Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 335/2013 de 28 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTINEZ CARRION, SALVADOR URBINO

Núm. Cendoj: 46250370082013100462


Encabezamiento


Rº 335/13

SENTENCIA Nº 000462/2013

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmo. Sr.D. SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓN

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En la ciudad de VALENCIA, a veintiocho de octubre de dos mil trece.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el/la Magistrado Ilmo. Sr. D. SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓN como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de VALENCIA, con el nº 001903/2012, por MARKEL INTERNACION INSURANCE COMPANY LIMITED representado por la Procuradora Dª CARMEN INIESTA SABATER y dirigido por el Letrado D. GONZALO MUÑOZ RUSILLO, contra PROYECTOS CIVILES Y TECNOLOGICOS S.A., representado por la Procuradora Dª Mª LUISA IZQUIERDO TORTOSA y dirigido por el Letrado D. SERGIO GUEDE AROCAS, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por PROYECTOS CIVILES Y TECNOLOGICOS SA.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 25 de VALENCIA, en fecha 25 de Marzo de 2013 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por MARKEL INTERNATIONAL INSURANCE COMPANY LIMITED contra PROYECTOS CIVILES Y TECNOLOGICOS SA debo condenar y condeno a dicha demandada a que satisfaga a la actora la suma de 5.036,82?, mas intereses legales desde el 1 de octubre de 2012, y al pago de las costas .'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por PROYECTOS CIVILES Y TECNOLOGICOS SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 21 de Octubre de 2013.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales

Fundamentos


PRIMERO : El objeto del presente proceso, juicio verbal que dimana de un procedimiento monitorio ante la oposición del deudor una vez requerido de pago, lo constituye la pretensión de condena dineraria formulada por una compañía de seguros contra el tomador del seguro exigiendo la primera el pago de la prima del seguro, por importe de 5.036'82 euros. La resistencia de la demandada se basa, tanto en el escrito de oposición como al contestar la demanda, en que no solicitó la suscripción del seguro de responsabilidad civil por el que se le reclama el pago, y en que no se dio ninguna orden de anular la póliza porque 'la póliza no se había renovado, por cuanto no se firmó'.

La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda y condenó a la demandada al pago de la cantidad reclamada. Argumenta esta resolución, en primer lugar, que el corredor de seguros que medió en la contratación no depende ni representa a la aseguradora demandante, en segundo lugar, que la falta de forma del suplemento de renovación es intrascendente pues el contrato de seguro existe y se perfecciona por el mero consentimiento, y tercero y principal, que de la prueba practicada se estima acreditado que el corredor de seguros solicitó de la compañía la renovación del seguro, remitiendo un correo electrónico, solicitud que hace atendiendo a la comunicación que en tal sentido le hace un empleado de la empresa respecto al cual, sigue diciendo la sentencia, aunque no fuera un apoderado de la demandada es quien siempre ha representado a la demandada ante la correduría de seguros, vinculando a su empresa con los correos que remitía.

Esta resolución ha sido recurrida en apelación por la parte demandada. Se cuestiona mediante el recurso la valoración que de la prueba hace el tribunal de instancia. Alega que el corredor de seguros no puede modificar un contrato de seguro sin consentimiento expreso del tomador ni puede celebrar un contrato en nombre de su cliente sin el consentimiento de éste, y de la prueba practicada, especialmente por la impugnación que la demandada hizo del documento 7 de la demanda (folios 133 a 136), que le priva de valor probatorio pues no fue ratificado por su autor.



SEGUNDO : Aunque el carácter revisor propio del recurso de apelación permite a este Tribunal volver a examinar y valorar la prueba practicada en la instancia, tras realizar nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo no se aprecian razones que justifiquen la revisión de las conclusiones alcanzadas por el Juzgador de Instancia.

Según el art. 21, LCS (Ley de Contrato de Seguro ), 'las comunicaciones efectuadas por un corredor de seguros al asegurador en nombre del tomador del seguro surtirán los mismos efectos que si la realizara el propio tomador, salvo indicación en contrario de éste. En todo caso se precisará el consentimiento expreso del tomador del seguro para suscribir un nuevo contrato o para modificar o rescindir el contrato de seguro en vigor'. Por otro lado, la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, en su art. 5.2 , dispone que 'los mediadores de seguros y de reaseguros privados no podrán: ... g) Celebrar en nombre de su cliente un contrato de seguro sin el consentimiento de éste'.

