Sentencia Civil Audiencia...io de 2013

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02/01/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 236/2013 de 29 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Núm. Cendoj: 46250370082013100379


Encabezamiento


ROLLO Nº 236/13

SENTENCIA Nº 000366/2013

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª. SANDRA SILVANA SCHULLER RAMOS

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En la ciudad de VALENCIA, a veintinueve de julio de dos mil trece.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Liria, con el nº 000015/2012, por Dª. Rosa representada en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª. Teresa Sánchez Moya y dirigida por la Letrada Dª. Raquel Sabater Marotias contra D. Evaristo representado en esta alzada por el Procurador D. José Antonio Navas González y dirigido por el Letrado D. José Vicente Ferrer Canet, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Evaristo .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Liria, en fecha 23 de Enero de 2013 , contiene el siguiente: 'FALLO: ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Teresa Sánchez Moya, en nombre y representación de Dña. Rosa , DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado, D. Evaristo , a que abone a la parte actora la cantidad de 27.539,76 euros, más los intereses legales correspondientes a contar desde la fecha de presentación de la demanda, con imposición de las costas procesales a la parte demandada.

DESESTIMANDO la demanda reconvencional de juicio ordinario interpuesta por el Procurador D. José Antonio Navas González, en nombre y representación de D. Evaristo , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todas las peticiones formuladas en su contra, con imposición de las costas procesales a la parte demandante reconvencional'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Evaristo , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 3 de Julio de 2013.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª Rosa , formuló demanda de juicio ordinario contra D. Evaristo en reclamación de 27.539'76 euros y con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis. Las partes contrajeron matrimonio el 12 de diciembre de 2009, el 28 de diciembre de 2009 firmaron capitulaciones matrimoniales siendo el régimen económico el de separación de bienes. La demandante hizo cotitular de sus cuentas corrientes al demandado y el 23 de febrero de 2011, Rosa recibe una llamada de su gestor bancario en Banco Mediolanum indicándole de una retirada de capital de 24.500 euros mediante dos transferencias y creyendo que era una estafa por Internet o algo similar llamo a su esposo quien le comunico que había sido él y que esa tarde pasaría a recoger sus cosas ya que se iba. No se sabe a que obedece esa cuantía concreta y el demandado no ha dado ninguna explicación limitándose a decir que se ha llevado lo que es suyo. No obstante en el momento de iniciarse el matrimonio y de hacerse cotitular, la cuenta de la demandante en el Banco de Valencia tenia un saldo privativo de 29.143'02 euros. Diez días después con ese dinero se abonaron 9.115'81 euros para pagar un vehículo del demandado y que se ha llevado. Durante el año que ha durado el matrimonio las cantidades ingresadas por ambos son similares porque la nomina es similar pero no así los gastos. Las deudas que ambos incluyen en esa cuenta son: Rosa , la hipoteca sobre la vivienda y Evaristo la cuota hipotecaria y un préstamo personal que iba destinado al financiamiento de una vivienda de su madre y otra propia . Al ser las deudas privativas han de ser abonadas con dinero privativo máxime cuando aprovechan a terceras personas . El Sr. Evaristo ha retirado 755 euros mensuales más que la Sra Rosa , lo que hace un saldo a favor de la demandante (755 x11=8.307'20 : 2 = 4.153'60 euros). En los dos últimos meses del