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09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 245/2013 de 12 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS
Núm. Cendoj: 46250370082013100490
Encabezamiento
Rº 245/13
SENTENCIA Nº 000492/2013
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
Magistrados/as
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
D. SALVADOR U. MARTINEZ CARRION
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En la ciudad de VALENCIA, a doce de noviembre de dos mil trece.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de ONTINYENT, con el nº 000217/2010, por D. Jesus Miguel representado en esta alzada por el Procurador D. VICENTE FRANCES SILVESTRE y dirigido por el Letrado D.RAUL DOMENECH SOLER contra D. Amador Y ASEGUREADORA REALE S.A. representado en esta alzada por la Procuradora Dª Mª JOSE CERVERA GARCIA y dirigido por el Letrado D.RAFAEL CASERO ALCAÑIZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por REALE SEGUROS y D. Amador .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de ONTINYENT, en fecha 1 de Septiembre de 2011 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Vicente Blas Francés Silvestre, en nombre y representación de Jesus Miguel , contra Amador y la mercantil Reale Seguros Generales, S.A., debo condenar y condeno a los demandados a abonar, de forma solidaria, al actor la suma de cinco mil setecientos noventa y ocho euros con noventa céntimos (5.798,90 euros); más los correspondientes intereses legales, en los términos expuestos en el fundamento de derecho séptimo de la presente resolución. En materia de costas procesales, cada parte abonará las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por REALE SEGUROS y D. Amador , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 16 de Octubre de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.- Se presenta demanda por D. Jesus Miguel , contra Amador y su compañía Reale Seguros con el siguiente relato :que en fecha 14 de abril de 2.009, el actor viajaba ocupando el asiento delantero derecho del vehículo matrícula ....-CDK , conducido por su propietario el codemandado Amador , y que en el momento de acceder a una rotonda de distribución de tráfico de esta población, y con causa en su negligente forma de conducir, el conductor demandado realizó una extraña maniobra subiéndose al bordillo de la fuente de la isleta del centro de la rotonda al ver otro vehículo (no identificado)que asomaba a la rotonda, provocando que el actor se golpeara contra la puerta del copiloto, causándole lesiones en el hombro derecho y en el cuello que se valoran en la cantidad 6.721,69? derivados de los 87 días que tardaron en curar las lesiones habiendo dejado secuelas por valor de tres puntos y ello conforme al valor de 30 días impeditivos a razón de 53.20? y 57 días a razón de 28.65? valorándose las secuelas en 2081.58? y el 10% sobre valor de corrección que alcanza la cifra de 531.06? así como una factura (folio 17) por valor de 880?, junto con los intereses legales que correspondiesen.
Con expresa oposición de la entidad de seguros demandada oponiéndose íntegramente a las pretensiones deducidas de contrario; y así, tras formular la excepción de falta de legitimación pasiva con base a no haberse demandado al Consorcio de Compensación de Seguros pese a tener constancia acreditada de la intervención de un vehículo no identificado en la causación del accidente, impugna especialmente por la existencia de un accidente anterior, la valoración otorgada a las lesiones sufridas que en realidad se están cuestionando radicalmente.
Con fecha 01/09/2011 se dicta sentencia de instancia en cuyo fallo se estima en parte la demanda interpuesta condenando a los demandados al pago de la cantidad de 5798.90? más los correspondientes intereses legales conforme a la fundamentación de la presente resolución sin expresa imposición de costas abonando cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.
Se interpone recurso de apelación por la compañía demandada Reale SA, con base fundamentalmente en primer lugar por no aplicar el artículo 11 del Real Decreto 2004 como consecuencia de la falta de estimación de la excepción alegada, con motivo que el culpable pueda ser el conductor de un vehículo desconocido, y por tal motivo acompaña una reclamación de carácter previo a la interposición de la demanda. En segundo lugar se alega la incongruencia omisiva de la sentencia en tanto nada se dice de la patología anterior del ocupante sobre la que la compañía sostiene es el elemento principal de valoración, añadiéndose una serie de argumentaciones que posteriormente serán objeto de tratamiento.
Se alega como información de carácter previo por parte del actor, la falta de consignación ordenada en el artículo 449 apartado tercero de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuestión que queda despejada por su cumplimiento conforme a la diligencia de fecha 15/10/2013 que obra al rollo de apelación en la que se manifiesta que la cantidad objeto de condena sí esta consignada.
