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09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 270/2013 de 21 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE
Núm. Cendoj: 46250370082013100450
Encabezamiento
ROLLO Nº 270/13
SENTENCIA Nº 000450/2013
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
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En la ciudad de VALENCIA, a veintiuno de octubre de dos mil trece.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de GANDIA, con el nº 000369/2012, por D. Camilo representado en esta alzada por el Procurador D. JESUS EDUARDO FERRANDO CUESTA y dirigido por el Letrado D. JESÚS CRISTÓBAL FUSTER MONZÓ contra D. Epifanio representado en esta alzada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER ZACARES ESCRIVA y dirigido por el Letrado D. JOAQUÍN JAVIER CABANILLES CABANILLES , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Epifanio .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de GANDIA, en fecha 20 DE FEBRERO DE 2.013 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Camilo , representado por el Procurador Sr. Ferrando Cuesta, contra Epifanio , declaro resuelto el contrato de arrendamiento objeto de litigio, y condeno al demandado al pago a la actora de la cantidad de 9. 000 euros, y al pago del interés legal, desde la fecha de interposición de la demanda y hasta el efectivo pago de la cantidad a la que es condenada. Sin costas.'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Epifanio , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 16 DE OCTUBRE DE 2.013.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Camilo formuló demanda de juicio ordinario contra D. Epifanio interesando se declare resuelto el contrato de arrendamiento objeto de litigio y se condene al demandado a satisfacer al actor la cantidad de 12.000 euros y ello con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis . Mediante contrato de 1 de noviembre de 2010 , el demandante como propietario arrendó al demandado un local de negocio sito en la Playa de Piles para destinarlo a bar , con una renta mensual de 800 euros mas IVA y por plazo de 5 años desde el 1 de enero de 2011 . El arrendatario se obligo a entregar la suma de 12.000 euros para responder del pago de las rentas , como fianza propiamente dicha respecto del estado del inmueble y como garantía de la cláusula penal pactada en el estipulación 4º ya que en el caso de no cumplirse el plazo pactado se perdería el total de la fianza . El demandado ha incumplido el contrato pues ni entregó los 12.000 euros ni ha cumplido el periodo mínimo convenido y además causó daños en el mobiliario del local . El demandado ha devuelto las llaves el 5 de enero de 2012 , previamente a la finalización del plazo pactado . Además se pudo constatar la existencia de daños en el inmueble , enseres e instalaciones que ascienden a 4.530'03 euros . Por lo expuesto se reclama la cantidad de 12.000 euros , cantidad que debería haber entregado voluntariamente , cantidad que comprende tanto para responder de los daños como por penalización pactada en caso de incumplimiento . El demandado se opuso a la demanda en los siguientes términos . En relación a la fianza decir que textualmente se pactó que seria válida una vez pagada por el arrendatario , sin el recibo del cobro del arrendador esta fianza no seria válida . Se niegan los daños reclamados , así respecto del aire acondicionado y el lavavajillas no funcionaron nunca , el local había estado cerrado durante dos años y fue el demandado quien se encargó de adecentarlo y por eso se le exime de pago durante dos meses . Aunque en el contrato se pone una duración de 5 años se quedó en un año para ver si funcionaba el negocio y como las cosas no fueron bien se resolvió . La validez de la fianza se pospone a que sea pagada . Lo que se pretende de adverso es justificar de algún modo la obligatoriedad del pago de la fianza y obtener un enriquecimiento injusto puesto que de haber habido algún defecto en el local el actor lo hubiera especificado en el documento que le hizo firmar cuando entregó las llaves . La sentencia de instancia estimó en parte la demanda , declarando resuelto el contrato y condenando al demandado al pago de 9.000 euros . Contra dicha resolución formula recurso de apelación el demandado .
