Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 253/2013 de 30 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS

Núm. Cendoj: 46250370082013100467


Encabezamiento


ROLLO Nº 253/13

SENTENCIA Nº 000468/2013

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Magistrados/as

Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD

D. SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓN

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En la ciudad de VALENCIA, a treinta de octubre de dos mil trece.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Gandia, con el nº 001940/2011, por REVOCOLOR, S.L. representada en esta alzada por la Procuradora Dª. PATRICIA ESPI PUIG y dirigida por el Letrado D. ENRIQUE GARCÍA MURCIA contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 NUM000 PLAYA DE GANDIA representada en esta alzada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER ZACARÉS ESCRIVÁ y dirigida por el Letrado D. SALVADOR FERRER MILLET, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por REVOCOLOR S.L.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Gandia en fecha 11 de Febrero de 2013 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. PATRICIA ESPÍ PUIG en la representación de la mercantil 'REVOCOLOR, S.L.', contra la Comunidad de Propietarios ' EDIFICIO000 NUM000 ' personada a través del Procurador D. JAVIER ZACARÉS ESCRIVÁ; debo absolver y ABSUELVO a la indicada parte demadada de la pretensión ejercitada, contra ella, por la demandante. Las costas se imponen a la parte actora.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por REVOCOLOR S.L., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 16 de Octubre de 2013.

Fundamentos


PRIMERO.- Se presenta demanda por REVOCOLOR, S.L. (en situación de concurso) con base al siguiente relato fáctico: que con fecha 14/02/2011 se firmó contrato con la demandada Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 NUM000 ' situado en la CALLE000 numero NUM001 de la Playa de Gandia en reclamación de la cantidad de 13.292'96? cantidad debida de un total de 30,249.70?, habiéndose atendido todas las facturas excepto la que constituye el documento número siete reclamado y siendo que el contrato tenía por finalidad de conformidad con su 'exponendo' segundo las obras de reposición de ' aplacados de canto de forjado y otros trabajos parciales' , así como la impermeabilización de balcones, terrazas y revestimientos. Que los trabajos a los que hace referencia la factura que se adeuda corresponden a los trabajos verificados en la fachada 'Este', obras que no estaban contempladas en el presupuesto ni en el contrato firmado.

Con expresa oposición de la comunidad demandada alegando en primer lugar el carácter cerrado del precio de la obra que figura en la cláusula tercera del contrato, rechazando el presupuesto acompañado como medición inicial a la que hace referencia la actora, y negando la emisión de la factura séptima en tanto que no dio orden expresa para reparar la fachada 'Este'.

Con fecha 11/02/2013 se dicta sentencia en cuyo fallo se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la actora absolviendo a la demandada de la totalidad de los pedimentos que constituye aquella, con expresa imposición de costas al actora

SEGUNDO.- No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada en lo que se opongan a los aquí expuestos.

Se interpone recurso de apelación por la actora, Revocolor S,L, alegando en primer lugar infracción por indebida aplicación a los hechos discutidos de la fundamentación jurídica correspondiente a los artículos 1091 , 1256 en relación con el 1258 del Código Civil ; en consideración a dos distintos razonamientos el primero, que el presupuesto forma parte inseparable del contrato suscrito y que de hecho incluso el propio administrador reconoce que se dispuso del mismo desde el 26/11/2010 optándose en la junta correspondiente, por el de la actora en base a que éste era el más barato. En segundo lugar los trabajos de reparación de 'aplacados' no aparecen en el presupuesto, ni en el contrato tampoco están determinados y responden justamente a la terminología contractual utilizada con referencia '... otros trabajos parciales...'. En segundo lugar se denuncia la infracción por indebida aplicación del artículo 1887 del Código Civil en el sentido de considerar la existencia de un enriquecimiento injusto por parte de la demandada con el correlativo empobrecimiento de la actora en tanto que se han ejecutado obras no presupuestadas, no establecidas en el contrato, pero que no obstante sí se han ejecutado sin abonarlas. Como tercer motivo de apelación resulta de las conclusiones extraídas con respecto a la intervención de Don Alejandro en tanto que el mismo reconoció que se dispuso por parte de la demandada de los presupuestos desde el día 26/11/2010 firmándose contrato posteriormente el 14/02/2011 hecho en la propia casa de la presidenta (de aquel momento) y siendo el administrador, lo lógico es concederle mayor importancia que la establecida en la resolución apelada. Como cuarto motivo de apelación se denuncia el error en la apreciación de la prueba consistente en la interpretación que del presupuesto aportado en el informe pericial se hace en la misma sentencia y que de hecho en su apartado 11 de su número primero reconoce la existencia de la regeneración de los laterales de balcones de la fachada Este por lo que lógicamente que explora nuestras actividades en relación con la conclusión de la pericial aportada.

