Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 302/2013 de 04 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Núm. Cendoj: 46250370082013100497


Encabezamiento


ROLLO Nº 302/13

SENTENCIA Nº 000475/2013

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

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En la ciudad de VALENCIA, a cuatro de noviembre de dos mil trece.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alzira, con el nº 000020/2012, por D. Pedro Antonio representado en esta alzada por el Procurador D. Daniel Prats Gracia contra CONSTRUCCIONES ALCAÑIZ LLORENS S.L. representado en esta alzada por el Procurador D.José Joaquín Pastor Abad, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Antonio .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Alzira, en fecha 11 de febrero de 2013 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada porel Procurador de los Tribunales D. Daniel Prats Gracia, en nombre y representación de D. Pedro Antonio , contra la mercantil CONSTRUCCIONES ALCAÑIZ LLORENS S.L., debo de absolver y absuelvo a la demandada, condenando en costas a la actora.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Pedro Antonio , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 30 de octubre de 2013.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Dº Pedro Antonio formuló demanda de juicio ordinario contra Construcciones Alcañiz Llorens S.L. en ejercicio de acción de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios a consecuencia del incumplimiento imputable a los administradores de la demandada y que fija en 450.760 euros y ello con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis. Dº Eladio y Dº Florentino administradores de la demandada celebraron en fecha 16 de febrero de 2007 contrato de compraventa con Dº Jorge y Dª Camila . El objeto era la compra por parte de los demandados de dos parcelas urbanas y por precio de 2.555.301'44 euros . El mismo día 16 de febrero de 2007 ,Dº Eladio en nombre de la demandada suscribe con el actor y su esposa un contrato privado por el cual la mercantil cedía 1/3 parte de su posición contractual en el contrato celebrado con Dº Jorge y Dª Camila . La finalidad era adquirir los terrenos por terceras partes iguales entre los dos y el demandante y su esposa a efectos de proceder a la construcción de un edificio en cuyo local comercial se ubicaría una tienda de bicicletas y de la que serian socios el demandante y los señores Florentino Eladio . De las dos parcelas al final solo se adquirió por parte de los demandados la parcela NUM000 mediante escritura de 14 de mayo de 2008. Pero los demandados no cumplieron pues no otorgaron la titularidad sobre la tercera parte y además en fecha 14 de mayo de 2008 otorgaron escritura de declaración de obra nueva y división horizontal sobre el edificio que en dicha parcela habían construido a nombre exclusivamente de la demandada . Se desprende el incumplimiento de la demandada que realizó actuaciones al margen del demandante y su esposa que en contraposición el actor y su esposa habían cumplido con sus aportaciones dinerarias . Posteriormente previo a la finalización del contrato constituyeron la sociedad Alcaber Bike S.L. . Después de todos estos hechos los demandados ofrecieron al demandante la posibilidad de llegar a un acuerdo por el que se le traspasaba al demandante la propiedad del local y las participaciones de la sociedad a cambio de una serie de prestaciones económicas y el demandante aceptó motivado por la confianza que los demandados le generaban y así se realizo en acta de manifestaciones de fecha de 3 de junio de 2008 .Las condiciones de dicha acta son del todo abusivas y leoninas y en dicha acta reconocen que el demandante ha aportado la cantidad de 450.760 euros . El demandante no pudo asistir a la notaria antes del 15 de julio de 2008 y al día siguiente los demandados resolvieron el contrato aplicando la cantidad recibida a cuenta de daños y perjuicios . La demandada se opuso a la demanda en los siguientes términos .El que incumplió el contrato de 16 de febrero de 2007 fue el demandante pues no atendió debidamente y en plazo las obligaciones dinerarias . Además el contrato de 16 de febrero de 2007 fue sustituido o novado por el acta de manifestaciones de 3 de junio de 2008 y en la misma lejos de denunciar el incumplimiento que ahora invoca presta su consentimiento a lo allí acordado y con el acta de manifestaciones se ha producido un cambio en la relación negocial , novación de forma que ahora no puede resolver lo que ya no existía . La sentencia de instancia desestimo la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación el demandante .



SEGUNDO .- El inconveniente que se advierte cara al éxito de la demanda es el de la incorrecta configuración de la relación jurídico-procesal, al no haberse traído al pleito a Doña Melisa que, junto al actor, fue uno de los compradores en el contrato suscrito el 16 de febrero de 2007 y cuya resolución se pretende (documento número tres de la demanda al f. 30). Es reiterada la postura jurisprudencial que se muestra contraria a admitir la figura del litisconsorcio activo necesario como determinante de una excepción procesal ( SS. del T.S. de 13-7-95 , 27-5-97 , 26-1-99 , 11-5-00 , 11-4-03 y 26-1-09 ), en cuanto que nadie puede ser obligado a litigar, ni sólo, ni unido con otro y la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda, no pueda ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traducirá, en su caso, en una falta de legitimación activa, basada en razones jurídico- materiales, que podrán conducir a una sentencia desestimatoria, pero nunca a una apreciación de la inexistente, legal y jurisprudencial excepción de falta de litisconsorcio activo necesario, ya que lo decisivo es si los demandantes tienen o no legitimación 'ad causam' para reclamar ( SS. del T.S. de 4-7-94 , 14-7-97 , 7-5-99 y 14-2-00 ). La legitimación activa exige una adecuación entre la titularidad afirmada y el objeto jurídico pretendido ( SS. del T.S. de 31-3-97 , 28-12-01 , 23-10-02 y 7- 11-05, entre otras), y aunque tiene relación con el fondo del proceso, es presupuesto previo al mismo, pudiendo incluso ser apreciada de oficio, aún cuando no haya sido planteada por las partes en el período expositivo, ya que atañe al control de si se tiene interés legítimo para solicitar de los órganos judiciales una determinada resolución ( SS. del T.S. de 24-1-98 , 30-6-99 , 4-12-99 , 20-1- 00 , 15-4-00 , 26-4-01 , 28-12-01 , 15-10-02 y 14-11-02 , entre otras). En este caso existe entre los adquirentes una comunidad en cuanto a los derechos de compraventa regida por las disposiciones de los artículos 392 y siguientes del Código Civil , en cuyas reglas se establece el principio del consentimiento unánime cuando se trate de alteraciones en la cosa común, aunque puedan resultar ventajas para todos ( artículo 397 del Código Civil ) y se ha de entender como una 'alteración' el pedir la resolución del contrato que se disfruta en comunidad. Así pues, la no presencia como demandante de la Sra. Melisa ha producido una falta de legitimación ''ad causam'', pues el actor presente en el pleito, no tiene por sí solo la disposición de la acción resolutoria que ejercita ( SS. del T.S. de 27-2-59 , 28-2-80 , 10-11-94 y 7-5- 99, entre otras), o lo que es igual, carece de acción para solicitar la resolución del contrato instrumentado el 16 de febrero de 2007 , por incumplimiento de la contraparte, lo que, habrá de comportar la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia pero a través del razonamiento expuesto en la presente resolución .



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición de costas de esta alzada a la parte apelante .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Pedro Antonio , contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Alzira , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 20/12, que se confirma , con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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