matrimonio la cantidad que retiró el demandado para sus dos prestamos fue la de 1.500'75 euros por lo que la diferencia respecto de la demandante es de 258'41 euros. El demandado el 19 de julio de 2010 saco 10.005 euros y el 28 de diciembre de 2010 la cantidad de 15.007'50 euros con destino a amortizar el préstamo privativo del Sr Evaristo en beneficio de la vivienda de su madre, por estas transferencias existe un saldo a de la demandante de 12.506'25 euros. Existía otra cuenta común en Banco Mediolanum en la que previamente se había realizado un ingreso proveniente de la cuenta común del Banco de Valencia por 10.000 euros y existía un saldo de 15.000 euros por la actividad en la clínica privada del demandado y por tanto privativo, la nomina procedente del hospital se ingresaba en el Banco de Valencia. El demandado antes de marcharse del domicilio familiar transfiere 24.500 euros del Banco Mediolanum a una cuenta privativa, con lo que se lleva 15.000 euros que son suyos y 9.500 euros de mas y que al no existir prueba de la titularidad de uno u otro serian titularidad de ambos por mitad por lo que existe un saldo a favor de la demandante de 4.750 euros. En total el saldo a favor de la demandante es de 30.784'06 euros y a dicha cantidad se deben restar 3.244'30 euros por lo que la cantidad a favor de la demandante es de 27.539'76 euros. El demandado contestó a la demanda y ademas formuló reconvención todo ello en los siguientes términos. De la demanda solo es cierto que los litigantes estuvieron casados bajo el régimen de separación de bienes según escritura de 28 de diciembre de 2009. Lo pactado en dicha escritura es una comunidad de bienes romana de los artículos 392 y ss. del Código Civil , es decir lo que adquieren conjuntamente si no consta de uno u otro es por mitad y pro indiviso. Los cónyuges han contribuido al sostenimiento de las cargas del matrimonio proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. No es cierto que con el capital de las cuentas de ahorro se sufragaron gastos de la madre del demandado y los ingresos de los esposos no eran idénticos pues el demandado tuvo unos ingresos de mas de 25.000 euros respecto de la demandante. En cuanto a la reconvención, decir que la escritura de capitulaciones recogió la voluntad de los otorgantes por lo que se infiere que las cuentas corrientes pertenecen por mitad y pro indiviso a ambos cónyuges porque al tiempo de su adquisición ambos acordaron la titularidad de las mismas y por que en defecto de cualquier otro acuerdo les pertenecía por mitad y pro indiviso. La separación de hecho se produjo el 23 de febrero de 2011, son objeto de debate dos cuentas, la del Banco Valencia con un saldo de 41.172'71 euros y la del Banco Mediolanum con un saldo de 25.020'12 euros, lo que hace un total de 66.192'83 euros, por lo que a cada uno de las partes corresponde la mitad de dicha cantidad, en concreto 33.096'41 euros. El 23 de febrero de 2011, el demandado dispuso de 24.500 euros por lo que le resta por percibir la diferencia hasta los 33.096'41 euros, que asciende a 8.596'41 euros. La demandante contestó a la reconvención alegando que el contenido de las capitulaciones es el normal en caso de separación de bienes, pues si lo que se quería era hacer común los bienes bastaba un régimen de gananciales, ya que los anteriores al matrimonio eran igualmente privativos. La titularidad de una cuenta común no equivale a la titularidad común de los fondos que hay en ellos, titularidad que se regirá por las relaciones entre cotitulares, incluso aunque los fondos de las cuentas hubieran sido de titularidad común, el hecho de que el demandado extrajera cantidades para usos privativos mucho mayores que la demandante, ello ya generaría una deuda del demandado. La sentencia de instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención y contra dicha resolución formula recurso de apelación el demandado.