Para una adecuada resolución del pleito se requiere la fijación de los siguientes términos primero, el hecho de que en el contrato admitido por ambas partes al folio quinto y siguientes, se establece en su número tercero el dato que con fecha 26/11/2010 se presentó a la comunidad el presupuesto de ejecución de obras siendo este aceptado y firmado por el presidente, y específicamente establece '... dicho presupuesto se considera documento adjunto al presente contrato ...'. Que como objeto del contrato en la estipulación primera ordinal primero, se establece la reposición de aplacados de canto de forjado y otros trabajos parciales siendo que en la estipulación siguiente constituyen como documentación del contrato este mismo y el presupuesto afectado. Como tercer elemento a considerar se especifica que la propiedad si desea realizar algún trabajo no comprendido en el presupuesto estableciendo cambios en la calidad o cantidad de material '... o cualquier otra modificación o reforma su ejecución deberá ser ordenada siendo que la variación del precio inicialmente pactados será fijada previamente de común acuerdo por las partes mediante escrito firmado por ambos ...'. En consideración a lo dicho al folio 46 aparece el presupuesto de obra siendo que ni en uno ni en otro se establecen las actuaciones correspondientes a la zona 'Este' del edificio.



TERCERO.- En primer lugar debe considerarse que partiendo de la base que la prueba testifical, y con ello abordamos la valoración crítica de la testifical del administrador, debe someterse a la regla de la sana crítica de conformidad con el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ello en la consideración de que la ley opta por no imponer o atribuir a los tribunales en abstracto una determinada eficacia a este tipo de prueba lo que supondría aplicar el régimen de prueba tasada y por otro lado se omite además suministrar cualquier tipo de criterio por lo que únicamente existen pautas de carácter genérico (en este sentido AP Madrid, Sección 10ª, S de 7 Jul. 2009 ) y dentro de estas últimas habría de encontrarse la posibilidad de modificar en la apelación la valoración efectuada, siempre que se demuestre de un modo patente la existencia de una infracción de las reglas del discurso lógico aplicables al proceso, tal como especifican entre otras las SSTS 9 de mayo de 2007 , 27 de mayo de 2007 , 15 de abril de 2008 ; en realidad a lo que se están refiriendo es a la omisión del resultado, o simplemente a una valoración que pueda variar por algún tipo de diferencia en el discurso de la apreciación de la prueba; en este caso concreto es de observar que en la intervención mantenida por dicho administrador en el acto del juicio, se afirma primero que se tuvo el presupuesto para poder discutirlo en la junta, bien es cierto que no sabe con exactitud qué documentación es la que se aportó a aquel acto, pero que en el momento en el que se discute y se aprueba sí lo tenía, bien es cierto que también manifiesta su consideración personal de que las obras ejecutadas están todas incluidas en el contrato. Pues bien, debe partirse del hecho prácticamente no susceptible de discusión de que el presupuesto no incluye las actuaciones que dan lugar a la factura reclamada, unido a que dicho presupuesto forma parte de la contratación y es el motivo principal de haber verificado esta sometiéndose dicho contrato a las reglas y determinaciones de aquel, en el que se insiste no puede extraerse que las actuaciones en la fachada Este se hayan contemplado.