SEGUNDO .- La parte demandada y apelante funda su recurso en primer lugar en que la petición de resolución del contrato resulta inocua e intrascendente ya que el contrato estaba resuelto extrajudicialmente . En cuanto a este motivo de recurso asiste razón a la recurrente y ello porque como tiene reiteradamente declarado esta Sala en sentencias de 11-11-10 , 22-12-10 , 12-1-11 , 17-5-11 , 13-7-11 , 18-11-11 , 13-7-12 y 19-10-12 , entre otras, en nuestro sistema jurídico la resolución contractual se produce extrajudicialmente, esto es , por el mero ejercicio de la facultad resolutoria, operando sus efectos desde entonces, sin que sea necesaria una declaración judicial específica que reconozca o constituya tal efecto, pues la resolución es acto del contratante ( SS. del T.S. de 17-1-86 , 4-4-90 y 15-11-99 ), sin embargo, viene reiterando la jurisprudencia que si existe oposición de una de las partes contratantes, es preciso, en tal caso, acudir a los Tribunales para obtener el reconocimiento del derecho, es decir, para que se declare si el ejercicio de la facultad resolutoria es o no conforme al ordenamiento jurídico, o lo que es igual, si ha sido bien hecha o si ha de tenerse por indebidamente utilizada ( SS. del T.S. de 28-2-89 , 4-4-90 , 30- 3-92, 15-2-93 , 20-10-94 , 29-12-95 , 1-2-96 , 28-3-96 y 29-4-98 , entre otras). Pues bien en el caso de autos la resolución operó extrajudicialmente según se infiere del documento aportado como nº 2 a la demanda en el que sin oposición del demandante el demandado devuelve las llaves del local resolviendo el contrato extrajudicialmente por lo que la solicitud de resolución en la demanda ninguna transcendencia puede tener al haber sido resuelto el contrato y que aunque fue a voluntad del demandado fue aceptada la resolución por el demandante . El segundo motivo del recurso se circunscribe a la interpretación en orden a la validez de la fianza la cual según el demandado quedaba su eficacia diferida a su prestación . Examinadas las actuaciones el motivo ha de ser estimado por lo que a continuación se expone . En materia de contratación rige el principio ' pacta sunt servanda' consagrado en el artículo 1.091 del Código Civil , al establecer que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos. En el caso que nos ocupa, la discrepancia de las partes litigantes sobre el alcance que ha de otorgarse a la cláusula 4 del contrato en relación con la fianza , nos conduce a un problema de hermenéutica contractual. En este terreno es jurisprudencia constante la que declara que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 al 1.289, ambos inclusive, del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal , puesto que si los términos del contrato son claros, nada hay que interpretar, según el aforismo 'in claris non fit interpretatio' y en esta situación huelga hacer uso de otra formas interpretativas. Pues bien haciendo aplicación de lo expuesto al caso de autos la citada cláusula es clara al respecto pues se dice que la fianza será válida una vez pagada por el arrendatario de forma que si no se paga no puede desplegar sus efectos y habiendo quedado acreditado que el demandado no pagó la fianza no puede ahora el demandante en base a la citada cláusula reclamar su importe . Pero aunque admitiéramos a efectos meramente dialécticos la procedencia de su reclamación a pesar de no haberse constituido y como causa en el incumplimiento contractual la consecuencia desestimatoria seria la misma en aplicación del principio de que nadie puede ir contra sus propios actos y al respecto la jurisprudencia declara que el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ('nemo potest contra proprium actum venire'), actúa como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil , y acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico al imponer un deber de coherencia en el tráfico, precisando para su aplicación la observancia de un actuar, sea a través de hechos o de actos, con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la posición actual exista una incompatibilidad o contradicción ( SS. del T.S. de 12-2-99 , 28-1-00 , 9-5-00 , 25-10-00 , 13-3-03 y 16-9-04 ), como aquí ocurre. Proyectado ello al caso que nos ocupa, lo cierto es que, consta el documento aportado por el propio demandante como nº 2 de la demanda en el que el demandado le devuelve la posesión del local y le entrega las llaves y en donde se compromete al pago de determinados gastos que se detallan y sin que se deje constancia o reserva alguna por parte del demandante en dicho documento en relación a reclamación por daños en el local ni a la fianza por lo que en virtud de la aceptación del demandante de lo allí recogido únicos gastos que eran reclamables en relación con el local arrendado y en aplicación de la doctrina de los actos propios, de ahí que resulte contradictorio efectuar unas reclamaciones que en su momento no consideró procedentes . Por todo lo expuesto procede con estimación del recurso de apelación revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda .
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el articulo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la estimación del recurso de apelación motiva la no imposición de las costas de esta alzada siendo las de primera instancia a cargo del demandante al desestimarse la demanda y en aplicación del articulo 394 del mismo texto legal Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Epifanio , contra la sentencia de 20 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gandia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 369/12 , que se revoca y se desestima la demanda formulada por D. Camilo contra D. Epifanio a quien se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra , con imposición a la parte demandante de las costas de primera instancia y sin hacer expresa imposición de causadas en esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto .Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