TERCERO :.-Se insiste en el recurso de apelación interpuesto en la propuesta de la falta de litisconsorciopasivo necesario pues la configuración del responsable del accidente parece desviarse hacia un vehículo desconocido, y así es necesario haber demandado al Consorcio de Compensación de seguros, lo bien cierto es que en la sentencia de instancia y la contestación a este concreto tema establece el tipo de responsabilidad al que nos enfrentamos cuando es un perjudicado que no ha actuado en el curso causal de la producción del accidente quien reclama, de tal manera que citando distintas sentencias, especifica que estamos hablando de responsabilidad de carácter solidario lo que permite demandar a cualquiera de los implicados solución ésta que es la correcta por lo que debe desestimarse la motivación del recurso de apelación dando por reproducida en este punto en concreto la cita jurisprudencial y la resolución adoptada en instancia.
Como segundo motivo de apelación se hace referencia al artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con ello se esgrime la existencia de una incongruencia omisiva y lo bien cierto en este punto en concreto es que resulta reiterada la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (entre otras 26/04/2007 y 23/07/2007) en el sentido de considerar necesario diferenciar entre la incongruencia y la falta de motivación, radicándose la alegación verificada en el recurso ahora tratado en este segundo concepto, que no en el primero; y en ese sentido la incongruencia radica en la falta de solución en la resolución de cuestiones esenciales, planteadas y debatidas en el proceso que no encuentran un adecuado tratamiento en la resolución. Lo que no excluye la posibilidad de que la motivación deba ser interpretada correctamente en el sentido de que las más de las veces la estimación de la acción principal ejercitada supone la desestimación de algún motivo de oposición que por importante que haya sido puede darse por desestimado simplemente por el hecho de la estimación de la acción, así la sentencia del Tribunal Supremo 12/06/2007 . Y en este supuesto concreto lo que se alega es que no se tenido en cuenta la existencia de una patología anterior en el actor, cuando este dato no sólo ha sido objeto de discusión tanto con el perito que presenta la pericial en un momento concreto, como con el perito de la demandada que en realidad lo que presenta es un parte de seguimiento y emite verbalmente la pericial en el propio acto del juicio. Es decir ambos tienen un comportamiento de esclarecimiento de este dato que no requiere más precisión en este punto, que especificar que ha sido objeto de pericia tanto de uno como de otro y que por tanto las conclusiones que se suscitan dependerán de la inclinación adoptada por el Juzgado de instancia, y si hubiera algún tipo de error en su interpretación en esta alzada, error que no se observa por lo que la estimación de la sentencia de instancia es correcta. Por lo dicho debe desestimarse este motivo de apelación Expuesto lo anterior el resto de las motivaciones del recurso de apelación resultan difíciles de acomodar al supuesto concreto salvo la consideración de impugnar la pericial presentada por el actor; en ese sentido debe hacerse mención a que determinadas zonas del recurso planteado, como es una aparente excepción por defectos en la demanda, que en su momento no se artículo y que aparece al párrafo cuarto del folio 223 del recurso de apelación, o la mención a una determinada edad laboral que tampoco es objeto de análisis en el presente procedimiento, o un perjuicio estético que tampoco corresponde exactamente a lo suscitado y que concluye con la alegación de una impugnación del informe pericial que tampoco es el tratado en este procedimiento. Derivado de lo anterior es el hecho que tras extraer el elemento de impugnación correspondiente que se suscita fundamentalmente en la impugnación de la pericial en concreto, sobre la valoración de las secuelas primero conforme a la existencia de una patología anterior que es objeto de pericial y que una vez argumentada en la propia sentencia resulta suficiente pàra desetimar el recurso, pues no se discute este dato en concreto sino de forma genérica y de esta misma forma debe ser rechazada. Así la valoración que se hace de la pericial, resulta correcta y difícilmente discutible en los términos expuestos por lo que ostentando en virtud del principio de inmediación una valoración de orden soberano por parte del juzgador de instancia y no observándose ningún tipo de error ni en su valoración, ni en la formación de las conclusiones resulta procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto y en su mérito confirmar íntegramente la resolución apelada.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la compañia REALE SA contra la sentencia dictada con fecha 01/09/2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Onteniente en Juicio Ordinario 217/2010 .
SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.
TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido el destino legal procedente Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
