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09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 242/2013 de 23 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Núm. Cendoj: 46250370082013100456
Encabezamiento
ROLLO Nº 242/13
SENTENCIA Nº 000456/2013
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
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En la ciudad de VALENCIA, a veintitrés de octubre de dos mil trece.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Valencia, con el nº 001751/2011, por D. Efrain representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Rosa Calvo Barber y dirigido por el Letrado D. Joaquín Martín Ortiz contra el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES DE VALENCIA representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª Carmen Andrés Lalaguna y dirigido por la Letrada Dª.Mónica Olguin Flores, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES DE VALENCIA.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 10 de Valencia, en fecha 28 de enero de 2013 , contiene el siguiente: 'FALLO:1º) Estimando la demanda interpuesta por Efrain , contra Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Valencia, condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de diez mil cuatrocientos cincuenta y ocho euros con setenta y dos céntimos de euro (10.458,72 ?), más el interés legal, desde el 14 de noviembre de 2011, fecha de interposición de la demanda.
2º) Condeno al demandado al pago de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TECNICOS INDUSTRIALES DE VALENCIA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 21 de octubre de 2013.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Efrain formuló el 14 de Noviembre de 2.011 demanda de juicio ordinario contra el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Valencia, en adelante 'C.O.I.T.I. de Valencia', encaminada a la obtención de una sentencia que declare que la parte demandada le adeuda la cantidad de 10.458'72 euros, condenándole al pago de dicha cantidad, más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial hasta el completo pago de la suma reclamada y todo ello con expresa imposición de costas. La suma exigida tenía como sustento el contrato de compromiso suscrito entre partes el 23 de Febrero de 2.010 (documento número uno de la demanda a los f. 16 al 18), alegando el actor que en cumplimiento del mismo, él y su esposa solicitaron el préstamo a Caja de Ingenieros, que no le fue concedido, por lo que, finalmente, lo constituyó con la Caja Rural de Burriana el 3 de Junio de 2.010 por importe, no de 80.000, sino de 85.000 euros, habiendo pagado a fecha 4 de Octubre de 2.011 dieciseis cuotas mensuales, doce de 694'86 euros y cuatro de 720'05 euros (documento número dos de la demanda al f. 19). Añadió que si el préstamo hubiese sido de 80.000 euros, las cuotas mensuales hubiesen sido de 653'67 euros (documento número tres de la demanda a los f. 20 y 21), por lo que habiendo satisfecho dieciseis, su producto da la cifra reclamada de 10.458'72 euros (653'67 x 16 = 10.458'72). El Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Valencia se opuso a dicha pretensión, alegando, en esencia, de un lado, que en tanto no se haya iniciado el procedimiento de reclamación judicial contra Osyal no existe obligación alguna por su parte de amortizar ningún préstamo, de otro, que el pago que se reclama no está cubierto por el contrato de compromiso al no coincidir ni el objeto ni la cantidad con los allí fijados, esto es, el préstamo debía ser concedido por la Caja de Ingenieros y no por la Caixa de Burriana y finalmente, que el Sr. Efrain no remitió al Colegio la documentación necesaria para que los servicios jurídicos iniciasen la reclamación judicial correspondiente. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda condenando al Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Valencia a abonar al actor la cantidad de 10.458'72 euros, más el interés legal desde el 14 de Noviembre de 2.011, fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas procesales causadas, siendo esta resolución recurrida en apelación por la parte demandada.
SEGUNDO.- Como punto de partida se ha de decir que estando ligadas ambas partes por el contrato de compromiso suscrito el 23 de Febrero de 2.010 (documento número uno de la demanda a los f. 16 al 18), rige en esta materia el principio 'pacta sunt servanda' consagrado en el artículo 1.091 del Código Civil , al expresar que las obligaciones que nacen de los contratos tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos. En su virtud, siendo el contrato 'lex inter partes' habrá que estar a lo dispuesto en sus estipulaciones en méritos del principio de autonomía de la voluntad que recoge el artículo 1.255 del Código Civil , al señalar que los contratantes pueden establecer los pactos, claúsulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público ( SS. del T.S. de 16-3-95 , 29-11-96 y 13-7-07 ). En dicho contrato se pactó lo siguiente: 1º) Que COITI de Valencia se comprometía a asumir la defensa del actor por cesión de créditos en la acción de repetición contra Osyal S.L. o a sufragar los gastos del procedimiento si dicha acción era instada por el Sr. Efrain . 