Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 267/2013 de 28 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Núm. Cendoj: 46250370082013100465


Encabezamiento


ROLLO Nº 267/13

SENTENCIA Nº 000465/2013

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

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En la ciudad de VALENCIA, a veintiocho de octubre de dos mil trece.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de VALENCIA, con el nº 000150/2011, por D. Arsenio representado en esta alzada por la Procuradora Dª. ISABEL ORTS TALLADA y dirigido por el Letrado D. JOAQUÍN COGOLLOS RUBIO contra VITALICIO SEGUROS representada en esta alzada por la Procuradora D. Mª ANTONIA FERRER GARCÍA-ESPAÑA y dirigido por la Letrada Dª. SHEYLA MOLLÁ ECHAZARRETA y contra D. Doroteo no comparecido en esta alzada, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por VITALICIO SEGUROS (ahora GENERALI ESPAÑA, S.A.).

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de VALENCIA, en fecha 28-11-12 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda de juicio ordinario formulada por la Procuradora Sra. Orts Tallada en nombre de D. Arsenio debo condenar y condeno a D. Doroteo y a Vitalicio Seguros al pago de 19.546?98 euros más los intereses legales que para la aseguradora condenada (actualmente denominada Generali España, S.A.) serán los del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro a computar desde la fecha del siniestro y pago de costas.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por VITALICIO SEGUROS (ahora GENERALI ESPAÑA, S.A.), que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 23 de Octubre de 2013.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Dº Arsenio formuló demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual y en reclamación de 19.546'98 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados y que tuvieron su causa en el accidente de circulación acaecido el 5 de julio de 2010 cuando circulando un vehículo Opel circulaba por un carril de la Avenida del Puerto al llegar a la altura del nº 255 hizo un giro brusco a la izquierda para desviarse por una calle perpendicular sin percatarse de que por su carril de la izquierda circulaba el demandante, y provocando que para evitar la colisión el demandante invadiera la acera peatonal impactando contra la fachada de un edificio. A consecuencia del accidente el demandante resultó con lesiones y secuelas y que según informe pericial para su curación tardó 134 días impeditivos, 13 no impeditivos y secuelas valoradas en 12 puntos. Además gastos médicos por importe de 250 euros por la factura del médico, y en el accidente se le rompieron unas gafas de sol valoradas en 185 euros y un reloj valorado en 365 euros. Pretensión que dirigió frente a Dº Doroteo y Vitalicio Seguros (hoy Generali) en su condición de conductor y aseguradora del Opel. Los demandados se opusieron a la demanda en los siguientes términos. No se opone a la mecánica y responsabilidad del accidente sino a las consecuencias indemnizatorias y acompaña un informe pericial medico del Dr. Lázaro quien además de analizar los documentos exploró al lesionado mensualmente desde el 14 de julio al 15 de septiembre de 2010. Así se coincide con los 134 días impeditivos y valora en 3 puntos las secuelas por algias postraumáticas sin afectación radicular. En base a ello se allana respecto de la cantidad de 9712'1 euros incluyendo en dicha cantidad el 10% de factor de corrección sobre las secuelas y en cuanto a los otros conceptos no resultan procedentes, además los gastos médicos reclamados no son necesarios y los efectos personales no se ha acreditado su preexistencia. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación Generali.



