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02/01/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 344/2013 de 31 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS
Núm. Cendoj: 46250370082013100385
Encabezamiento
ROLLO Nº 344/13
SENTENCIA Nº 000375/2013
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmo. Sr.D:
JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
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En la ciudad de VALENCIA, a treinta y uno de julio de dos mil trece
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Catarroja, con el nº 001073/2010, por Dª Evangelina representado por el Procurador Dª. Gabriela Montesinos Martínez , contra D. Segundo Y Dª Luz , representados por el Procurador D. Ramón A. Biforcos Sancho y contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 - NUM000 de CATARROJA Y GENERALI S.A. representados por el procurador Dª Mª Antonia Ferrer García-España , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Evangelina .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Catarroja, en fecha 21 de enero de 2013 , contiene el siguiente: 'FALLO:Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Evangelina contra D. Segundo e Dª Luz , debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la actora.
Que desestimando la demanda interpuesta por la misma demandante contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Catarroja y GENERALI SA, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos de la demanda por prescripción de la acción ejercitada, sin imposición de costas.'.
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Evangelina , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 10 de julio de 2013
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone demanda por Dª Evangelina contra Don Segundo y Doña Luz así como contra la Comunidad de Propietarios en la que se halla integrada la vivienda de estos primeros, Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 y la correspondiente compañía de seguros Generali y ello como consecuencia que el 14/01/2010 la actora que es titular de un vehículo debidamente estacionado en la calle de referencia recibe el impacto de la serie de cristales procedentes de la vivienda situada en la CALLE000 , perteneciente a la Comunidad de Propietarios de referencia número NUM000 puerta NUM000 y causan una serie de desperfectos que se valoran en un primer momento en 1.290,70? y que posteriormente tras una suspensión motivada por otra cuestión se amplían a 1395.14?, así como los impuestos correspondientes y una cantidad diaria de seis euros por estancia del vehículo sin reparación.
Con expresa oposición de los demandados señores Don Segundo y Doña Luz en los términos de alegar en primer lugar falta de legitimación pasiva y considerar que la responsabilidad es de la Comunidad de Propietarios por ser la fachada un elemento común; en la misma línea y por la Comunidad de Propietarios se oponen la excepción de prescripción de la acción ejercitada y en cuanto al fondo declina la responsabilidad por tratarse de una ventana de unos vecinos y además por ser causa los fuertes vientos del momento.
Se dicta sentencia con fecha 21/01/2013 en cuyo fallo se desestima íntegramente la demanda contra la totalidad de los demandados si bien con respecto a Doña Luz y Don Segundo se imponen las costas a la actora y con respecto a la Comunidad de Propietarios y a la compañía de seguros correspondiente sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO .- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada en lo que no se opongan a los aquí expresados.
Se interpone una primera parte del recurso de apelación dirigida a la esencia de la resolución con base al artículo 455 apartado primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en ese sentido debe observarse que el límite establecido de 3000? sí supera ampliamente con la actuación suscitada en el primer acto de vista suspendido en el que se opera directamente sobre el suplico de la demanda añadiendo las cantidades que han surgido y que son ahora objeto de reclamación cuestión esta que no suscita mayor controversia pues al folio 181, si bien por Providencia, se declara apelable y se aclara la resolución en su día dictada en este sentido cuyo curso, de haberse mantenido la nulidad de la resolución habría sido una queja.Por tanto se acepta la interposición del recurso.
El resto de los motivos de apelación deben ser analizados por separado, en primer lugar, el hecho de considerar que las personas físicas a las que hace referencia la sentencia de instancia Don Segundo y Doña Luz , deben ser absueltas pues nada tienen que ver con el acaecimiento de los hechos en el sentido que la sentencia recoge en su fundamento jurídico segundo párrafo primero en tanto que su balcón es o actúa como receptáculo de los cristales que caen desde la terraza superior, y en tal sentido es indicativo que este tema en concreto ha sido expuesto por el policía local quien comprueba los datos de referencia entre las viviendas, siendo al parecer otra agente diferente quien emite el informe que se acompañada a la demanda y el que al parecer se infieren los hechos de que es desde la propiedad de los demandados desde donde caen los cristales; y este punto se da por aclarado, y efectivamente basta visualizar la documentación presentada para ver que efectivamente en este punto en concreto tiene que confirmarse la sentencia pues está haciendo referencia al segundo piso incluso a la puerta NUM000 cuando estamos hablando de la planta NUM001 con referencia la propiedad de los demandados, y este tema con independencia de las alegaciones establecidas en el recurso, no puede ser desoídas y por ello debe mantenerse en este punto en concreto la resolución apelada.
Problema distinto diverso completamente es el tema de la prescripción alegada por la Comunidad de Propietarios y la compañía de seguros correspondiente, en tal sentido debe observarse que los actores parten de la base del cuestionamiento en cuanto al cómputo de los plazos de dicha prescripción en el sentido de ser un hecho nuevo, de nueva noticia, en el sentido o conforme a la circunstancia de que los cristales caídos serán responsabilidad de la Comunidad de Propietarios y por ende de su aseguradora al considerarse aquellos como parte integrante de la fachada, hecho que afirman el recurrente resulta ignorado hasta ese día por el actor por lo que sólo desde el momento en el que se tiene conocimiento lo supo el agraviado por lo que debe computarse dicho plazo desde ese momento y mantiene esta posición no solamente en el acto de la vista sino también posteriormente en el recurso de apelación, interpuesto hace referencia en ese sentido a un punto concreto que no puede dejar de observarse y es el siguiente: la sentencia de instancia en su fundamento jurídico segundo en su primer párrafo, establece el ejercicio de la acción, la absolución de la demandada específicamente la de ' persona física ' ; pero añade sobre las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas incluyendo su imagen o configuración, los elementos de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores son elementos comunes conforme establece el artículo 396. Esta argumentación tiene por base la concentración del lugar de procedencia de los cristales, del objeto causante de los daños como parte de los elementos comunes del edificio y ello requiere establecer que el computo del plazo no puede en rigor interrumpirse y lo cierto es que la invariabilidad de la naturaleza de estos elementos, las características externas de los mismos permiten inferir con absoluta claridad de que los mismos son elementos comunes, con independencia de la posibilidad de demandar también a los propietarios como se ha hecho. Pero ello supone primero la falta de capacidad de interrupción de la prescripción, y segundo la imposibilidad de generar el conocimiento de este dato que es de simple observación, casi notorio, desde el instante de que se produce los daños .por lo que debe confirmarse íntegramente la sentencia de instancia.
TERCERO .- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª. Evangelina contra la sentencia dictada con fecha 21 /01/2013 por el Juzgado de Primera Instancia Nº4 de Catarroja en Juicio Verbal 1073 /2010 .
SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.
TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Dese al depósito constituido el destino legal procedente Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio mando y firmo.