2º) Que con la finalidad de levantar el embargo trabado sobre un inmueble propiedad del actor sito en Villarreal por la cantidad de 80.000 euros, éste solicitaba de la entidad bancaria Caja de Ingenieros un préstamo personal por la citada cuantía, que suscribe y avala con su esposa y 3º) Que como consecuencia del referenciado préstamo personal, el COITI de Valencia pagaría al actor el equivalente en euros del pago y amortización mensual del mismo y todo ello mientras dure la situación litigiosa contra Osyal y pueda obtenerse la satisfacción dineraria perseguida con la interposición de dicho procedimiento. La parte recurrente en la primera de sus alegaciones discrepa del alcance que el juzgador de instancia ha dado al referido contrato de compromiso, lo que nos conduce a un problema de hermeneútica contractual. En este terreno es jurisprudencia constante la que declara que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 al 1.289, ambos inclusive, del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal ( SS. del T.S. de 19-1-90 , 30-12-95 , 19-2-96 y 20-9-01 , entre otras ), de modo que el artículo 1.281 del Código Civil , contiene un criterio preferente al que hay que atenerse ( SS. del T.S. de 17-2-90 , 10-5-91 , 3-7-91 , 24-9-91 , 1-3-93 , 29-3-94 , 28-6-95 y 20-9-01 ), puesto que si los términos del contrato son claros, nada hay que interpretar, según el aforismo 'in claris non fit interpretatio' y en esta situación huelga hacer uso de otra formas interpretativas. En esta línea aduce que el compromiso asumido por el COITI Valencia en la primera de las estipulaciones no estaba sujeto a plazo alguno, esto es, no se convino término alguno, bien para la interposición de la demanda por parte del Colegio en nombre del Sr. Efrain o para sufragar los gastos de la acción de repetición que él instase y efectivamente así es, añadiendo que la cesión de créditos no se formalizó al acordarse con el actor que la acción de repetición se presentaría desde los servicios jurídicos del Colegio instada por el propio Sr. Efrain contra Osyal S.L. optando por sufragar los gastos de la acción de repetición (documentos números uno y dos de la contestación a los f. 45 y 46 y f. 80 vto. y 82 del acta de presencia de 31 de Mayo de 2.012 aportada por el actor a la audiencia previa y que figura a los f. 70 al 83) e igualmente confirmó Don Paulino en su declaración testifical y sobre la que posteriormente volveremos.
TERCERO.- Sostiene la parte recurrente que la estipulación segunda claramente recogía que el préstamo se solicitaría a Caja de Ingenieros por importe de 80.000 euros y que el Sr. Efrain , al habersele denegado, lo había pedido a la Caja Rural de Burriana y por una suma diferente como es 85.000 euros, sin pedir para ello autorización al Colegio, lo que implicaba una modificación unilateral por su parte de los términos pactados en el documento de compromiso con clara infracción de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil que establece que la validez y cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. Esta circunstancia es reconocida por la sentencia en el fundamento jurídico tercero al indicar que'es es evidente, que sí se ha producido una modificación de las condiciones del mismo, puesto que el Sr. Efrain acude a la entidad bancaria Caja Rural de Burriana para solicitar un préstamo por importe de 85.000?, por lo que existe cambio de objeto y cantidad en relación a lo pactado en el contrato de Compromiso', si bien minimiza el alcance de esa variación, aduciendo que fueron consentidas por el propio COITI de Valencia, pues el propio actor lo comunicó al Decano, sin recibir contestación alguna, añadiendo estar acreditado ese conocimiento, no sólo por los documentos aportados como número cuatro al nueve de la demanda, sino porque el testigo Sr. Paulino , Delegado en Castellón del COITI Valencia, reconoce que el Sr. Efrain le envió un correo en el que constaba el valor del crédito y la entidad bancaria que lo concedía, manifestando que lo comunicó a COITI de Valencia. La Sala no comparte esta apreciación y ello por lo siguiente: 1º) Porque si bien en el documento número cuatro de la demanda (f. 22) el actor dirige una misiva al Decano del COITI Don Pablo Jesús , el aserto que contiene es inexacto al expresar que en el contrato de compromiso suscrito el 23 de Febrero de 2.010 el Colegio 'asumía el pago y amortización mensual del préstamo que solicité a la Caja Rural de Burriana', pues ello en modo alguno se acordó ,como la mera lectura del documento en cuestión pone de manifiesto. 2º) Aunque esa comunicación fue entregada (documentos números cinco y seis de la demanda a los f. 23 y 24), sabido es que el conocimiento no equivale a consentimiento ( SS. del T.S. de 9-11-59 , 16-10-64 , 22-1- 72 , 7-6-73 , 10-3-95 y 29-12-95 , entre otras) y la prueba de su existencia incumbe a quien alega, debiendo demostrarse de modo concluyente ( SS. del T.S. de 23-7-04 , por todas). 3º) La referencia que se hace al Sr. Paulino no es asumible pues éste en su declaración testifical claramente dijo que el actor nunca le comentó que había pedido un préstamo diferente en cuanto a entidad e importe (12' 47''), que sólo le pidió amparo y no que se modificaran los términos del convenio (13' 16'') y 4º) El testigo Don Casimiro , director de Caja de Ingenieros Valencia (1' 20'') manifestó que el actor le presentó la documentación necesaria para solicitar un préstamo de 80.000 euros (1' 26''), pero que el departamento de créditos, una vez estudiada la documentación, se lo denegó (1' 42''), por el tema de Cirbe y del RAI (3' 15''). Añadió que la denegación la comunicó al Sr. Ezequias que era el Abogado del Colegio (2' 38'') y que éste era conocedor de esa denegación (3' 41'') y que en este caso concreto no habló con el Decano sino con Don. Ezequias que es el asesor jurídico (5' 04''). En definitiva, no existe prueba de ese presunto consentimiento y cuya justificación incumbía al actor, dado que la parte demandada no puede asumir la tarea de demostrar un hecho negativo, como es la ausencia de consentimiento, ya que ello procesalmente no es factible, de acuerdo con la regla 'negatia non sunt probanda ' ( SS. del T.S. de 17-10-83 , 23- 9-86, 8-7-88 , 30-10-92 , 9-2-93 , 16-3-96 y 17-4-01 , entre otras), de ahí que el Sr. Efrain es quien debía acreditarlo, al corresponder su demostración a quien lo alega, lo que no ha hecho.