SEGUNDO .- La demandada Generali alega como primer motivo de recurso la incongruencia omisiva por entender que el fallo de la sentencia debía de haber hecho constar el allanamiento efectuado pues ello afecta tanto a la condena en costas como al devengo de intereses, dicho motivo ha de ser desestimado pues la sentencia de instancia no omite ningún pronunciamiento y en relación a las costas con el allanamiento parcial, el artículo 395 de la ley de enjuiciamiento civil , sólo regula aquéllas partiendo de que se trate de un allanamiento total y según se realice antes o después de ella, remitiendo en este supuesto a su artículo 394. La primera norma no regula el supuesto de allanamiento parcial que, en principio y como se dirá, tiene igual efecto se haga o no antes de la contestación y, por ello, es a la última a la que hay que acudir, de modo que, existiendo una estimación integra de demanda hay que estar al criterio del vencimiento salvo que se trate de dudas de hecho o de derecho lo que no es el caso por lo que la imposición de costas resulta ajustada en principio pues la sentencia estima íntegramente la demanda y lo mismo hay que decir respecto de los intereses puesto que peticionada la cantidad consignada por la parte demandada y solicitada su entrega por la parte demandante, el juzgador desestimó la solicitud de entrega al no haber resolución que acordase el allanamiento y recurrida dicha resolución por el demandante, la ahora recurrente impugnó el recurso interesando su desestimación, luego será fecha final la del devengo de intereses cuando la consignación se haya hecho para el pago, lo que no es el caso al no aceptarse por la ahora apelante. El segundo motivo de recurso lo constituye el error en valoración de la prueba practicada por lo que procede efectuar una revisión de las actuaciones y examinadas no se comparte plenamente la valoración que de la prueba efectúa el juzgador de instancia y ello por lo que a continuación se expone. El artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, siendo reiterada la jurisprudencia que declara que dicha prueba es apreciable discrecionalmente pudiendo el juzgador prescindir de su resultado ( SS. del T.S. de 31-3-92 , 4-6-92 , 4-11-92 , 30-12-92 , 26-1-93 , 4-5-93 , 2-11-93 y 7-11- 94, entre otras), pero del mismo modo es constante la que declara que la valoración atribuída en la instancia se ha de respetar, salvo que fuese desproporcionada, absurda o se manifieste irracional ( SS. del T.S. de1-12-90 , 23-4-91 , 22-5-91 , 10- 3-94, 14-10-94 , 7-11-94 , 13-11-95 , 25-3-02 , entre otras). Pues bien en el presente caso resulta evidente que nos encontramos con dos informes periciales absolutamente contradictorios entre sí en cuanto a las secuelas y a los días no impeditivos. Así el informe aportado por el demandante establece como secuelas una hernia discal sin operar que valora en 8 puntos y una agravación de artrosis previa de columna que la valora en 3 puntos por su parte el perito de la demandada que también exploró al demandante la secuela la valora como algia postraumática sin afectación radicular. A partir de estas contradicciones y visionada la prueba en el acto del juicio así como las aclaraciones y argumentaciones que efectuó cada perito no existen a juicio de esta Sala razones por las que se haya que otorgar mayor credibilidad a la pericia practicada a instancia de la parte demandante que a la de la demandada, por lo que ante la discrepancia de los peritos en orden a las secuelas padecidas por el demandante, no se ha de olvidar que la justificación de las secuelas por las que reclama incumbía al demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que las situaciones de duda que al respecto pudiesen plantearse sólo a él habrán de perjudicar al ser suya la carga de la prueba y lo hasta aquí expuesto, pone de manifiesto que no ha dado respuesta suficiente como para pretender que se le indemnice por 11 puntos por dos secuelas cuya justificación no ha quedado plenamente acreditada. Tampoco ha acreditado el demandante la indemnización que solicita por los 13 días no impeditivos, bastando para su desestimación lo hasta aquí dicho, sin embargo preguntado al perito Dr. Teodosio el por qué de esos días vino a manifestar que ha sido porque el paciente le refirió que se había dado de alta pero que continuaba haciendo rehabilitación, lo cual entiende este Tribunal que la mera manifestación del paciente no es suficiente a efectos de conceder días no impeditivos. Por último y en cuanto a los gastos decir, que la factura por asistencia al médico está justificada pero no así el importe del reloj y gafas cuyo importe reclama al no quedar acreditado ni que los llevara ni que resultaron dañados a consecuencia del accidente. Por todo lo expuesto procede la estimación parcial del recurso de apelación y con revocación parcial de sentencia fijar la cantidad a indemnizar al demandante en 9.971'1 euros.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la estimación parcial del recurso de apelación motiva la no imposición de las costas de esta alzada sin que tampoco proceda respecto de las de primera instancia al estimarse en parte la demanda y en aplicación del artículo 394 del mismo texto legal .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Generali contra la sentencia de 28 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 150/11, que se revoca, y se estima en parte la demanda formulada por Dº Arsenio condenando a Dº Doroteo y a Generali a que abonen al demandante la suma de 9.971'1 euros confirmándola en el resto de pronunciamientos que no se opongan a lo anterior y sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.

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