Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 323/2013 de 11 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTINEZ CARRION, SALVADOR URBINO

Núm. Cendoj: 46250370082013100485


Encabezamiento


ROLLO Nº 323/13

SENTENCIA Nº 000487/2013

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

D. SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓN

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En la ciudad de VALENCIA, a once de noviembre de dos mil trece.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓN, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Carlet, con el nº 000515/2011, por D. Victorino representado en esta alzada por la Procuradora Dª. EVA DOMINGO MARTÍNEZ y dirigido por el Letrado D. ANDRÉS TRESCOLI GREUS contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 DE L?ALCUDIA representada en esta alzada por el Procurador D. MIGUEL CASTELLÓ MERINO y dirigida por el Letrado D. CARLOS ANTÓN LAZARO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, C/ DIRECCION000 , N NUM000 DE L'ALCUDIA.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Carlet, en fecha 7 de Marzo 2013 , contiene el siguiente: 'FALLO: QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador D. Enrique Machi Machi, en nombre y representación de D. Victorino , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000 NUM000 DE L'ALCUDIA, DECLARO haber lugar a la misma, y en consecuencia, CONDENO a la citada Comunidad a que, firme que sea la presente resolución, abone a la parte actora, firme que sea la presente resolución, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS (4.897 ?), que efectivamente le son adeudados, más los intereses legales correspondientes, para la reparación de los daños causados en el bajo propiedad del actor, así como la subsanación de las deficiencias que presenta la arqueta sita en la inmueble propiedad del Sr. Victorino , todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.



SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, C/ DIRECCION000 , N NUM000 DE L'ALCUDIA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 4 de Noviembre de 2013.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO: Mediante el presente recurso de apelación la defensa de la Comunidad de propietario demandada solicita la revocación de la sentencia dictada en la primera instancia, que estimó una pretensión por la que se condenaba a dicha comunidad a indemnizar, mediante el pago de una cantidad dineraria, a uno de los copropietarios del inmueble, por los daños causados en su local por el atasco de en la red de evacuación del edificio, debido al mal estado de una arqueta. Precisar que solicitaba la indemnización dineraria para la reparación de los daños ocasionados así como la subsanación de las deficiencias que presenta la arqueta.

La sentencia de instancia, considerando probado que el actor, en su local, sufre atascos y malos olores en la arqueta que tiene en el interior de su inmueble, estimó íntegramente la demanda, tras rechazar las excepciones procesales planteadas, por entender que la arqueta es un elemento común siendo la comunidad la responsable de su mantenimiento y, aceptando las conclusiones del informe pericial emitido por el perito de la parte actora, considera que el coste de la reparación es el indicado por dicho perito.

Contra dicha resolución recurre en apelación la parte demandada volviendo a plantear las mismas cuestiones por las que se opuso a la demanda inicial -salvo las excepciones procesales, que ya no cuestiona-, añadiendo, en el último de los motivos del recurso, la incongruencia de la resolución recurrida así como el enriquecimiento injusto del actor.



SEGUNDO: En cuanto a la denuncia de la sentencia, imputándole falta de congruencia, se rechaza. La congruencia supone que la sentencia debe dar respuesta y ajustarse a las peticiones que las partes le formulen, especialmente a lo que es objeto del proceso, a tenor de la demanda, pero también, a lo que ha podido ser objeto de debate, a tenor de la contestación a la demanda. La congruencia sólo exige una respuesta judicial motivada a las pretensiones suscitadas como objeto del proceso (cfr. art. 218.1, LEC ). Sobre el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias, dice la STS de 18 de enero de 2010 , Pte: Seijas Quintana, con cita de las SSTS de 9 de diciembre de 1985 y 20 de mayo 2009 , que consiste, en 'el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia'. En síntesis, 'los términos de comparación para determinar si una sentencia es o no congruente son las pretensiones de las partes y el 'fallo'' ( STS de 19 de julio de 2013 , Pte: Salas Carceller).

En el caso presente, la sentencia impugnada es congruente con las peticiones formuladas en la demanda, da respuesta a todas y cada una de ellas, y las estima, por lo que no hay incongruencia.

Añade la parte recurrente, dentro de este motivo, que se reclama una cantidad de dinero en lugar de exigir el cumplimiento de la obligación de reparar. La sentencia no es incongruente porque concede precisamente lo que se le pide.

El problema de si, ante los daños, procede condenar a su reparación (obligación de hacer), o puede condenarse a la demandada a abonar al actor el coste en que se ha valorado esa reparación (condena al pago de cantidad dineraria), es ajeno a la congruencia por lo antes expuesto. En cualquier caso, el principio general es el de reparación in natura (en la sustancia original) , reparación en forma específica. Si se ocasiona un daño a otro, la reparación, como principio, consiste en reintegrar esta esfera lesionada a su estado anterior a la causación del daño: restitutio in integrum (reparación integral) y, si no es posible, se hace la reparación en dinero, mediante la pertinente indemnización. Estos principios quiebran en la realidad práctica ante situaciones de irreparabilidad o ante la urgencia de reparaciones. Esto es lo que aquí sucede, la reiteración de los atascos y la pasividad de la comunidad en reparar fuerzan al demandante a llevar el mismo las tareas de reparación, aunque para ello solicite la condena dineraria de la comunidad.

El último de los argumentos, en el mismo motivo, referido a un posible enriquecimiento injusto del demandante, debe rechazarse por tratarse de una cuestión nueva introducida en el debate en esta alzada pero no planteada en su momento, al contestar la demanda. No hacerlo así supondría causar indefensión a la parte contraria.



TERCERO: Aunque el carácter revisor propio del recurso de apelación permite a este Tribunal volver a examinar y valorar la prueba practicada en la instancia, tras realizar nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo no se aprecian razones que justifiquen la revisión de las conclusiones alcanzadas por el Juzgador de Instancia.

Se comparten las razones del tribunal de instancia para estimar la demanda, a saber, el carácter de elemento común de la arqueta, de donde deriva la responsabilidad de la comunidad en cuanto a su mantenimiento, cuya omisión, siendo causa de los daños sufridos por el demandante, supone un proceder negligente del que debe responder.

En cuanto al coste de la reparación o valoración de los daños, y con ello de la indemnización, se aceptan también las conclusiones ofrecidas por el perito autor del informe aportado por el demandante. Mucho más completo y preciso que el presentado por la parte demandada, y ofreciendo más garantías de subsanar las deficiencias que provocan los daños.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.



CUARTO: En relación a las costas procesales de esta alzada, dada la desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencia apelada, procede su imposición a la parte demandante en virtud de lo dispuesto en el art. 398.1, LEC , en relación con el art. 394 de la misma Ley , de los que resulta que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

Vistos los preceptos citados en esta sentencia y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1) Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Miguel J. Castelló Merino, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN DIRECCION000 , NÚM. NUM000 , DE L'ALCUDIA, contra la Sentencia de fecha 7 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Carlet , en los autos de Juicio ordinario nº 515/2011 a que este Rollo se refiere, debemos confirmar dicha sentencia en su integridad; 2) Con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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