SEGUNDO .- El demandado apelante funda su recurso en error en valoración de la prueba practicada por lo que procede hacer una revisión de las actuaciones y examinadas la Sala realizando una nueva valoración de la prueba practicada llega a la misma conclusión desestimatoria del recurso de apelación pero a través de un razonamiento distinto al efectuado por la juzgadora de instancia y ello por lo que a continuación se expone. Como punto de partida decir que constituye reiterada doctrina del T. Supremo acerca de las cuentas bancarias de titularidad indistinta, conforme a la cual 'la titularidad indistinta lo único que atribuye a los titulares frente al Banco depositario es la facultad dispositiva del saldo que arroje la cuenta, pero no determina, por sí sola, la existencia de un condominio y menos por partes iguales sobre dicho saldo de los dos (o más) titulares indistintos de la cuenta, ya que esto habrá de venir determinado únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares, y más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta' ( STS 29 mayo 2000 ). Solo cabría la distribución por mitad entre ambos cotitulares de los fondos, en caso de que no se hubiera conseguido acreditar su pertenencia al demandante, o en caso de que las partes hubieran atribuido la pertenencia conjunta a ambos, lo que ha sucedido en el presente caso y a la vista de lo pactado en la escritura de capitulaciones matrimoniales de 28 de diciembre de 2009 en el que en el pacto primero establecen que el régimen económico del matrimonio sera el de absoluta separación de bienes. Sin embargo en el pacto segundo de la referida escritura se establece 'Los bienes que cada cónyuge adquiera le pertenecerán en propiedad exclusiva y la titularidad del bien vendrá determinada, sin necesidad de otro requisito, ni posibilidad de prueba en contrario, por lo que resulte de la escritura notarial , de la póliza de contratación de valores, o del documento privado en defecto de publico. Si adquieren conjuntamente ambos cónyuges algún bien su titularidad se determinara por lo convenido al tiempo de su adquisición y a falta de ello se entenderá que les pertenece por mitad y pro indiviso. Lo mismo sera aplicable respecto de la titularidad de las cuentas corrientes, depósitos o libretas de ahorro o de cualquier otra operación o documento bancario y, en definitiva respecto de cualquier contrato o documento usual conforme a la legislación o practica bancaria, con independencia o no si expresa la relación matrimonial '. El documento en cuestión no admite duda en orden a su interpretación de forma que lo que cada uno adquiera sera de su titularidad exclusiva y si adquieren conjuntamente sera por mitad y pro indiviso lo cual es extensivo a las cuentas bancarias. En consecuencia las dos cuentas bancarias de las que ambos son titulares según capitulaciones matrimoniales pertenecen por mitad y pro indiviso si bien el comienzo de dicha titularidad es a partir de dicha escritura. Así a fecha 27 de enero de 2010 la demandante en el Banco de Valencia era titular en exclusiva de la cantidad de 29.143'02 euros. En dicho Banco al separarse de hecho los cónyuges existía un saldo de 41.358'63 euros. A dicha cantidad hay que restar el saldo privativo de Dª Rosa , por lo que el saldo común de ambos ascendía a la cantidad de 12.215'61 euros, correspondiéndole a cada uno 6.107'80 euros. Por su parte en el Banco Mediolanum a fecha de la separación de hecho del matrimonio existía un saldo común de 25.020'12 euros, por lo que a cada uno le correspondía la cantidad de 12.510'06 euros. En principio a cada uno le correspondía de los saldos de las dos cuentas 18.617'86 euros . Sin embargo el demandado saco de la cuenta del Banco Mediolanum la cantidad de 24.500 euros , por lo que ha percibido de más la cantidad de 5.882'14 euros . Por ultimo y en relación a la extracción realizada por el demandado de 9.115'81 euros para terminar de pagar el vehículo de su propiedad conforme a la escritura de capitulaciones matrimoniales venia obligado al pago con carácter exclusivo por lo que también debe acrecer dicha cantidad en favor de la demandante. Llegados a este punto el recurso la cantidad que el demandado debería abonar a la demandante excede de la cantidad solicitada en demanda por lo que por razones de congruencia la cantidad objeto de condena debe limitarse a lo solicitado. Por ultimo alega el apelante con carácter alternativo que efectuó un ingreso de 4000 euros para el pago del coche y que por lo menos esos 4000 euros hay que reducirlos. El motivo ha de ser desestimado y ello por que como declara la SS. del T.S. de 30-1-07 , por todas, el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho ' pendente apellatione, nihil innovetur'. Es en la demanda y contestación donde han de quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa ( SS. del T.S. de 16-6-78 , 29-3- 80 , 3-4-87 , 6-3-90 , 10-11-90 , 20-12-94 , 25-2-95 y 8-5-01 , entre otras), de modo que cualquier introducción en el litigio de hechos o argumentos distintos a los allí narrados, participará de la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia que declara ( SS. del T.S. de 28-3-00 , 19-4-00 , 10-6-00 , 4-12-00 , 12-2-01 , 30-3-01 , 31-5-01 , 22-10-02 , 29-11-02 , 26-2 - 03 , 31-5-03 , 25-6-03 , 26-7-03 , 12-12-03 , 31-12-03 y 19-2-04 , entre otras muchas) su inidoneidad para ser tratadas en la alzada. Esta precisión resulta obligado efectuarla en cuanto que dicha alegación es una cuestión nueva que no fue planteada en la contestación a la demanda y reconvención.Procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia pero a través de los razonamientos expuestos en la presente resolución.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el articulo 398.de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Evaristo contra la sentencia de 23 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Liria , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 15/12, que se confirma, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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