Resulta constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo con referencia a que debe ser la literalidad del contrato cuando ésta no necesite de una interpretación la que se imponga a cualquier norma legal de interpretación establecida por el Código Civil, de manera que las reglas el artículo 1281 a 1289 constituyen un conjunto complementario y en todo caso subordinado al párrafo primero del 1281 es decir que si la claridad de los términos del contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes ( Sentencias de 19 de julio de 2000 , 15 de diciembre de 2000 , 15 de marzo de 2001 , 31 de octubre de 2001 , 23 de marzo de 2004 , 28 de abril de 2005 y 14 de diciembre de 2005 , entre muchas otras) de tal manera que ha de estarse a su sentido literal, sin que sea procedente aplicar otra regla hermenéutica, ni otros argumentos interpretativos que desvirtúen las expresiones claramente reveladoras de la voluntad de quienes contrataron ( Sentencia de 20 de febrero de 1999 ) y es lo cierto la inexistencia de esa cláusula de precio cerrado y de ese precio fijo al que alude la contestación y la oposición al recurso de apelación, es decir tanto en el presupuesto como en el contrato realmente se permiten variaciones sobre lo contratado y basta leer lo trascrito en el fundamento anterior; de tal manera que junto con lo establecido en la interpretación de la testifical practicada, junto con esta interpretación de orden literal la traducción es que no solamente el presupuesto formaba parte del contrato, sino que además era perfectamente posible introducir en el ámbito de contrato modificaciones sobre lo que es el objeto originario de aquel de manera que el mismo permite pues, su modificación.

De la pericial practicada a instancia de la actora, se detrae primero que el contrato obedece al presupuesto, como en el propio contrato se recoge; segundo que al folio 28 párrafos sexto y séptimo de la pericial se manifiesta que se han realizado más cantidad de obra en alguna de las partidas presupuestadas con aumento de medición y por tanto hay un aumento proporcional de las denominadas partidas genéricas y de hecho se recoge la terminología del propio presupuesto en el cual se habla de la medición de la obra realmente ejecutada para su abono. En el informe se recalca, primero la correlación entre el presupuesto aportado en el anexo del informe pericial y del contrato, correlación que evidencia la vinculación entre uno y otro insistiendo en este sentido, que dicha vinculación se recoge en el contrato. Y segundo la conclusión que al folio 30 en su párrafo primero se establece resulta absolutamente determinante y no susceptible de discusión , con referencia a los aumentos de medición y por tanto de obra ejecutada que el perito imputa a una pequeña variación en longitud de los cantos de forjado en fachadas y '... así como por intervenciones no previstas en el presupuesto en fachada Este y solicitadas por la propiedad ...' de tal manera que esta repercusión es la que da lugar a la factura discutida, que se traduce conforme a la pericial en una obra ejecutada formal y materialmente y no abonada económicamente.

Por todo lo dicho en aplicación del articulado citado a saber el artículo 1091 , 1256 en su relación con el 1258 y, bajo la perspectiva de 1544 todos ellos del Código Civil resulta procedente estimar el recurso de apelación y en su mérito revocar íntegramente la sentencia apelada estimando la demanda.



CUARTO.- La estimación de la demanda conlleva que se impongan a la parte demandada las costas causadas en primera instancia( art. 394 L.E.C .); y siendo ello fruto de la estimación del recurso, no se hace expresa condena de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .) Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo


PRIMERO.- SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por REVOCOLOR, S.L. contra la Sentencia dictada el 11/02/2013 por el Juzgado de 1ª Instancia 4 de Gandia en Juicio Ordinario 1940/2011.



SEGUNDO.- SE REVOCA la citada resolución, y en su lugar A) Se estima la demanda interpuesta la Procuradora Dña. PATRICIA ESPÍ PUIG en la representación de la mercantil 'REVOCOLOR, S.L.' , contra la Comunidad de Propietarios ' EDIFICIO000 NUM000 ' personada a través del Procurador D. JAVIER ZACARÉS ESCRIVÁ; CONDENANDO a la indicada parte demandada al pago de la cantidad de 13.296,96? más los intereses legales desde la interpelación judicial, con expresa imposición de costas a la demandada.



TERCERO.- NO SE HACE expresa condena de las costas devengadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legal procedente Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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