecha 31/01/2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Paterna en Juicio Ordinario 390/2012.



SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.



TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legal procedente.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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