Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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02/01/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 269/2013 de 01 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS

Núm. Cendoj: 46250370082013100346


Encabezamiento


ROLLO Nº 269/13

SENTENCIA Nº 000420/2013

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmo. Sr. D.

JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

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En la ciudad de VALENCIA, a uno de octubre de dos mil trece.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Gandia, con el nº 001379/2012, por D. Severino representado por la Procuradora Dª. Yolanda Benimeli Soria y dirigido por el Letrado D. Jaume Llopis Martínez, contra D. Jesus Miguel Y CATALANA OCCIDENTE SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados por el Procurador D. Joaquón Múñoz Femenia y dirigidos por el Letrado D. Javier Moragues Nadal, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Severino .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Gandia, en fecha 27 de Febrero de 2013 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Severino , representado por el Procurador Sra. Benimeli Soria, contra Jesus Miguel Y CATALANA OCCIDENTE SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, absuelvo a los antedichos demandados de los pedimentos dirigidos contra los mismos, todo ello con imposición de las costas del procedimiento a la parte actora.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Severino , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 18 de Septiembre de 2013.

Fundamentos


PRIMERO.- Se ejercita acción en reclamación de cantidad con base al siguiente relato fáctico: El 10 de agosto de 2011, sobre las 13 horas, D. Severino circulaba a los mandos de su vehículo Ford H-....-HP por la calle Serra de Mariola de la Font d'En Carrós con sentido a la calle Potries, y al llegar al final de dicha calle, afectándole una señal de ceda el paso, es golpeado en la parte lateral izquierda por la parte delantera del vehículo Peugeot ....-RMV , conducido por D. Jesus Miguel , asegurado en la cia demandada, al hacer éste caso omiso a la señal de stop que le afectaba, sufriendo lesiones el actor, que tardó 22 días impeditivos y 13 no impeditivos en curar de sus lesiones, reclamando por dichas lesiones la cantidad de 1.602,69 euros (doc 10 de demanda) y daños el vehículo del actor que ascendieron a 2.079,23 euros (doc 7 de demanda). Con expresa oposición del demandado que alega básicamente, lo confuso de la redacción de hechos que sirven de apoyo a la demanda, pues debe partirse de que el golpe se produce en el instante en el que el actor entra en la rotonda que pone fin a su calle, siendo que el demandado circulaba por el interior de una especie de rotonda de manera que es el actor el que tiene el ceda el paso que no sólo no respeta, sino que por el contrario el vehículo del demandado no se encuentra afectado por limitación ninguna de señal de la circulación y en absoluto por ninguna señal de Stop, que como se puede observar en el propio atestado la policia indicada que se encontraba anulada y por tanto sin vigencia.

Se dicta sentencia con fecha 27/02/2013 en cuyo fallo se desestima íntegramente la demanda absolviendo al demandado de la totalidad de los pedimentos de aquella y con imposición de costas a la parte actora

SEGUNDO.- No se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada en lo que se opongan a los aquí expresados.

Se interpone recurso de apelación por el actor D. Severino en el entendimiento que los datos utilizados por la sentencia para desestimar la demanda son incorrectos y la base fundamental que se utiliza es la enumeración de las distintas normas que regulan la situación de las señales de tráfico, especialmente de la señal de Stop que era la que afectaba al vehículo contrario y la necesidad de mantener la situación de la existencia física de la misma y por tanto su necesidad de respecto.

En este sentido debe observarse que la sentencia tras recoger los distintos elementos reconoce que el actor sí se da cuenta y ve aproximarse el vehículo del demandado, pero en la confianza de que este último habría de respetar una señal, la de stop, que era la que la afectaba y la que existía en aquel momento, y es justamente la falta de respeto de esta señal la que se dilucida prácticamente en todo lo procedimiento, así la sentencia bajo la reflexión de que el atestado reconoce la existencia de dicha señal pero la estipula como nula ya que el camino del que salía a mitad de la rotonda, está estrangulado por estar en una reparcelación actualmente quedando cortado al tráfico de forma definitiva, así la intervención del jefe de la policía local que efectivamente ratifica el atestado pero no solamente lo ratifica sino que especifica que la señal era nula y explica que al parecer por cuestión de una obra se pintó esa señal y esa señal regía hasta un momento determinado que no es el momento del accidente en donde ya era nula y no funcionaba como tal señal que además no venía apoyada tampoco por ninguna de carácter vertical; es así que la sentencia con cierta lógica se inclina por entender que no se ha probado la vigencia de la señal de la que depende la realidad de la culpa del demandado que se veía en su momento afectado por la señal resulta que no era tal.

Pero es lo cierto que en el atestado se nos reconoce la existencia de la señal de estop pese a que al mismo se le ligue la nulidad de esta (folio 26) que además tampoco puede dejar de observarse al folio 13 de actuaciones y al folio 14 de las mismas, que la señal de Stop pese a que luego en las fotografías pueda más o menos desdibujarse, lo bien cierto es que al folio 77 acompañando al propio atestado se ve documentación en donde se observa perfectamente esta señal de Stop, lo que no puede pretenderse que no estaba, y lo deja muy claro una testigo que tiene carnét de conducir y circula por la zona al parecer con habitualidad que manifiesta que esa señal de stop estaba, de tal manera que la cuestión queda reducida al hecho de cuestionarse dentro de lo que es la propia circulación que las señales estén o no en vigor cuando se ven, cuando este hecho es un hecho de carácter jurídico y no suceptible de planteamiento serio, pero en este caso además al parecer determinado por la existencia de actuaciones de orden urbanístico que han dejado subsistentes la señal de Stop visualmente, bien es cierto que no viene acompañada por la habitual señal vertical, pero este dato de haber tenido plena vigencia dicha señal no habría hecho dudar para exigir su cumplimiento, por lo dicho la señal debe considerarse que afectaba a la circulación y lo lógico es su observancia. Es por ello por lo que no puede sino entenderse primero que el vehículo conducido por el demandado tiene una señal, se Stop, que le afectaba, que obliga a respetar el paso de los demás pues debe parar y no reanudar la marcha sino hasta el instante en el que se es perfectamente consciente de poder hacerlo sin peligro para la circulación. Y segundo que el otro vehículo tenia un simple ceda el paso que evidentemente 'cede' frente a la virtualidad de la anterior. Por todo lo dicho y en atención a lo expuesto no puede sino estimarse el recurso de apelación interpuesto y dando lugar a la demanda estimar esta en su integridad con condena concreta a todo lo reclamado, que en realidad no se ha discutido.



TERCERO .-La estimación de la demanda conlleva que se impongan a la parte demandada las costas causadas en primera instancia ( art. 394 L.E.C .); y siendo ello fruto de la estimación del recurso, no se hace expresa condena de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .) Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Severino contra la Sentencia dictada el 27/02/2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº3 de Gandia en Juicio Verbal 1379/2012.



SEGUNDO.- SE REVOCA la citada resolución, y en su lugar A) SE ESTIMA la demanda planteada por D. Severino contra D. Jesus Miguel , asegurado en la cia Catalana de Occidente S.A. y SE CONDENA solidariamente a los demandados a que abonen al actor la cantidad de 3.681,92 ? con los intereses correspondientes del artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguros . Con expresa imposción de las costas de instancia a los demandados.



TERCERO.- NO SE HACE expresa condena de las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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