Partiendo de lo anterior y teniendo en cuenta, como bien precisa la sentencia de instancia -sin que vuelva a cuestionarse en el recurso-, que el corredor de seguros es un mediador que no mantiene vínculos contractuales que supongan afección con entidades aseguradoras (cfr. art. 26, Ley 26/2006, de 17 de julio ), la controversia sobre el alcance de la prueba practicada gira en torno a si puede entenderse probado que el corredor de seguros efectuó la comunicación a la aseguradora con el consentimiento expreso del tomador del seguro.

El consentimiento ha de exteriorizarse o manifestarse, no puede permanecer en el ámbito interno del sujeto. Esa manifestación o declaración de voluntad puede ser expresa o tácita. De las normas antes transcritas resulta que el corredor necesitaba el consentimiento expreso del tomador, lo que conlleva la necesidad de que éste se valiera, para prestar ese consentimiento, de medios sensibles que revelasen explícita y directamente su voluntad de renovar el seguro, no siendo suficiente con que realice actos que permitan presumir fundadamente el consentimiento (declaración tácita).

Pues bien, de la prueba practicada puede concluirse, como hace el tribunal de instancia, que la demandada prestó su consentimiento expreso a la renovación del seguro; y así resulta de lo siguiente: en primer lugar, del contenido de los correos electrónicos acompañados como doc. 4 con la solicitud inicial de monitorio (folios 43 y siguientes), especialmente los remitidos por Lucas , empleado de la demandada, al corredor de seguros Sr. Rafael (folio 44), pues en ellos se afirma que 'a petición del Administrador de la empresa, solicitamos un recálculo de la prima de seguro de responsabilidad civil ... rebajando el límite de cobertura', petición que sólo tiene sentido si se parte de la existencia de un seguro suscrito, con un prima y una cobertura determinadas respecto de las que se pide una modificación.

En segundo lugar, del contenido del correo electrónico aportado por la actora como doc. 7 en el acto de la vista (folio 133), mediante el cual el Sr. Lucas confirma al corredor una conversación previa y le dice que 'el dueño de la empresa da su conformidad a la renovación con Markel por una prima de 4.745 ?', cantidad que coincide con la reclamada una vez incrementada con los impuestos. La objeción que hace el demandante a la valoración de este concreto medio de prueba es que por haber sido impugnado el documento y no haberlo ratificado su autor carece de valor probatorio, y que ese documento debió acompañarse con el escrito inicial. Olvida que el acreedor no tiene la necesidad de aportar todos los documentos relativos al fondo del asunto con la solicitud inicial de monitorio, pudiendo aportar nuevos documentos en la vista en función del contenido de la oposición; y también que la impugnación de un documento no supone necesariamente que no pueda ser valorado por el tribunal, pues del art. 326, LEC , relativo a la fuerza probatoria de los documentos privados resulta que 'cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna (se entiende que al efecto de acreditar esa autenticidad), el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica', y esto es precisamente lo que hace el Juez de instancia, cuya conclusión se comparte.

Y en tercer lugar, porque para vincular a la empresa demandada no es necesario que el consentimiento lo hubiese prestado el representante legal de la empresa o un apoderado con poderes bastantes a tal fin, siendo suficiente con que lo hiciera, como aquí sucedió, la persona que habitualmente se encarga de las comunicaciones y gestiones con el corredor de seguros, como era el empleado Sr. Lucas , que remite los correos electrónicos al corredor de seguros -también los que no han sido impugnados expresamente por la demandada-. Se trataría de la actuación de un empleado de la empresa que, en este ámbito, actuaba con habitualidad y cuya actuación, representando a su empresa cuando se relacionaba con el corredor de seguros, no consta que no se ajustara a la buena fe, por lo que puede presumirse, con apoyo en la figura del factor notorio, que el consentimiento que comunicaba expresamente al corredor se entendía hecho por cuenta de la sociedad o entidad a la que pertenece, máxime cuando tampoco consta que la empresa demandada hubiera desautorizado en ocasiones previas a dicho empleado cuando se relacionaba con el corredor de seguros.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO : En relación a las costas procesales de esta alzada, dada la desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencia apelada, procede su imposición a la parte demandante en virtud de lo dispuesto en el art. 398.1, LEC , en relación con el art. 394 de la misma Ley , de los que resulta que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

Vistos los preceptos citados en esta sentencia y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a D./D.ª María Luisa Izquierdo Tortosa, en nombre de PROYECTOS CIVILES Y TECNOLÓGICOS, S.A., contra la Sentencia dictada el 25 de marzo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Valencia , en autos de juicio verbal seguidos con el nº 1903/2012, del que este Rollo dimana; confirmando dicha resolución.

2) Con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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