CUARTO.- Además en la estipulación tercera del contrato de compromiso se indicaba que como consecuencia del referenciado préstamo personal, el COITI de Valencia pagaría al actor el equivalente en euros del pago y amortización mensual del mismo y todo ello mientras dure la situación litigiosa contra Osyal y pueda obtenerse la satisfacción dineraria perseguida con la interposición de dicho procedimiento. De modo que la existencia de este pleito se alzaba como condición para la exigibilidad del pago de las cuotas del préstamo. La sentencia de instancia en el fundamento jurídico tercero expresa que 'en el momento de interposición de la demanda no se ha iniciado procedimiento judicial alguno', lo que sería 'per se' suficiente para que decayese la demanda. No obstante ello, entiende que de los documentos números cinco al siete del acta de presencia y de la testifical del Sr. Paulino , se acredita que en todo momento hubo una voluntad por parte del Sr. Efrain de que el procedimiento se iniciase y de que se solucionase su problema, por lo que el dato de su no inicio no puede achacarsele al demandante, máxime cuando los únicos correos que lo desvirtúan son los aportados por la demandada desde el departamento jurídico de COITI de Valencia, requiriéndole para aportar determinada documentación al objeto de preparar la demanda y cuya data de 24 de Noviembre y 2 de Diciembre de 2.011 es de fecha posterior a la presente demanda. La Sala tampoco comparte esa apreciación y ello por cuanto: 1º) El Sr. Paulino en su declaración testifical manifestó que el actor como colegiado le pidió amparo para que se ejecutara el contrato que tenía firmado porque el Abogado de Valencia no le hacía caso (10' 37''), que quedó con el Abogado y que fue una reunión muy tensa (11' 13'') y llamó al Decano y que éste le dijo que había dado instrucciones para que comenzase (11' 31''), que lo que sabe es que el Decano dió órdenes al Abogado para que hiciese lo que fuese menester (11' 46''). Igualmente reconoció que con anterioridad a esa comida el Decano le dijo que desde los servicios jurídicos del Colegio se estaba preparando la demanda contra Osyal (12' 11''), reiterando que el demandante le dijo que el Abogado era el que no le hacía caso (14' 42'') y que del Decano nunca le dijo nada (15' 12''). Así mismo dicho testigo reconoció que la órdenes expresas que recibió es que comenzase a pagar cuando la condición se cumpliese, esto es, que mientras durase el litigio, le tenía que pagar las mensualidades del préstamo (14' 14'') y también expresó que el demandante le dijo que todo lo que le pedía el Abogado se lo estaba dando (14' 47''), pero que el no sabe si presentó o no toda la documentación (14' 51''). 2º) El propio actor expresa que no es hasta el 14 de Octubre de 2.011 cuando el Colegio asume la obligación de interponer la demanda contra la sociedad (documento número ocho del acta notarial de presencia obrante al f. 80), sin embargo, aún siendo sabedor de esta circunstancia, interpuso la presenta demanda fechada el 7 de Noviembre de 2.011 (f, 10), es decir, veintiún días después, lo que no resulta lógico. 3º) Pero si lo anterior no bastara, en fecha 2 de Diciembre, y, por tanto, una vez formulada el 14 de Noviembre (f. 11), estuvo contestando a los correos del COITI de 24 de Noviembre y 2 de Diciembre (f. 80 vto. al 82), sin hacer mención alguna a la reclamación judicial que ya había presentado, de ahí que por todo lo expuesto, proceda la estimación del recurso y la revocación de la sentencia, en el sentido de rechazar íntegramente la demanda.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación del recurso motiva la no imposición de costas de esta alzada, siendo las de primera instancia de cargo del demandante al rechazarse íntegramente la demanda, según prescribe el artículo 394.1 del mismo texto legal .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Mª Carmen Andrés Lalaguna, en nombre del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Valencia, contra la sentencia dictada el 28 de Enero de 2.013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1.751/11 que se revoca en su totalidad y, en su virtud, se desestima íntegramente la demanda formulada por Don Efrain , absolviendo al Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Valencia de las pretensiones deducidas en su contra y ello con imposición al actor de las costas de primera instancia y sin hacer pronunciamiento sobre las de esta alzada. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
