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09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 288/2013 de 12 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS
Núm. Cendoj: 46250370082013100494
Encabezamiento
ROLLO Nº Rollo 288/13
SENTENCIA Nº 000496/2013
SECCION OCTAVA
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Magistrados
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
D. SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓN
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En la ciudad de VALENCIA, a doce de noviembre de dos mil trece.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de VALENCIA, con el nº 000573/2012, por JAVIPE, S.L. representada en esta alzada por la Procuradora Dª. CRISTINA BUESO GUIRAO y dirigida por el Letrado D. ALFREDO GARCÍA SANCHÍS contra Dª Ariadna , que se allanó en el procedimiento en primera instancia y contra Dª Edurne representada en esta alzada por el Procurador D. PEDRO GARCÍA-REYES COMINO y dirigida por el Letrado D. CARLES ALFONSO ANTONI, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Edurne .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de VALENCIA, en fecha 4 de marzo de 2013 , contiene el siguiente: 'FALLO: QUE ESTIMANDO como estimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dª Cristina Bueso Guirao en representación de JAVIPE S.A contra Dª Ariadna , y Dª Edurne debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento del inmueble, sito en sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 , de esta localidad por cesión inconsentida, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta decisión y a dejarlo libre, vacuo y expedito, a disposición del demandante, con imposición de costas procesales a la demandada Dª Edurne que se opuso a lo interesado.'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Edurne , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 23 de octubre de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.- Se presenta demanda de desahucio de vivienda por la entidad mercantil JAVIPE S.A. contra Dª Ariadna , y Dª Edurne sobre el inmueble de su propiedad sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Valencia, con base al siguiente relato: que originariamente se contrató sobre aquella arrendamiento de fecha 8/06/1982 suscrito por D. Cipriano ; y que como efecto declarado en sentencia de separación dictada en autos 1536/03 se le atribuía a la Sra Ariadna , demandada, el uso del domicilio familiar, continuando ésta con el arrrendamiento; siendo que había abandonado el inmueble, dejando en su lugar a su hija Edurne , sin consentimiento ni conocimiento de la actora. Tras el correspondiente emplazamiento se allanó Dª Ariadna quien determina su domicilio en la DIRECCION000 numero NUM002 (folio 29), compareciendo conforme ampliación acordada por auto de 25/05/2012. Oponiéndose Dª Edurne siendo que los motivos de resolución invocados por la actora, resultan la existencia de un arrendamiento distinto sobre diferente inmueble, por parte de la demandada principal allanada, y la cesión inconsentida a su hija; el emplazamiento a esta última que se realiza (folio 56) en el domicilio arrendado constando su oposición básicamente en que la madre sigue viviendo en su compañía, por lo que carece de sentido el allanamiento producido y no existe prueba en contra de lo dicho.
Se dicta sentencia con fecha 04/03/2013 en cuyo fallo se estima íntegramente la demanda presentada por la actora declarando resuelto el contrato de arrendamiento del inmueble de referencia por cesión inconsentida con expresa imposición de costas a Dª Edurne .
SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.
Se interpone recurso de apelación por la demandada Dª Edurne conforme básicamente a dos distintos argumentos, el primero con respecto a la prueba, no practicada, de interrogatorio de la codemandada que se considera una prueba sustantiva y no practicada en instancia, por incomparecencia. En segundo lugar se aprecian un error en la valoración de la prueba, básicamente considerando que de la denuncia o del procedimiento por malos tratos, es de donde la sentencia de instancia obtiene la prueba de la inexistencia de residencia conjunta en el antiguo domicilio objeto de resolución, entre madre e hija.
Datos de especial trascendencia para la adecuada resolución del recurso planteado resulta el hecho de que la contestación de la única persona opuesta parte de la base del mantenimiento de la convivencia conjunta entre madre (que se allana) e hija (que se opone), en relación con la misma al folio 83 hay una denuncia penal de la opuesta hija fechada el 11/05/1012 en la que sí se especifica que su madre abandonó el domicilio con la pretensión de solventar el problema del coste de determinados servicios que al parecer estaba abonando está, es de observar al folio 86 se da definitiva resolución por sentencia a la denuncia penal planteada condenando a la aquí demandada y allanada por una falta de coacciones en relación con los gastos de referencia, siendo que (al folio 90) se procede por ésta el pago de la correspondiente multa y se acompaña la documentación que así lo acredita (folio 90 y 92). De especial trascendencia resulta la existencia de un contrato de arrendamiento a nombre de la mencionada en la DIRECCION000 número NUM002 .
Resulta constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo entre las que cabe citar las resoluciones de 28 mayo 2007 y 21 enero 2008 que reiteradamente sientan que la valoración de la prueba es de la soberanía de la instancia y queda al margen del recurso de casación ( Sentencias de 8 y 21 de abril y 9 de mayo de 2005 ) y no cabe pretender en vía de recurso una revisión total de la apreciación probatoria, por lo que no es posible desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta realizada por el propio recurrente que efectivamente sería de carácter interesado frente al verificado en la instancia que se constituye como soberano en la apreciación de aquella. Por ello la simple denuncia de error en la valoración exige la cita del precepto legal que se estime conculcado ( Sentencias de 29 de abril de 2005 , 10 de julio de 2000 , 16 de marzo y 31 de octubre de 2001 ) como elemento de fijación del error en la apreciación de esa concreta prueba o del error de su valoración. Como consecuencia de todo ello se rechazan las alegaciones de carácter genérico sobre un erróneo sistema de apreciación de prueba por parte del Juzgado de Instancia sobre todo en supuestos como el presente, en donde se ve un análisis minucioso y cuidado, muy adecuado a una ponderada y consecuente resolución por aplicación de la distinta normativa que se cita, para dar una solución correcta al tema, que en lo que a la prueba se refiere valora no sólo la existencia de una mala relación entre las demandadas, sino la probada actuación de abandono de la vivienda por la madre, que efectivamente ésta Sala también comparte, que a su vez no cuenta con ningún elemento en cuanto a la cesión que podría haber sido el objeto de defensa por parte de la única demandada personada y opuesta, de manera que esta cesión queda perfectamente probada que es inconsentida por lo que la conclusión , a la vista de la incontrovertible prueba no sólo por el allanamiento sino documentalmente de la existencia de otro contrato con respecto a la madre, no puede ser otra que la de desestimar el recurso apelación interpuesto y confirmar la resolución apelada.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª. Edurne contra la sentencia dictada con fecha 04/03/2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta población en Juicio Ordinario 573/2012.
SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.
TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada..
Dese al depósito constituido el destino legal procedente Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

